Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2010-000343

DEMANDANTE: L.S., titular de la cédula de identidad N° 14.211.399.

APODERADOS: Josmir Jenedy Seguera y J.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.144 y 95.580, respectivamente.

DEMANDADAS: Transporte Paccor, C.A., y Transporte Paf, C.A., codemandadas principales, ambas empresas representadas por los ciudadanos A.D.C.F., Luigina Berardi de Pacchiano y A.D.C. Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.323, 12.279.853 y 9.551.005, y solidariamente a la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), representada por la ciudadana P.F.M., titular de la cédula de identidad N° 9.676.805.

APODERADOS: J.J.J., J.E.S. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.319, 77.551 y 114.356, respectivamente, por Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A., y los profesionales del derecho P.P.G., I.S. y J.L.P., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.158, 140.548 y 81.707, en su orden, por Molvenca.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 6 de agosto de 2010 por el ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad N° 14.211.399 en contra de las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A y Transporte Paf, C.A., ambas empresas representadas por los ciudadanos A.D.C.F., Luigina Berardi de Pacchiano y A.D.C. Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.323, 12.279.853 y 9.551.005, y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), representada por la ciudadana P.F.M., titular de la cédula de identidad N° 9.676.805.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 10 de agosto de 2010, habiendo certificado la Secretaría de dicho tribunal la última de las notificación libradas a las codemandadas el día 2-2-2011.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 28 de febrero de 2011, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 9 de abril de 2012, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

  1. Alega la apoderada actora en su libelo de demanda:

    1.1 Que su representado ciudadano L.S., prestó servicios para la empresa Molvenca como caletero desde el 10 de enero de 1990 hasta el 12 de enero de 2010, oportunidad en la que fue despedido.

    1.2 Que las actividades desempeñadas consistían en la carga de sacos de harina así como de otros productos en los camiones transportadores y descargarlos en una dirección indicada por Molvenca que resultaba ser la dirección de los proveídos por dicha empresa.

    1.3 Que su mandante recibía instrucciones directas del ciudadano D.R., Jefe de Patio de Molvenca, al momento de cargar los camiones así como del ciudadano A.D.C. representante de las empresas Transporte Paccor C.A y Transporte Paf C.A.

    1.4 Que cumplía una jornada de trabajo diaria de 15 horas la cual se iniciaba a las 6:00 am y culminaba a las 9:00 pm o más tarde dependiendo del destino de la carga, comprendida de lunes a viernes, sin incluir los sábados y domingos en que la parte patronal les exigía prestar sus servicios; sin embargo, la empresa le cancelaba únicamente el monto de la jornada diurna sin incluir las horas extras.

    1.5 Que durante la relación de trabajo, la demandada, nunca reconoció a su patrocinado como trabajador, profiriéndole un trato discriminatorio, frente al resto de los trabajadores de la empresa.

    1.6 Que le cancelaba al actor un salario inferior al mínimo contractual pagado por la accionada al común de sus trabajadores. Tampoco le reconoció ni en pago ni en disfrute las vacaciones; que nunca le canceló cantidad alguna por concepto de bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias laboradas, descanso y feriados laborados, bonificación por jornada nocturna laborada, viáticos, refrigerios, ni ningún beneficio de los contemplados en la Contratación Colectiva suscrita entre Molvenca y su masa de trabajadora.

    1.7 Que la empresa Molvenca con la intención de solapar la relación laboral y evadir la obligación laboral que la unía con su patrocinado, incorporó a su equipo de trabajo a unas sociedades de transporte, denominadas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A., con quien existe una relación de conexidad. Dichas empresas realizan el servicio de transporte de productos Molvenca a las distintas regiones del país.

    1.8 Que la parte patronal no le ha cancelado los derechos laborales a su representado por la terminación de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: diferencia salarial, días feriados y descanso trabajados, horas extras y de descanso laboradas, beneficio de alimentación, vacaciones, bonificación pre vacacional y post vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado e intereses, los cuales estima en la cantidad de 263.194,22 Bs. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas y se ordene expedir constancias de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    2.1 La representación judicial de las codemandadas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1.1 Que el actor nunca han sido trabajador permanente, habitual o ha prestado servicios ininterrumpidos como catelero para su patrocinada.

