Decisión nº 034-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2007-002496

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.605.161, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandados: La sociedad mercantil METALÚRGICA D Y R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 19-A; y solidariamente el ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.973, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2007, ocurre el ciudadano L.V., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 96.874, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil METALURGIA D Y R C.A., y el ciudadano R.E.C., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 25).

Posteriormente, y una vez efectuado lo ordenado, se realizó en fecha 14 de febrero de 2008, la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 45), y posteriormente se celebraron cinco (05) prolongaciones de la audiencia preliminar, los días 04/03/2008, 24/03/08, 08/04/08, 18/04/08 y 28/04/08 respectivamente, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, el mismo día señalado se dio por concluida la misma y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

En fecha 06 de mayo de 2008, fue presentado el escrito de contestación de la demanda (folios 73 al 78, ambos inclusive); luego de lo cual el día 07 de mayo de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, (folio 79), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folio 81).

El día 13 de mayo de 2008, fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha se le dio entrada a los fines de su tramitación (folio 82); se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folio 89), y se providenciaron pruebas (folio 83 al 88), esto en fecha 20/05/2008.

En fecha nueve (09) de julio de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la cual se prolongó en ocasión de incidencia de cotejo planteada por la parte actora. Seguidamente, las partes en el marco de posteriores prolongaciones de la audiencia primigenia de juicio, celebradas en fechas 17 de julio de 2008, y 26 de Noviembre de 2008, respectivamente, acordaron en forma reiterada, la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles.

En fecha 16 de septiembre, las partes solicitaron al Tribunal el diferimiento de la prolongación de la audiencia de juicio, lo cual fue acordado. Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2009, las partes en la prolongación de la audiencia de juicio, solicitan nuevamente la suspensión de la causa, por espacio de 15 días hábiles.

En fecha 10 de marzo de 2009, se celebró la prolongación propiamente dicha de la audiencia de juicio, por lo que dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la LOPT, en su Parágrafo Segundo, se difirió el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, como ocurrió en fecha jueves diecisiete (17) del mes de marzo del presente año 2009. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano L.V., representado por el profesional del Derecho B.V., así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que el demandante fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan (folios 1 al 21):

  1. - Que en fecha 09 de agosto de 2000, el actor comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada.

  2. - Que uno de los accionistas de dicha empresa era el ciudadano R.E.C., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.769.973.

  3. - Que laboró desempeñando el cargo de Preparador (Mazillador), que devengó un último salario semanal de Bs. 320.000,oo.

  4. - Que su labor la realizó en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

  5. - Que en fecha 04 de abril de 2007, fue despedido en forma verbal e injustificada por el ciudadano R.C., sin que se le hiciera la correspondiente cancelación de sus Prestaciones Sociales y otros derechos laborales. Que acudió en fecha 30 de abril de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo administrativo, dándose el acto conciliatorio el día 29 de mayo de 2007, sin llegar las partes a ningún acuerdo, por cuanto la patronal se negó al pago de las prestaciones sociales del actor.

