Decisión nº 1.697-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de diciembre de 2004

194 y 145°

DECISIÓN N° 1.697-04

Vista la acción de A.C. (Habeas Corpus), interpuesta ante este Tribunal por los ciudadanos Abogados Y.J.V.M. y R.L., venezolanos, mayores de edad, Defensores Públicos Décimo Séptimo y Quincuagésimo Séptimo respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter no acreditado en actas de defensores del ciudadano L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.700.087; acción esta promovida en base a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la cual se infiere que va dirigida en contra del funcionarios castrenses adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, no individualizados en el escrito por los accionantes, una vez que los mismos , tal y como lo aducen los referidos defensores públicos, no hicieran efectivo el traslado de su representado hasta su Tribunal de origen, incumpliendo de esta forma el mandato legal interpuesto por el Tribunal Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y produciéndose de esta forma un retraso en la eventual libertad que el mismo podría obtener del Juez competente, lo cual ha violentado la garantía constitucional relativa al derecho a la libertad personal.

En tal sentido, este Tribunal de Control pasa seguidamente a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de Habeas Corpus, de la siguiente manera:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA ACCIÓN DE A.C.I.:

En fecha 10-12-2004, fue recibida por este Tribunal de Control, la acción de A.C. (Habeas Corpus), incoada por los ciudadanos Abogados Y.J.V.M. y R.L., Defensores Públicos Décimo Séptimo y Quincuagésimo Séptimo respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter no acreditado en actas de defensores del ciudadano L.S.P., en este P.A. de A.C., alegando a su escrito lo siguiente:

“…El caso ciudadano Juez de Control que (sic) en fecha 04 de Diciembre del presente año, fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de esta Jurisdicción Penal a nuestro defendido por aparecer en pantalla del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, solicitado por el Tribunal Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, motivo por el cual el Juez del Tribunal Décimo Tercero del Circuito Judicial del Estado Zulia, le informo (sic) al detenido la razón por la cual fue aprehendido por los cuerpos judiciales (sic) de esta localidad, y se ordeno (sic) su traslado al Tribunal de Origen.

Ahora bien, es el caso que el día de ayer 09-1204 aproximadamente como a las cuatro de la tarde se presentaron una comunidad de wuayus a la Unidad de Defensa Pública, entre familiares y amigos de nuestro defendido y nos informan que todavía no ha sido (sic) trasladado por el grupo GAES al Estado Trujillo, violándose así la orden inmediata dada por el Juzgado en referencia. Igualmente, nos suministraron las decisiones que se dieron en relación al caso que se narra, en copias fotostáticas simples emanadas de los juzgados Séptimo de Primera Instancia en Función de Control y Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que demuestran que nuestro defendido goza actualmente de medida de seguridad que se le están (sic) violentando igualmente.

Cabe destacar, que la decisión de fecha 19 de agosto (le 2004, refiere textualmente; “... el Tribunal considera necesario revocar cualquier medida que pese sobre el imputado L.S.P. y ordena su libertad sin restricción por cuanto ya existe un (sic) decisión que aunque no comparto, respeto y tiene peso de cosa juzgada, donde se ordena la imposición de medida de seguridad todo de acuerdo a lo establecido en el titulo V capitulo (sic) 1 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “, razón por la cual ejercemos el presente A.C., de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales , en concordancia con los artículos 38, 39, 40, todos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativos a la protección de la libertad y seguridad personales como a que un juez competente resuelva solicitudes donde se vean violados derechos o garantías constitucionales así como la competencia que tienen los juzgados de primera instancia para resolverlos.

RAZONES DE LA PROCEDIBILIDAD DEL AMPARO

En acato a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic), en Caracas a los 01 días del mes de septiembre de dos mil tres, Ponente Dra. B.R.M., Expediente 03-0286 la defensa deja claro que el medio idóneo para efectuar una efectiva tutela judicial es el amparo por cuanto debido a la flagrante violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el caso de nuestro defendido hoy AGRAVIADO no ha tenido con prontitud la decisión correspondiente.

Por lo, que este Amparo está dirigido a corregir la situación infringida POR ACCION Y OMISION que afecta el derecho de mi defendido a tener un DEBIDO PROCESO y una oportuna respuestas (sic) sin dilaciones indebidas, pido se restablezca de manera inmediata por parte del Tribunal que le corresponda conocer los derechos violados como son el derecho a la LIBERTAD (sic)

Por otra parte, observa este Tribunal, que los accionantes, mediante escrito de fecha 13-12-2004, indicaron entre otra cosa lo siguiente:

...En fecha diez 10 de Diciembre del presente año fue interpuesto Recurso de Amparo en relación a mi defendido en virtud de que este fue presentado el día 04-12-2004 por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de esta Jurisdicción Penal, debido a que fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en el Sistema que ellos manejan aparece solicitado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo . E1 (sic) caso es, que en fecha 09-12-04, se presentaron familiares y amigos de mi defendido consignando copia fotostática simple de la decisión de fecha 19 de Agosto del 2004, en donde se revoca la orden de aprehensión existente para ese momento y se ordena su Libertad sin Restricciones, y hasta el día 10-12-2004, no se había efectuado el traslado ordenado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual se interpuso el Recurso de Amparo pero ya para la presente fecha, es decir, el día de hoy 13-12-2004 la defensa tiene conocimiento que el mismo fue trasladado hacia el Estado Trujillo motivo por el cual solicito muy respetuosamente se deje sin efecto el recurso de Amparo interpuesto por esta defensa ya que el mismo resultaría inoficioso.

II. DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...

En tal sentido, observa este Tribunal, luego de haber realizado un análisis de todas y cada una de las actas que acompañan al escrito de solicitud de mandamiento de habeas corpus, que basándose la acción propuesta en la presunta violación por parte de los funcionarios castrenses, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de la garantía de libertad personal, luego que los mismos no hicieran efectivo el traslado de su representado hasta su Tribunal de origen, incumpliendo de esta forma el mandato legal interpuesto por el Tribunal Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 04-12-2004, produciéndose de así, un retraso en la eventual libertad que el mismo podría obtener del Juez competente, y, habiéndose producido el traslado del ciudadano L.S.P., al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cesando de esta forma la garantía afectada, lo procedente en derecho en este caso específico es declarar inadmisible, como en efecto se hace, la Acción de A.C. (Habeas Corpus), propuesta por los ciudadanos Abogados Y.J.V.M. y R.L., venezolanos, mayores de edad, Defensores Públicos Décimo Séptimo y Quincuagésimo Séptimo respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter no acreditado en actas de defensores del ciudadano L.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara la Inadmisibilidad de la Acción de A.C.i. por Y.J.V.M. y R.L., venezolanos, mayores de edad, Defensores Públicos Décimo Séptimo y Quincuagésimo Séptimo respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter no acreditado en Actas de Defensores del ciudadano L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.700.087; acción esta promovida en base a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la cual se infiere que dirigida en contra de funcionarios castrenses adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional, no individualizados en el escrito por los accionantes, en virtud de haber cesado la violación de la garantía constitucional denunciada como infringida o cercenada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena su inmediata remisión a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, a los fines de su consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.I..

Regístrese, Publíquese y Consúltese.

ELJUEZ DECONTROL,

Dr. H.C.V.

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.697-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

Causa N° 9cs-185-04

HCV/rómulo.

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