    2.1.2 Que niega que el actor haya recibido instrucciones de los representantes de sus poderdantes, por cuanto nunca ha sido trabajador bajo su dependencia.

    2.1.3 Que niega, rechaza y contradice que las empresas que representa tenga mayor fuente de utilidad el transporte que de manera esporádica realiza a los productos de Molvenca y que por esa actividad tenga una relación de conexidad con las actividades de la referida sociedad mercantil.

    2.1.4 Que alega la falta de cualidad pasiva de las empresas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A., para sostener este proceso, en virtud, de que no es cierto que la actividad de transporte de productos Molvenca constituya para sus patrocinadas su mayor o única fuente de lucro.

    2.1.5 Que niega, rechaza y contradice que sus patrocinadas actúen como intermediarias de Molvenca y que hayan conformado un triunvirato para evadir la legislación laboral y la Convención Colectiva de Molvenca en detrimento de trabajador alguno.

    2.1.6 Que niega y rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto el accionante nunca fue su trabajador.

    2.2 Por su parte, la representación judicial de la codemandada Molvenca, al momento de dar contestación a la demanda, adujo:

    2.2.1 Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano L.S., dado que él nunca tuvo ningún vínculo de carácter laboral, civil, mercantil ni de ninguna otra índole con su patrocinada.

    2.2.2 Que de los medios probatorios se desvirtúa la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de ellos se desprende que nunca hubo entre las partes un servicio personal prestado por el actor a favor de la empresa Molvenca.

    2.2.3 Que niega, rechaza y contradice el cargo que afirma el accionante desempeñó. Igual defensa ejerció respecto a cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) la forma de terminación de la misma; b.iii) el cargo desempeñado por el actor; b.iv) el salario, y b.v) la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado, quien juzga observa que de acuerdo a la forma como las empresas codemandadas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), dieron contestación a la demanda, corresponde al demandante ciudadano L.S. probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre él y las co-demandadas, por cuanto dichas empresas negaron de manera genérica la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del actor hacia ellas.

    De quedar demostrada la prestación personal de servicios, las empresas demandadas deberán desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por el actor.

    Por su parte, al accionante ciudadano L.S. le corresponde demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, como horas extras, pretensión de pago por domingos y días feriados laborados entre otros.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 11-10-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, las codemandadas a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    PARTE DEMANDANTE:

  2. Copia fotostática de ordenes de carga marcados “A1” al “A4” (folios 87 al 90, pieza N° 1) y copia simple de pase de portería “B1” (folio 91, pieza N° 1). Estos documentos constituyen copia simple de un documento privado los cuales al haber sido impugnados por la parte demandada al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, son desestimados, no otorgándoseles ningún valor probatorio.

  3. Reproducción fotográfica (folios 92 al 99, pieza N° 1). Visto que se trata de fotografías, al respecto la jurisprudencia ha dicho que ante este medio de prueba, para su valoración se aplicará analógicamente el sistema previsto para los documentos. En consecuencia, como no consta que en la formación de las fotografías haya intervenido organismo público alguno, se le da el tratamiento de un documento privado. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con la misma no demuestra la cualidad de trabajador que alega el actor.

  4. Prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la misma se inadmitió por considerarla el tribunal manifiestamente impertinente, en relación a los hechos constitutivos de la pretensión y de las defensas y excepciones que fueron expuestas por ambas partes, pues no se evidencia que el asunto UP11-L-2009-024 que menciona la parte demandada promovente, concierna a las mismas partes de este procedimiento ni a los hechos concretos que en él se debaten. Asimismo, este juzgador considera innecesario, tramitar una prueba de informe en los términos y con el objeto que ha sido requerido por la parte promovente, pues los distintos criterios referenciales de todos los tribunales, sobre determinados puntos de Derecho y/o la forma cómo se resolvió un determinado asunto particular, no relevan a ningún juzgador de su deber de decidir cada asunto en concreto sobre la base de lo alegado y probado en cada expediente por las partes que en él intervienen.