  6. - Que el actor laboró por espacio de seis (06) años y cuatro (04) meses, por lo que reclamó los conceptos de: Antigüedad, desde el 09 de noviembre de 2000 hasta el 04 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandando 612 días a razón de salario integral devengado mes a mes, lo que generó la cantidad total de Bs. 13.758.707,oo; Intereses sobre prestaciones sociales, concepto por el cual reclamó la cantidad de Bs. 4.617.748,oo; Vacaciones Vencidas período 09 de noviembre de 2000 al 09 de noviembre de 2001, por lo que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 15 días a razón de Bs. 45.714,oo, lo que resulta a favor del trabajador una cantidad de Bs. 685.714,oo; Vacaciones vencidas período 09 de noviembre de 2001 al 09 de noviembre de 2002, por lo que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 16 días a razón de Bs. 45.714,oo lo que resulta a favor del trabajador una cantidad de Bs.731.424,oo; Vacaciones vencidas período 09 de noviembre de 2002 al 09 de noviembre de 2003, por lo que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 17 días a razón de Bs. 45.714,oo lo que resulta a favor del trabajador una cantidad de Bs.777.138; Vacaciones vencidas período 09 de noviembre de 2003 al 09 de noviembre de 2004, por lo que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 18 días a razón de Bs. 45.714,oo lo que resulta a favor del trabajador una cantidad de Bs. 822.852,oo; Vacaciones vencidas período 09 de noviembre de 2004 al 09 de noviembre de 2005, por lo que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 19 días a razón de Bs. 45.714,oo, lo que resulta a favor del trabajador una cantidad de Bs.868.566,oo; Vacaciones vencidas período 09 de noviembre de 2005 al 09 de noviembre de 2006, por lo que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 20 días a razón de Bs. 45.714,oo lo que resulta a favor del trabajador una cantidad de Bs.914.280,oo; Vacaciones Fraccionadas período 11 de septiembre de 2006 al 04 de abril de 2007, por lo que de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó el actor la asignación de 7 días a razón de Bs. 45.714,oo, lo que resulta la cantidad total de Bs. 319.998,oo por dicho concepto; Bono Vacacional período 09 de noviembre de 2000 al 09 de noviembre de 2001, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 7 días a razón de Bs. 45.714,oo lo que resulta a favor del trabajador una cantidad de Bs. 319.998,oo; Bono Vacacional período 09 de noviembre de 2001 al 09 de noviembre de 2002, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 8 días a razón de Bs. 45.714,oo lo que resulta a favor del trabajador una cantidad de Bs. 365.712,oo; Bono Vacacional período 09 de noviembre de 2002 al 09 de noviembre de 2003, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 10 días a razón de Bs. 45.714,oo lo que resulta a favor del trabajador una cantidad de Bs. 457.140,oo; Bono Vacacional período 09 de noviembre de 2003 al 09 de noviembre de 2004, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 11 días a razón de Bs. 45.714,oo lo que resulta a favor del trabajador una cantidad de Bs. 502.854,oo; Bono Vacacional período 09 de noviembre de 2004 al 09 de noviembre de 2005, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 12 días a razón de Bs. 45.714,oo lo que resulta a favor del trabajador una cantidad de Bs. 548.568,oo; Bono Vacacional período 09 de noviembre de 2005 al 09 de noviembre de 2006, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 13 días a razón de Bs. 45.714,oo lo que resulta a favor del trabajador una cantidad de Bs. 594.282,oo; Bono Vacacional Fraccionado período 11 de septiembre de 2006 al 04 de abril de 2007, por lo que de conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó el actor la asignación de 7 días a razón de Bs. 45.714,oo, lo que resulta la cantidad total de Bs. 213.332,oo por dicho concepto; Utilidades período 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 15 días a razón de Bs. 45.714,oo, lo que arrojó la cantidad de Bs. 685.710,oo; Utilidades período 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 15 días a razón de Bs. 45.714,oo, lo que arrojó la cantidad de Bs. 685.710,oo; Utilidades período 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 15 días a razón de Bs. 45.714,oo, lo que arrojó la cantidad de Bs. 685.710,oo; Utilidades período 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 15 días a razón de Bs. 45.714,oo, lo que arrojó la cantidad de Bs. 685.710,oo; Utilidades período 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 15 días a razón de Bs. 45.714,oo, lo que arrojó la cantidad de Bs. 685.710,oo; Utilidades período 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 15 días a razón de Bs. 45.714,oo, lo que arrojó la cantidad de Bs. 685.710,oo; Utilidades Fraccionadas período 01 de enero de 2007 al 04 de abril de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó 3,75 días a razón de Bs. 45.714,oo, lo que arrojó la cantidad de Bs. 171.427,oo; el concepto de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que reclama para el período febrero de 2006, 24 jornadas; para el período marzo de 2006 a enero de 2007, 26 jornadas por cada mes; para el período febrero de 2007, 24 jornadas y para el período marzo de 2007, 26 jornadas; Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la asignación de 150 días a razón de Bs. 48.507,oo, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.276.144; Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la asignación de 60 días a razón de Bs. 48.507,oo, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.910.420,oo. Finalmente, reclamó la cantidad total de Bs. 44.071,172,oo.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, el abogado en ejercicio E.O.S., inscrito en el IPSA bajo la matrícula 10.323, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil METALURGIA D Y R C.A. y del ciudadano R.E.C., y de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan (folios 73 al 78):

  7. - Admitió la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la sociedad mercantil METALURGIA D Y R C.A.; empero negó que el ciudadano R.E.C., fuera uno de los accionistas mayoritarios de la empresa demandada. Negó además que el actor prestara sus servicios desde el día 09 de agosto de 2000, y que devengara como último salario la cantidad de Bs. 320.000,oo, así como que devengara los últimos salarios indicados en la tabla para el cálculo de la supuesta prestación de antigüedad, ni los indicados en la tabla para el cálculo de los supuestos intereses sobre prestaciones sociales, que se acompañaron como anexo a la demanda. Negó que el actor laborara en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que el demandante fuese despedido injustificadamente con fecha 04 de abril de 2007, y que como patronal se haya negado a cancelarle al demandante las cantidades que le correspondan por el pago de sus prestaciones sociales. Alegó que los servicios prestados por el actor fueron para la empresa METALÚRGICA D Y R C.A., por lo que negó que el ciudadano R.E.C., adeude al demandante cantidad alguna derivada de una supuesta relación de trabajo que no existió entre ellos, ni por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, ni por beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación, ni de indemnización por despido, ni indemnización sustitutiva de preaviso.

  8. - Negó el concepto de antigüedad, y de intereses vencidos y no pagados sobre la prestación de antigüedad, correspondiente al período 09 de agosto de 2000 al 04 de abril de 2007, alegando que la relación de trabajo duró desde el 10 de enero de 2005 al 04 de abril de 2007, y que los salarios integrales no son los indicados en la tabla acompañada como anexo sino los salarios mínimos vigentes desde el 10 de enero de 2005 hasta el 04 de abril de 2007.

  9. - Negó los conceptos de vacaciones vencidas de los periodos que van desde 1999 hasta 2005, a un supuesto salario básico de Bs. 45.714,oo, invocando que para dicho período el actor no laboró con la empresa demandada.

  10. - Negó el concepto de vacaciones vencidas por el período 2005-2006, a un supuesto salario básico de Bs. 45.714,oo, fundando su negativa en que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 10 de enero de 2005, y por tanto, su segundo período a calcular sería por el año comprendido desde el 10 de enero de 2006 hasta el 10 de enero de 2007, y al último salario diario devengado de Bs. 17.077,50. Negó que METALÚRGICA D Y R C.A. adeude el concepto de vacaciones fraccionadas, por el período que va del 09 de noviembre de 2006 al 04 de abril de 2007, a un supuesto salario básico de Bs. 45.714,oo, por lo que aclaró que el demandante trabajó para la empresa demandada desde el 10 de enero de 2005 y por ende, sus vacaciones fraccionadas debían ser calculadas desde el 10 de enero de 2007 al 04 de abril de 2007 y al último salario de Bs. 17.770,50. Negó los conceptos de bonos vacacionales vencidos comprendidos en el período que va desde el 2000 hasta el 2004, indicando que en este lapso de tiempo el actor no laboró para la empresa demandada. Negó los conceptos de bonos vacacionales vencidos desde el año 2005 al 2007, a un supuesto salario de Bs. 45.714,oo, y para ello trajo a colación que el actor laboró desde el 10 de enero de 2005, y que por tanto es desde esta fecha que se debe calcular sus períodos de bonos vacacionales, a razón de Bs. 17.077,50; en relación a bono vacacional fraccionado señaló que el mismo debe ser calculado en base a este último salario, desde el 10 de enero de 2007 al 04 de abril de 2007. Negó los conceptos de utilidades por los períodos que van desde 2001 a 2004, a un supuesto salario básico de Bs. 45.714,oo, insistiendo en el alegato referido a que el actor no laboró para METALÚRGICA D Y R C.A. en este lapso de tiempo. Negó los conceptos de Utilidades de los años 2005 y 2006, a un supuesto salario básico de Bs. 45.714,oo, indicando que debe calcularse desde el 10 de enero, por ser ésta su fecha de ingreso y no desde el 01 de enero, y a razón de Bs. 17.077,50. Negó el concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2007, a un supuesto salario básico de Bs. 45.714,oo, alegando que estas deben calcularse desde el 10 de enero de 2007 hasta el 04 de abril de 2007, a razón de Bs. 17.077,50. Negó el concepto de beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señalando que nunca tuvo en su nómina veinte (20) trabajadores, pues el número de trabajadores siempre estuvo por debajo de esta cifra. En razón de este mismo fundamento, también negó las jornadas de trabajo alegadas a los efectos de este concepto, y por ende, las cantidades correspondientes a la aplicación del 0,25 de la Unidad Tributaria, a dichas jornadas. Negó el concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, arguyendo que en ningún momento se despidió al demandante, siendo que este presuntamente dejó de asistir a su trabajo en fecha 09 de abril de 2007. Negó el petitum total o monto total de lo demandado.

