Decisión nº DP11-L-2013-000062 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de a.d.D.M.C. (2014)

204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000062

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano V.L.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.083.290..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GORRIN AZUAJE MAUREEN y R.E.M.G. y N.R.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052, 170.469 y 170.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.P.O.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.369.355

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YORMAR C.T., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.129.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de enero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano V.L.S.U. contra la persona natural del ciudadano F.P.O.V., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 37.188,59 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y lo admite en fecha 14 de marzo de 2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 07 de junio de 2013 (folios 42 y 43), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 01 de noviembre de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual se llevo a cabo en fecha 08 de noviembre de 2013; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 19 de noviembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 78).

En esa misma fecha, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de marzo de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación, y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 15 de abril de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, intentara el ciudadano V.L.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.083.290 y de este domicilio en contra de Persona natural del ciudadano F.P.O.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.369.355 (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 11) y escrito de subsanación de la demanda (folio 24 al 34), lo siguiente:

Que en fecha 05 de septiembre de 2011, comenzó a prestar servicios para el ciudadano F.P.O.V., como Ayudante General, acordándose el pago de un salario mínimo y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00 y de 01:00pm a 05:00pm, con una hora de descanso de 12:00 1:00pm, sien embargo en fecha 26 de septiembre de 2012 fue despedido sin justa causa y sin la previa calificación de falta, situación que amerito su traslado a la Inspectoría del Trabajo donde se amparo.

Que no ha obtenido una respuesta satisfactoria para la cancelación de sus prestaciones sociales, vacaciones, cesta ticket y utilidades fraccionadas.

Que para el momento de su despido se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Demanda:

Prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.794,90.

Intereses generado, por la cantidad de Bs. 168,62.

Vacaciones, por la cantidad de Bs. 1.023,75.

Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 1.023,75.

Bonificación de Fin de Año fraccionadas año 2011, por la cantidad de Bs. 387,00.

Bonificación de Fin de Año fraccionadas año 2012, por la cantidad de Bs. 1.535,62.

Pago total de utilidades, por la cantidad de Bs. 1.922,62.

Cesta ticket, por la cantidad de Bs. 11.790,00.

Doblete (articulo 92 de la LOTTT), por la cantidad de Bs. 2.794,90.

Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), por la cantidad de Bs. 5.670,05.

Total: Bs. 27.188,59.

Solicita que la demandada sea condenada en costas de este proceso en un 30% del valor de la demanda.

Solicita sea computada desde la interposición de la demanda hasta el pago definitivo, que se paguen los intereses de mora desde la fecha de retiro hasta su total y definitiva cancelación.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 70 al 72), lo siguiente:

Hechos que se admiten:

Que el demandante si trabajo en el Abasto propiedad de F.P.O.V., en calidad de ayudante.

De los hechos que se niega y rechazan:

Que haya comenzado a trabajar en el abasto en fecha 05 de septiembre de 2011, siendo realmente su fecha de ingreso el día 10 de octubre de 2011, hasta el día 30 de diciembre de 2011.

Que hicieras labores de limpieza general por cuanto las mismas las realiza otra persona de lunes a viernes en un horario de 3:00 a 5:00pm, mucho menos atender a las personas que adquirían en dicho negocio, su trabajo era de ayudante y consistía en recibir mercancías, almacenarlas en el deposito y colocarlas en los exhibidores.

Que atendiera personas en la residencia de su representado.

Que acordaran el pago de un salario mínimo, por cuanto este acepto trabajar en el abasto por un pago de Bs. 40,00 diario mas Bs. 40,00 de bono alimenticio diario.

Que trabajara en el horario de lunes a viernes, por cuanto laboraba de lunes a sábado en un horario de 8:00 am a 12:00m, retirándose a esta hora, e incorporándose al día siguiente en el mismo horario.

Que trabajara en un horario de 1:00pm a 5:00pm en dicho establecimiento, por cuanto en el horario de la tarde trabajaba como ayudante otra persona.

Que haya sido despedido sin justa causa el día 26 de septiembre de 2012, siendo su fecha de egreso real el 30 de diciembre de 2011, fecha ésta en la que el trabajador no regresó mas a su puesto de trabajo, una vez que recibió el dinero correspondiente por el tiempo laborado que para ese momento había sido de 02 meses y 20 días.

Que su representado haya acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar una calificación de faltas, por cuanto éste ciudadano durante el tiempo que laboró no dio motivo alguno para ser despedido y mucho menos solicitar la apertura de éste procedimiento por ante dicho organismo.

Que el demandante haya acudido a solicitar pago alguno pendiente por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, cesta ticket y utilidades fraccionadas, por cuanto en fecha 30 de diciembre de 2011 se le cancelo sus prestaciones sociales y este recibió el dinero quedando conforme.

Que a su representado le haya llegado notificación alguna por escrito de la Inspectoría del Trabajo, manifestándole el amparo interpuesto por el actor.

Que se le deba una antigüedad de un año y diez días, por cuanto el mismo ingreso el día 10 de octubre de 2011 hasta el día 30 de diciembre de 2011.

Que al actor se le deba dinero alguno por concepto de vacaciones o bono vacacional, por cuanto se le cancelo sus vacaciones fraccionadas el día 30 de diciembre de 2011.

Que al actor se le deba el pago de alguna bonificación de fin de año correspondiente al año 2011 ni 2012, por cuanto en fecha 30 de diciembre de 2011 se le cancelo.

Que al actor se le deba el pago de cesta ticket o bono alimenticio, por cuanto al mismo se le cancelaba la cantidad de Bs. 40,00 diarios por concepto de bono alimenticio, y cuyo pago recibíos conforme hasta el ultimo día que laboró.

Que se le deba dinero correspondiente a Doblete alguno, ya que nunca fue despedido.

Que se le deba algún pago por concepto de Paro Forzoso, por cuanto la relación culmino en el mes de diciembre de 2011, cuando decide retirarse voluntariamente del abasto propiedad de su representado.

Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano V.L.S.U.; aduciendo que fue objeto de un despido injustificado.

En tal sentido, se tiene que la controversia se circunscribe en determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el despido injustificado alegado por el actor, y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el presente asunto.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, por no ser considerado medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

  2. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se libraron los siguientes oficios:

    Se libró oficio Nº 6077/2013 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, ubicada en la Avenida Ayacucho, cruce con calle Páez, edificio sede de la Caja Regional del I. V. S. S., Maracay Estado Aragua, para que remita e informe a este Tribunal, “…toda la información concerniente con la inscripción o no del trabajador V.L.S.U., cédula de identidad N° V-18.083.290.”

    Corre inserto al folio 90 del expediente, comunicación de fecha 06 de diciembre de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que el ciudadano VISTOR L.S.U., titular de la Cedula de Identidad No. 4.369.355, No está registrado como Asegurado ante este Instituto.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el trabajador nunca fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte del patrono. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la no inscripción del trabajador ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por parte del patrono. Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 6078/2013 a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa De Oro, L.A. y M.d.E.A., ubicada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal:

    …copia certificada del expediente administrativo N° 043-2012-01-4904 de fecha 16/10/2012 instruido por la sala de fuero de la Inspectoría del trabajo de Maracay Estado Aragua.

    …Documentación relacionada con el trámite para trabajar horas extras, tal como lo establece el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras solicitadas por el Ciudadano F.P.O.V., cédula de identidad N° V-4.369.355, para ser trabajadas por mi representado V.L.S.U., cédula de identidad N° V-18.083.290.

    Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no fueron consignadas las resultadas de dicha prueba, razón por la cual se declara desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  4. DE LAS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia para de los ciudadanos M.S., I.C.V., titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.269.214, V-4.579.510 respectivamente, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la comparecencia de la ciudadana I.C.V., identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce al demandante, porque estuvo buscando los servicios de abogados en el escritorio jurídico cuando fue despedido, ella fue la encargada de recibirlo por cuanto es la administradora de dicho escritorio jurídico. Que la Licenciada Zerpa quien era la Contadora y Abogada del señor Osorio, les entregó una liquidación de prestaciones sociales de 1 año y 1 día, ella lo recibió y entregó al abogado que llevaba el caso, en esa misma oportunidad estuvo en el escritorio jurídico diciendo que ya no era la contadora ni abogada y había que esperar que nombrara a una nueva, conoció a la Dra. Castro, de la cual recibió una liquidación de Bs. 4.994, por la liquidación del señor la que querían cancelar, lo que no fue aceptado por no estar de acuerdo con los montos. Que solo tiene interés de que se aclare el caso, y conoció a la Dra. Para hacerle entrega del poder que le acreditaba como apoderada del señor Osorio, aproximadamente a mediados de octubre de 2012.

    La representación judicial de la parte demandada no hace uso de su derecho a interrogar a la testigo promovida, señalando que tacha a la misma, por cuanto no sabía ni le consta el tiempo laborado por el trabajador.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por este juzgador, que no le consta que el demandante trabajara allí, porque nunca lo vio laborando, el laboraba en Ocumare de la Costa y ella en Maracay, solo toma el tiempo de ingreso y egreso por lo que se lo manifiesta el trabajador.

    Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la audiencia celebrada a los fines de resolver la tacha del testigo, siendo declarada desistida por este Tribunal.

    En tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por la testigo llamada al proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que la misma es un testigo referencial que nunca presencio los hechos por ella alegados en la audiencia . Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la ciudadana M.S., identificada en autos, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Constante de once (11) recibos de pagos en originales, que constan en los folios 65, 66, 67 y 68, adheridos tres (3) en cada folio, en un total de doce (12) recibos, promovida a los efectos de demostrar el pago que recibía el demandante durante el tiempo laborado de 2 meses y 20 días, por Bs. 80,00 diario, se le descontaban los días que faltaba. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas del salario pagado al trabajador durante el periodo señalados en los correspondientes recibos, así como del pago de liquidación de prestaciones sociales por el periodo de 2 meses y 20 días. Y así se decide.

  6. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  7. DE LAS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia para del ciudadano: J.C.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.289.750, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del testigo llamado al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Culminada la valoración de las pruebas portadas al proceso por las partes, debe este sentenciador pronunciarse con relación a los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar. Así pues, se evidencia en el presente asunto, que la parte demandada niega tanto la fecha de inicio como de terminación de la relación de trabajo, siendo así controvertido el tiempo de duración de la relación de trabajo existente entre las partes, señalando que la misma solo tuvo una duración de 2 meses y 20 días, por lo que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, corresponde su demostración a la parte demandada.

    En tal sentido, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso por las partes, evidencia quien juzga que la parte demandada consigno recibos de pago, a los que este sentenciador otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia como fecha de primer pago el 17 de octubre de 2011, hasta el día 28 de diciembre de 2011, fecha en la cual se procedió al pago de su liquidación de prestaciones sociales por el periodo laborado de dos (2) meses y veinte (20) días, por lo que se entiende que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba, teniendo este juzgador como cierta la fecha de ingreso del actor señalada por la demandada (10/10/2011), y con fecha de finalización el 30/12/2011. Y así se decide.

    Así mismo, con relación al salario devengado por el actor, se evidencia que la parte demandada niega que se acordara el pago de un salario mínimo, tal y como lo señala el actor en su escrito libelar, por lo que de igual manera correspondía la carga de la prueba a la demandada, de demostrar el salario realmente devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral. En tal sentido, se evidencia de las mismas pruebas valoradas con anterioridad (recibos de pago), el salario devengado por el actor semana a semana, a razón de Bs. 82,86 diarios. Y así se decide.

    Determinado el tiempo de servicio y el salario devengado por el actor, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, de la siguiente manera:

    Con relación a la procedencia del concepto de prestaciones sociales y sus intereses, visto que quedo determinado que el actor prestó servicios para la demandada por el periodo de dos (2) meses y veinte (20) días únicamente, no nace para el trabajador el derecho a una prestación de antigüedad, por cuanto no supera el tiempo de servicio de tres (3) meses, contemplado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo. Y así se decide.

    Con relación a la indemnización por Despido Injustificado reclamada por el actor en el presente asunto, evidencia quien juzga que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es procedente si la antigüedad es superior a los tres (03) meses, hecho este que no se configura en el presente asunto, toda vez que quedó demostrado que el actor laboró por un periodo inferior a este, razón por la cual este sentenciador declara improcedente la Indemnización por Despido Injustificado. Y así se decide.

    INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO: Ahora bien, en cuanto al concepto reclamado por la Indemnización de Paro Forzoso, de conformidad a lo establecido en la Ley de Paro Forzoso, artículo 1 y 2, tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal considera que el pago de la indemnización del Paro Forzoso contemplado en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo de fecha 27 de septiembre de 2005, como derecho social, constituye una obligación cuyo órgano competente, es el Instituto Venezolano de los Seguros sociales IVSS, quien funge como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social y por ende legitimado activo; motivo por el cual el trabajador despedido por su patrono, deberá iniciar los trámites correspondientes ante ese organismo con la finalidad de obtener el beneficio acordado por Ley, ahora bien por cuanto el trabajador accionante no está incurso en los supuestos establecidos en el articulo 32 numerales 1, 2 y 3 Ley del Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que al no superar los 3 meses al servicio del patrono no estaba inscrito en el Seguir Social, consecuencialmente no realizaba cotizaciones y no fue despedido de su puesto de trabajo, es por lo que este Juzgador considera Improcedente dicha reclamación por vía judicial. Así se establece.-

    Con relación a los conceptos relativos a Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Beneficio de Alimentación e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, este sentenciador los declara procedentes, condenando a la parte demandada a pagar las cantidades que mas adelante se señalan. Y así se establece.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para quien juzga declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, pasando de seguidas a la condenatoria de los conceptos laborales reclamados. Y así se decide.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en los Recibos de Pago valorados por este juzgado.

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada:

    Salario Diario: Bs.82, 86.

    Salario integral: Bs. 87, 92.

    Utilidades Fraccionadas: Se condena a la parte demandada a pagar al actor en razón a las utilidades fraccionadas generadas la cantidad de Doscientos Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 207,15), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Período Días Salario Total Bs.

    2011 fracc 2.50 82.86 207.15

    207.15

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2011: Se condena a la parte demandada a pagar al actor en razón a las vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2011 la cantidad de Trescientos Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 303,82), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Concepto Días Salario Total Bs.

    Vacaciones 2.50 82.86 207.15

    Bono Vac 1.17 82.86 96.67

    303.82

    Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket): Se condena a la parte demandada a pagar al actor en razón al Beneficio de Alimentación (cesta ticket) generado, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.252,25), calculado conforme al 0,25% de la unidad tributaria vigente, tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Días hábiles

    Oct-11 26

    Nov-11 26

    Dic-11 25

    Total días 77

    Valor bono 29.25

    Total Bs. 2,252.25

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Siendo que el actor supera un (1) mes de antigüedad, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se condena a la demandada a pagar al actor en razón a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.318,80), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Concepto Días Salario Integral Total Bs.

    Preaviso 15 87.92 1,318.80

    1,318.80

    Para un total general de CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.082,02), al cual se le deduce la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200,00), que le fuere pagada por el demandado al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral; por lo que deberá pagar el accionado al ciudadano V.S., ambos identificados en autos, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.882,02), por concepto de diferencia de beneficios sociales. Y así se decide.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a las accionantes los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos acordados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, intentara el ciudadano V.L.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.083.290 en contra de Persona natural del ciudadano F.P.O.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.369.355

SEGUNDO

Se condena al Ciudadano F.P.O.V., supra identificada, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.882,02), por concepto de diferencia de beneficios sociales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000062

CT/LC/kgp.-

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