  5. Exhibición de: i) Órdenes de carga y pase de portería, cuyas copias simple cursan a los folios 87 al 90, pieza N° 1 y ii) libro de ventas o relación de ventas con las facturas correspondientes a los meses desde enero de 2009 hasta enero de 2010.

    El día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la documentación requerida, por lo tanto, respecto a las ordenes de carga y pase de portería que cursan en copia simple en el expediente, este tribunal le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra. Luego, con respecto al referido libro de ventas o relación de ventas con sus facturas, si bien no fue exhibido en la audiencia de juicio, no obstante, este tribunal considera que ante la falta de exhibición no puede dar por probada la existencia de conexidad entre las empresas codemandadas, más aún cuando de dichas documentales no podría deducirse los requisitos de conexidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues resulta dificultoso determinar que una obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista; obrar como pretende la parte demandante promovente conllevaría afirmar que todas las personas jurídicas que aparecen registrados en dichas instrumentales tendrían conexidad entre sí, por tal motivo, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada ésta prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

  6. Inspección judicial. A los folios 27 al 35 y 65 al 68 de la pieza N° 2 obra las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la sede de la empresa demandada Molvenca, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que este tribunal considera que con el cotejo de las fotografía que realizó el juzgado comisionado, no es suficiente para demostrar la cualidad de trabajador que alega el actor.

  7. Prueba testimonial de los ciudadanos G.J.C., Mirnia S.P.A., Yipsilisbeth González, J.G.C.U., A.J.D., R.A.R., L.M., J.C., Nélido Velásquez, A.A., H.A., A.R. y L.R.A., titulares de las cédulas de identidad números 15.484.270, 5.465.298, 7.581.678, 11.651.532, 7.516.742, 9.694.894, 11.652.807, 8.516.333, 12.283.334, 7.511.170, 7.516.742, 7.510.504 y 4.970.417. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.

    PARTE DEMANDADA:

    Transporte PAF, C.A.

  8. Los alegatos esgrimidos por la co-demandada Transporte PAF, C.A. en el CAPÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas, como punto previo, observa este tribunal que los mismos no constituyen un medio de prueba estipulado por la ley, pues dicho capítulo contiene una serie de expresiones y alegatos de la parte demandada, si bien legítimos, que deben ser demostrados por ella durante el proceso y resueltos por este Tribunal en la sentencia definitiva.

  9. Copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paf, C.A. (folios 109 al 126, primera pieza). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil Transporte Paf, C.A; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.

  10. Copia simple de registro de información fiscal N° J-304-77213-0 (folio 127, 1° pieza). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como evidencia que la empresa Transporte Paf, C.A., se encuentra inscrita en el registro de información fiscal.

  11. Copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 128 al 132, primera pieza) y copia fotostática de licencia de patente de industria y comercio (folio 133, 1° pieza. Estas documentales anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas (a diferencia de aquellas de un mismo tenor correspondientes a la empresa Transporte Paccor C.A) se tiene como fidedigna, y se desechan debido a que no aportan elemento alguno a la solución del presente asunto.

  12. Listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 134 al 136, primera pieza) y comprobante de afiliación en el sistema FAOV en línea y relación de empleados ahorro habitaciones, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 20-7-2010 que riela inserto al folio 137, primera pieza y con la salvedad que se trata de una presunta impresión del portal web del Banavih sin que conste en autos el presunto cheque anexo a que se hace referencia en el escrito de promoción de pruebas. Estas documentales en copia fotostática se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido del mismo el detalle de los trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Banavih para el período 06/2010, de los cuales no figura el aquí demandante.

  13. Listado de trabajadores activos de la empresa Transporte PAF, C.A. (folio 138, primera pieza) elaborada por la promovente, el cual por emanar dicha probanza de la misma demandada, debe ser desechada, por el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, amén de que tampoco se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

  14. Facturas fiscales emitidas por Transporte PAF, C.A. (folios 139 al 141, primera pieza). Al no haber sido impugnadas por la parte actora en la realización de la respectiva audiencia oral y pública de juicio, son apreciados por quien decide como documentos privados otorgándoles valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concreto, de su contenido se observa que se trata de facturas emitidas en diferentes fechas y por distintos montos por la empresa Transporte Paf C.A, a las empresas Corporación Inlaca, C.A., Tecnoplast, C.A. y Alimentos Polar Comercial, C.A, por servicio de fletes desde varios destinos del país, evidenciándose que la co-demandada promovente de la prueba también le presta servicios de transporte a esa empresa.

  15. Copia de inspección judicial practicada el 20-10-2008 (folios 142 al 150, primera pieza). Esta documental acompañada en copia fotostática se trata de una inspección extra litem. Respecto, a este tipo de prueba la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071).

    Ahora bien, por cuanto se evidencia que el promovente de la prueba de inspección ocular no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra judicialmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, este tribunal no se le concede ningún valor probatorio a la referida prueba de inspección extra litem. Así se establece.

  16. Prueba testimonial de los ciudadanos A.L., R.H., S.V., A.A., D.O., E.R., C.P.Q., F.D., J.G.P., J.P., H.P.F., F.Y.R., H.A.V.V., J.A.E., Emilver Montiel, M.M., Jymy Mogollón, J.Z., Neumar Silva, L.B.M., A.P., A.C., M.A., S.G., M.P., J.P., J.L.C., Arcadio Agüero, P.E., C.J.L., O.S., H.P., J.M., J.G., A.G., L.S.G., L.P., E.F., S.G., O.J.M., C.G., F.S., A.G., J.R.V., Báez C.D., R.S. y P.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.728.569, 1.581.322, 4.964.005, 7.311.545, 11.270.599, 10.856.186, 4.069.278, 5.458.294, 6.603.643, 20.241.246, 19.925.191, 19.975.628, 19.975.628, 12.281.358, 1.364.727, 7.434.358, 12.401.930, 12.725.547, 5.463.723, 7.912.217, 7.595.307, 5.464.373, 3.707.781, 5.524.441, 4.963.384, 10.369.075, 7.554.136, 4.970.334, 12.724.666, 12.080.394, 6.158.459, 7.512.557, 4.122.317, 14.588.906, 4.479.489, 6.832.402, 7.514.034, 13.819.431, 7.368.054, 5.345.468, 4.728.470, 12.039.659, 5.201.485, 7.980.695, 7.647.916 y 12.476.591. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, son desestimados, por lo que quedan fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.

  17. Inspección judicial. A los folios 12 al 22 de la segunda pieza cursa acta de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la sede de la empresa demandada Molvenca, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer que al momento de su práctica no se evidenció ningún indicio que permitiese sostener que la empresa Molvenca para cargar sus productos en los camiones emplee el personal caletero, sino que ello lo hace mediante el empleo de montacargas operados con personal de su nómina., así como tampoco, se observó en el patio de dicha empresa camiones ni cargando ni en turno para cargar.

    Transporte Paccor, C.A.

  18. Los alegatos esgrimidos en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas como punto previo, observa este tribunal que los mismos no constituyen un medio de prueba estipulado por la ley, pues dicho capítulo contiene una serie de expresiones y alegatos de la parte demandada, si bien legítimos, que deben ser demostrados por ella durante el proceso y resueltos por este tribunal en la sentencia definitiva.

  19. Copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paccor, C.A. (folios 157 al 181, primera pieza). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil codemandada; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.

  20. Copia simple de registro de información fiscal N° J-30054013-8 (folio 182), 1° pieza). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como evidencia que la empresa Transporte Paccor, C.A, se encuentra inscrita en el registro de información fiscal.

  21. Copia simple de planillas de la división de contribuyentes y de la declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 183 al 187, primera pieza) y copia fotostática de licencia de actividades económicas y declaración, autoliquidación y ajuste impositivo del impuesto sobre patente de industria y comercio (folio 188 al 192, 1° pieza). Estas documentales anexadas en copia simple y fueron impugnadas por la parte actora al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, no otorgándoseles ningún valor probatorio debido a que no aportan elemento alguno a la solución del presente asunto.

