Decisión nº 3676-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Sofia Daal Vargas
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005341

SOLICITANTES: L.A.S. y Y.N.S.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.542.931 y V-11.786.370, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Y.C.P., inscrita en el IPSA bajo el No. 92.116.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 y 11 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 08 de noviembre de 2011, los ciudadanos L.A.S. y Y.N.S.D., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 1997; bajo el acta Nº 259, Folio Nº 387 Frente, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 y 11 años de edad, respectivamente, siendo que desde hace más de 05 años decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:

PRIMERA

La patria potestad y la responsabilidad de crianza; sobre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya identificados, la asumimos en forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores constituiremos en fieles cuidadores de tales deberes y derechos, los cuales constituyen un derecho especial de nuestros hijos que comprende amar, criar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En ese sentido asumimos el rol de preservar su seguridad personal y material para mantener su estabilidad.

SEGUNDO

en cuanto a la Custodia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; será ejercida por la madre, ciudadana Y.N.S.D., tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que este requiere y con todos los atributos establecidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto a la obligación de manutención, como derecho humano que tienen nuestros hijos y por ser obligados primarios a sastifacer sus necesidades, tal y como lo señala en el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, en concordancia con los articulo 375 ejusdem, el ciudadano L.A.S., suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600) MENSUALES, la cual esta sujeta a variación conforme a las necesidades de nuestros hijos. Las cuales deben estar inspirados en sastifacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios, dicha suma será entregada a la madre mensualmente, esta suma incluye pago de alimentación en beneficio del desarrollo integral de los beneficiarios de autos.

CUARTO

Respecto a los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los progenitores.

QUINTO

Los gastos de uniformes y útiles escolares que nuestros hijos requiera al inicio del año escolar y durante su ejecución, serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres.

SEXTO

En la época decembrina ambos progenitores cubrirán los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad.

SEPTIMO

En época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, que se establezca, a objeto de sastifacer el derecho de recreación del beneficiario.

OCTAVO

De conformidad con los artículos 385, 386, y 387 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley, Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se establece un de Régimen de Convivencia Familiar; amplio para el progenitor, L.A.S., quien podrá convivir y compartir con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; , para lo cual, al momento de compartir y se tomara en cuanta la opinión de los mismos, ambos padres establecieron un régimen abierto para la convivencia familiar, durante las vacaciones de carnaval y semana santa, podrá compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viaje fuera del país, deberá contar con la debida autorización por escrito por ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y decembrinas se establecerán de común acuerdo entre los padres.

NOVENO

Durante el matrimonio no se adquirieron bienes.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y requirió a los solicitantes consignar copia certificada de acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los beneficiarios.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ciudadanos L.A.S. y Y.N.S.D., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 1997; bajo el acta Nº 259, Folio Nº 387 Frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios del año 1997.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.S.D.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3676-2.011 y se publicó siendo las

02:27 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

OD/CAB/reina g.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR