Decisión nº 160614140300 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 16 de junio de 2014.

204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION

MEDIACION POSITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000300.-

PARTE ACTORA: ciudadano L.D.V.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.775.

ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio LEOSILV INFANTE HERRERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.704.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE VIAS TOURS, C.A.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana YARISMILDY P.B., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.050.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy dieciséis (16) de junio de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) comparecen por ante este Juzgado el ciudadano L.D.V.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.775, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEOSILV INFANTE HERRERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.704, por una parte y por la otra la ciudadana YARISMILDY P.B., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.050, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE VIAS TOURS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de enero del Año 2009, bajo el Número 1, Tomo 5-A, tal como consta de Instrumento Poder que acredita su representación, que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos, quienes en conocimiento de la demanda instaurada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNZIACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS, que cursa en la presente causa se dan por notificados, renuncian al lapso de comparecencia solicitando a la jueza celebre audiencia en esta causa toda vez que han logrado un acuerdo satisfactorio en aras de dar por concluido el juicio con la mediación de la jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo la figura de transacción laboral, solicitando su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo este Tribunal lo acuerda en conformidad constituyéndose a los efectos de celebrar audiencia en la presente causa, concediendo a cada una de las partes el derecho a exponer sus consideraciones, y en tal sentido las partes exponen: En razón a la Demanda por Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Otros Conceptos, interpuesta por El Demandante, en contra de La Demandada, y cursante actualmente por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado bajo el Número de Expediente FP11-L-2014-000300, ambas partes hemos acordado dar por terminado el reclamo planteado, por mutuo acuerdo, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en lo adelante LOTTT), en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento de los siguientes hechos:

PRIMERO

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE. El Demandante, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

  1. Que inició su relación laboral con la empresa en fecha 16 de julio de 2013, desempeñando el cargo de Chofer.

  2. Que la relación de trabajo culminó en fecha 24-01-14.

  3. Que el último salario devengado fue de Bs. 4.251,70 mensuales.

  4. Que en fecha 24 de enero de 2014, sufrió un atentado infortunio laboral, cuando antisociales le dispararon causándole heridas en el hombro derecho y desde ese momento ha estado de reposo medico.

  5. Que TRANSPORTE VIAS TOURS, C.A., tiene pleno conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que surgía para ésta la obligación de indemnizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 1ero. de la LOPCYMAT.

  6. Que con motivo del infortunio, reclama los siguientes conceptos:

6.1 Indemnización por Discapacidad Total Permanente, de conformidad con los artículos 80 y 81 de la LOPCYMAT, la suma de Bs. 80.000,00.

6.2 Prestaciones Sociales a saber: antigüedad Bs. 12.784.80, indemnización por antigüedad Bs. 12.784.80, vacaciones fraccionadas Bs. 5.799.75, bono vacacional fraccionada Bs.1.855.92, utilidades fraccionadas Bs.6.186, 40, intereses de prestaciones Bs. 939,00.

6.3 Intereses, indexación, costas y costos del juicio.

La sumatoria de los conceptos anteriormente mencionados arroja como cuantía de la pretensión la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 120.350.67.).

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA. Visto el fundamento de la pretensión del Demandante, se señalan las siguientes defensas:

1) Se admiten como ciertos los siguientes hechos:

- Que inició la prestación de sus servicios en fecha 16-07-2013.

- Que desempeñó el cargo de chofer.

- Que devengó como salario básico diario la suma de Bs. 154.66.

2) Se admite la ocurrencia del accidente de trabajo.

Se admite que con motivo de la ocurrencia del infortunio se encuentra en un estado de Discapacidad Total y Permanente, de conformidad con los artículos 80 y 81 de la LOPCYMAT, por lo que se acepta la suma demandada de Bs. 80.000,00.

Se admite el pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante de la forma como fueron demandadas por la suma de 40.350.67, dado el hecho indiscutible de la prestación de servicio y el riego que esto representa para el trabajador según la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Tal consideración se hace, sin que implique, admisión de la responsabilidad en el marco de la LOPCYMAT, se acepta en el presente escrito transaccional.

Así las cosas, atendiendo a la pretensión reconocida, por razones de economía procesal y sin esperar la evaluación del trabajador, se ofrece cancelar a El Demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00) por concepto de BONIFICACION TRANSACCIONAL, con el ánimo de evitar conflictos y mayores gastos judiciales innecesarios.

TERCERA ACUERDO RECÍPROCO. Ambas partes, acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos:

  1. Que en virtud de la pretensión por Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral, de conformidad con los artículos 70 y 130 de la LOPCYMAT, no existe responsabilidad alguna imputable a La Demandada.

  2. Que el presente reclamo, se da por terminado bajo la figura del mutuo acuerdo, y en consecuencia, se celebra la presente transacción;

  3. Que El Demandante recibe por concepto de indemnizaciones, prestaciones sociales, la suma de Bs. 120.000,00, conforme a los términos expresados en la cláusula segunda, cantidad que es cancelada en este acto.

  4. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.

CUARTO

ACEPTACIÓN EXPRESA. El Demandante vista la oferta de La Demandada, por cuanto han sido satisfechas sus pretensiones, conviene y acepta la misma, y declara expresamente recibir un (1) Cheque signado con el Número 78009735 girado en contra del Banco Occidental de Decsuento, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00). El Demandante, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Demandada por concepto indemnizaciones por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo, secuelas y/o deformidades derivadas de infortunios de trabajo, de conformidad con los artículos 71 y 130 de la Lopcymat; Indemnizaciones por Discapacidad en cualquier grado; Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente, así como, honorarios profesionales de ningún tipo.

QUINTO

El Demandante y la Demandada, dejan expresa constancia de que el monto establecido en la presente Transacción, ha sido suficientemente discutido y acordado entre las mismas, de manera que la suma determinada tiene carácter definitivo.

SEXTO

(FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la LOTTT, en sus artículos 19, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como, los artículos 70 y 130 de la LOPCYMAT.

SEPTIMO

(HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estando el DEMANDANTE asistido por su abogado constituido en el proceso, con pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del CC, y solicitan expresa e irrevocablemente de este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. FP11-L-2014-000300 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, las partes declaran que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, y que cada uno sufragará los honorarios y costos de sus abogados y demás asesores, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos.” En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadores y Los Trabajadoras y Las Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro m.T. y que este Juzgador.

3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.

4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.

Así las cosas el ciudadano: L.D.V.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.775 y de este domicilio, acepto que la suma objeto de transacción es la constituida por la cantidad de Bs. 120.000.00, monto y conceptos cancelados de la forma detallada en esta acta de audiencia preliminar, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto de la presente acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente al demandante sobre el contenido de la transacción quien manifestó libre y espontáneamente, su aceptación a la misma en los términos contenidos en esta acta de mediación, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajos, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y en tal sentido, queda terminada la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano L.D.V.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.775 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE VIAS TOURS, C.A. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia del efecto cambiario distinguido con el Nº Número 78009735 girado en contra del Banco Occidental de Descuento, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00). Recibido en esta audiencia, copia de la cedula de identidad del demandante y por ultimo se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del instrumento Bancario contentivo de la suma objeto de transacción a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Abg. J.L.U.

LAS PARTES COMPARECIENTES

LA SECRETARIA,

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA,

JLU

16062014

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