  22. Listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 193 al 195, primera pieza) y comprobante de afiliación en el sistema FAOV en línea y relación de empleados ahorro habitaciones, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 28-7-2010 (folio 196, primera pieza). Estas documentales en copia fotostática se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido del mismo el detalle de los trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Banavih para el período 06/2010, de los cuales no figura el aquí demandante.

  23. Listado de trabajadores activos de la empresa Transporte Paccor, C.A. (folio 197, primera pieza), elaborada por la promovente, el cual por emanar dicha probanza de la misma demandada, debe ser desechada, por el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, amén de que tampoco se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

  24. Facturas fiscales emitidas por Transporte Paccor, C.A. (folios 198 al 205, primera pieza). Al no haber sido impugnados por la parte actora en la realización de la respectiva audiencia oral y pública de juicio, son apreciados por quien decide como documentos privados otorgándoles valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concreto, de su contenido se observa que se trata de facturas emitidas en diferentes fechas y por distintos montos por la empresa Transporte Paccor C.A, a la sociedad mercantil Cartón de Venezuela C.A, por servicio de fletes desde varios destinos del país, evidenciándose que la co-demandada promovente de la prueba también le presta servicios de transporte a esa empresa.

  25. Copia fotostática de contrato de transporte celebrado entre Cortón de Venezuela, S.A., y Transporte Paccor, C.A. (folios 206 al 211, primera pieza). Esta documental representa una copia simple de un documento privado, el cual fue impugnado por la parte actora por ser copias simples y no constar en autos su original. Por su parte, la parte promovente señala que al momento de instalarse la Preliminar se presentaron original y copias ante el Juez. Ahora bien, no obstante lo anterior, con base a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador no les da valor probatorio por tratarse de copias simples, no evidenciándose en el acta del 28 de febrero de 2011 que riela inserta en autos, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución hubiera tendido a la vista su original.

  26. Copia simple copia fotostática de inspección judicial practicada el 20-10-2008. Esta prueba no fue admitida por cuando dicha documental no consta en autos.

  27. Prueba testimonial de los ciudadanos A.L., R.H., S.V., A.A., D.O., E.R., C.P.Q., F.D., J.G.P., J.P., H.F., F.R., H.V.V., J.A.P., Emilver Montiel, M.M., E.J.S., J.Z., Neumar Silva, L.B.M., A.P., J.G., A.G., L.S.G., L.P., E.F., S.G., O.J.M., C.G., F.S., A.G., J.R.V., Báez C.D., A.C., M.A., S.G., M.P., J.P., J.L.C., Arcadio Agüero, P.E., C.J.L., O.S., H.P., J.M., R.S. y P.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.728.569, 1.581.322, 4.964.005, 7.311.545, 11.270.599, 10.856.186, 4.069.278, 5.458.294, 6.603.643, 20.241.246, 16.610.310, 19.925.191, 19.975.628, 19.975.628, 12.281.358, 1.364.727, 3.184.869, 12.401.930, 12.725.547, 5.463.723, 7.912.217, 14.588.906, 4.479.489, 6.832.402, 7.514.034, 13.819.431, 7.368.054, 5.345.468, 4.728.470, 12.039.659, 5.201.485, 7.980.695, 7.595.307, 5.464.373, 3.707.781, 5.524.441, 4.963.384, 10.369.075, 7.554.136, 4.970.334, 12.724.666, 12.080.394, 6.158.459, 7.512.557, 7.647.916 y 12.476.591. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.

  28. Prueba de inspección judicial. A los folios 47 al 56, de la segunda pieza obra acta de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bruzual (comisionado) en la sede de la demandada Molvenca, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer que al momento de su práctica no se evidenció ningún indicio que permitiese sostener que la empresa Molvenca para cargar sus productos en los camiones emplee el personal caletero, sino que ello lo hace mediante el empleo de montacargas operados con personal de su nómina.

    Molinos de Venezuela C.A (Molvenca).

  29. Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy (folio 254 de la primera pieza). Consta en autos oficio N° 598/2012 emitido por dicho instituto donde informa que el ciudadano G.S.T., titular de la cédula de identidad N° 14.211.399, no se encuentra registrado como asegurado ante el IVSS, es decir, que nunca a cotizado.

  30. Prueba de inspección judicial. A los folios 3 al 11 de la segunda pieza cursa acta de inspección judicial practicada por el Juzgado comisionado en la sede de la demandada Molvenca, donde se dejó constancia que revisadas las nóminas de empleados y obreros de dicha empresa, no aparece reflejado el nombre el actor (Guillermo S.T.), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  31. Prueba testimonial de los ciudadanos A.A., M.N.R.P. y R.J.A., titulares de las cédulas de identidad N° 11.650.627, 12.279.014 y 11.649.189. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a prestar servicios como calerero para la empresa Molvenca en fecha 10 de enero de 1990, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 15 horas en un horario de lunes a viernes de 6:00 am a 9:00 pm o más tarde dependiendo del destino de la carga. Alega además, que laboraba los sábados y domingos cuando la parte patronal le exigía prestar sus servicios. Refiere, que el día 12-1-2010 fue despedido injustificadamente.

    Continúa relatando, que sus actividades consistían en la carga de sacos de harina y otros productos de la empresa MOLVENCA, en los camiones transportadores y descargarlos en una dirección indicada por dicha empresa. Que recibía instrucciones directas del ciudadano D.R., Jefe de Patio de Molvenca, al igual que del ciudadano A.D.C., representante de las empresas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A.

    Aduce, que la empresa le cancelaba únicamente el monto de la jornada diurna, el cual era inferior al salario mínimo contractual pagado al respecto de los trabajadores y que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada nunca lo reconoció como trabajador, así como tampoco le reconoció ni en pago ni en disfrute las vacaciones, nunca canceló cantidad alguna por concepto de bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias laboradas, descanso y feriados laborados, bonificación por jornada nocturna laborada, viáticos, refrigerios, ni ningún beneficio de los contemplados en la Contratación Colectiva suscrita entre Molvenca y la masa de trabajadora.

    Por su parte, el apoderado judicial de las empresas codemandadas Transporte Paccor, C.A y Transporte Paf, C.A, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, así como los conceptos y montos reclamados, por cuanto –según afirma- el actor nunca ha sido trabajador permanente, habitual ni ha prestado servicios ininterrumpidos como catelero para su patrocinada, razón por la cual también opuso la falta de falta de cualidad pasiva de las referidas sociedades mercantiles.

    Del mismo modo, la representación judicial de la codemandada Molvenca, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el ciudadano L.S., así como los conceptos y montos reclamados, toda vez que el mencionado ciudadano nunca tuvo ningún vínculo de carácter laboral, civil, mercantil ni de ninguna otra índole con su poderdante.

    En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el ciudadano L.S..

    Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandante le corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

    No obstante a ello, del análisis probatorio efectuado se concluye que el accionante no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada.

    Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: N.J.P. vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:

    …En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…

    Alegan los accionantes que prestaron servicios como caleteros para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.

    …omissis…

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que nunca pactó ni convino con alguno de los demandantes la prestación de servicios por parte de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga y descarga de gandolas ni camiones, los cuales no pertenecen a Coca Cola; que los demandantes nunca prestaron a Coca Cola un servicio personal, tal y como lo alegan en la demanda o de cualquier otra forma, por lo tanto, Coca Cola nunca se apropió ni se benefició de servicio alguno prestado por los demandantes; que Coca Cola nunca les pagó cantidad por concepto de salario y/o por cualquier otra causa, por prestación de servicio alguno y menos por los servicios que los demandantes dicen haber prestado en forma personal para Coca Cola; que Coca Cola nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con los demandantes, porque nunca impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna a los demandantes con ocasión a un negado servicio prestado por ellos, porque ese servicio nunca se prestó ni en forma personal ni en forma alguna para Coca Cola.

    …omissis…

    En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.

    …omissis…

    Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

    En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…

    .

    De manera que ante tales premisas y siendo que el ciudadano L.S. no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), acogiendo la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forzoso es para este tribunal declarar con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de las empresas codemandadas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano L.S., en contra de las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A., y Transporte Paf, C.A. y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), ambas partes identificadas ut supra.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

L.E. Lòpez

En la misma fecha siendo la 12:55 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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