Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 14 DE ENERO DE 2009

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000051

ASUNTO: RP11-P-2009-000051

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día, TRECE (13) DE ENERO del año dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000051, seguida al imputado L.V.A., venezolano, soltero natural de Guiria , de 39 años de edad cedula de identidad 9.940.558, nacido el 02-101969, oficio agricultor residenciado en el sector quebrada de agua caserío rió de agua casa sin numero , hijo de T.A. y B.G., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LOSDMVLV, en perjuicio de la ciudadana L.M.G.. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

La Fiscalia Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. P.N., expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de L.V.A., por la presunta comisión de Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de L.M.G. , ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 04 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 11-01-09, expresando así su solicitud de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga ni obstaculización, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral (3) del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el IMPUTADO de autos, L.V.A., plenamente identificado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: “lo único que quiero decir es que esta agresión que tengo en la cara me la causo el hijo de mi mujer de nombre H.G.. Es todo”.

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. AMAGIL COLON, expone: “No me opongo a la solicitud de medida cautelar así mismo solicito al Tribunal inste al fiscal a fines de que se inicie averiguación al señor H.G. por la lesión causada a mi defendido. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado P.N., en contra del imputado L.V.A., quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada Amagil Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial, en perjuicio de L.M.G.; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 11-01-09, cuando el ciudadano L.V.A., procedió a golpear a la victima, causándole una lesión a nivel de la cara; Igualmente surgen de las actas procesales, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Igualmente se acuerda a favor de la victima, la ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, consistente en salida del agresor de la residencia común, sin importar la titularidad del mismo, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de por si o por terceras personas realizar actos de intimidación o persecución de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.V.A., venezolano, soltero natural de Guiria , de 39 años de edad cedula de identidad 9.940.558, nacido el 02-101969, oficio agricultor residenciado en el sector quebrada de agua caserío rió de agua casa sin numero , hijo de T.A. y B.G., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LOSDMVLV, en perjuicio de la ciudadana L.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ, POR UN LAPSO DE CUATRO MESE Y QUINCE DÍAS. Así mismo se acuerda a favor de la victima, ciudadana L.M.G., la ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, consistente en: SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, SIN IMPORTAR LA TITULARIDAD DEL MISMO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y PROHIBICIÓN DE POR SI O POR TERCERAS PERSONAS REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O PERSECUCIÓN, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que inicie la investigación respectó a la lesión que le causare al imputado el ciudadano H.G.. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al P.d.G.M.V., informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los trece días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A..-.

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