  11. - Invocó como hechos ciertos que el demandante se desempeñó como trabajador de la empresa METALÚRGICA D Y R C.A., desde el día 10 de nero de 2005, con el cargo de preparador o masillador de superficies metálicas (puertas y ventanas), en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 p.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., que devengaba Bs. 5.000,oo por cada ventana y de Bs. 30.000,oo por cada puerta preparada. Que en un día podía preparar tres (3) ventanas, y en cada puerta tardaba aproximadamente día y medio. Que su salario estaba determinado por dos parámetros: 1) la cantidad de puertas y ventanas, cuya fabricación hubieran contratado con la demandada, y 2) por la cantidad de puertas y ventanas que pudiera preparar el demandante en seis (6) días de labor. Que en virtud de los límites anteriores, semanalmente, la accionada cancelaba al demandante el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que las piezas preparadas por éste siempre estaban por debajo de ese monto. Que desde el inicio de la relación el ciudadano L.V. devengó los siguientes salarios semanales:

    1. Desde el 10 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005: Bs. 74.954,88, b) desde el 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006, Bs. 94.500,oo, c) desde el 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006, Bs. 108.675,oo y d) desde el 01 de septiembre de 2006 al 04 de abril de 2007, Bs. 119.542,50, y que por ello, ante la reclamación formulada por ante la Inspectoría del Trabajo, se habló de un salario promedio semanal de Bs. 120.000,oo. Solicitó que se declare SIN LUGAR la demanda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

    En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun n.L.O.P.d.T., los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    Ahora bien, por una parte, se encuentra admitida la prestación de servicios, y que el actor se desempeñó como preparador (“mazillador”), y quedaron controvertidos los hechos siguientes: el día en que se inició la relación laboral, el horario de trabajo, la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado), el hecho que el demandante prestara algún servicio de naturaleza laboral para el ciudadano R.C., y que éste sea accionista mayoritario de la empresa demandada. De igual forma, quedaron contradichos los conceptos y cantidades demandados de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indemnizaciones por despido, e indemnización sustitutiva del preaviso, todo en base a la fecha de inicio de la relación laboral y al alegada por la accionada.

    Por consiguiente, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos invocados en la contestación de la demanda como hechos reales o realidad de los hechos imperantes en el presente caso, según sus dichos; lo que conlleva a que la patronal METALÚRGICA D Y R C.A. tenga la carga de la prueba sobre el inició de la relación de trabajo, vale decir, que esta comenzó el día 10 de enero de 2005 y no desde el día 09 de agosto de 2000, como fue alegado en el libelo de la demanda. También corresponde a la parte METALÚRGICA D Y R C.A., demostrar que los salarios devengados por el actor fueron los salarios mínimos vigentes desde el 10 de enero de 2005 hasta el 04 de abril de 2007, y que el actor no fue despedido, sino que el mismo dejó de asistir a su trabajo, en fecha 09 de abril de 2007; por último, corresponde a la actora acreditar las circunstancias que acrediten la presunta solidaridad del ciudadano R.E.C.. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso:

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  12. - Invocación del Principio de Comunidad de la prueba, resalta este Sentenciador que este principio esta asociado íntimamente con el principio de adquisición procesal, y según el cual todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar que parte haya sido su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. De manera que, partiendo de estas premisas este Sentenciador, consideró adherirse al criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social, del cual se desprende que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que siendo un principio que informa el sistema probatorio venezolano, el mismo debe ser aplicado de oficio por el juez, sin necesidad de alegación por alguna de las partes. Así se establece.

  13. - Documentales:

    - Sobre las copias certificadas del expediente No. 042-2007.03-2580, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que riela a los folios 55 al 69, ambos inclusive; se observa que de la misma se desprende que hubo un procedimiento administrativo que intentara el ciudadano L.V. en contra de la sociedad mercantil METALÚRGICA D Y R C.A., por ante la referida autoridad administrativa del trabajo, el cual inició en fecha 30 de abril de 2007. La documental en referencia no fue cuestionada bajo forma alguna en derecho, por el contrario, por admitida por la parte contraria, esto es, por la codemandada METALÚRGICA D Y R C.A., por intermedio de su representación forense, otorgándoosle teniéndose como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, nada aporta a la solución de lo controvertido. Así se establece.

    - Sobre los recibos de pago o autorizaciones para cobrar el salario, presuntamente firmados por el ciudadano R.C., se observa que los mismos en principio fueron agregados entre los folios 69 y 70 del expediente respectivo. Posteriormente, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, dichos recibos fueron debidamente rechazados por la representación judicial de la parte demandada, la cual procedió a desconocer la firma suscrita en los referidos recibos, y la parte promovente insistió en su valor probatorio, mediante la prueba de cotejo, regulada en los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando como documentos indubitados el folio 32 del expediente.

    De manera que, el Tribunal conforme a los parámetros procesales establecidos en el artículo 91 eiusdem, y tomando en cuenta la solicitud efectuada por la parte actora, en relación a la capacidad económica del actor para sufragar los gastos generados por la experticia grafotécnica que debía ser practicada, acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia (CICPC-ZULIA). En respuesta al oficio antes indicado, el mencionado órgano de investigación penal, suministró el experto requerido por Tribunal, designando al ciudadano W.M., C.I. 10.801.386, que fue juramentado en fecha 27 de octubre de 2008 (folio 124). De la revisión exhaustiva del informe de experticia grafotécnica consignado por el experto antes señalado (folios 133 y su vuelto, 134) y sus anexos (folios 135 al 141), se pudo evidenciar de las conclusiones del informe en cuestión:

    1) Que las firmas manuscritas ilegibles que presentan las piezas dubitadas marcadas con las letras A, B, C, D y E, esto es, los recibos de pago analizados, presentan los mismos rasgos característicos individualizantes, por lo que se concluyó por el experto que fueron suscritas por la misma persona.

    2) Que los rasgos característicos individualizantes que se observan en las firmas manuscritas ilegibles ubicadas en las piezas marcadas con las letras A, B, C, D y E, se encuentran presentes en la firma manuscrita ilegible ubicada en la parte inferior derecha de la pieza indubitada o Poder Apud Acta otorgado por el actor al profesional del derecho E.O., que se encontraba agregado en el folio 32 del expediente.

    En consecuencia, este Sentenciador tomando en cuenta las conclusiones explicadas en el informe presentado por el experto grafoténico W.M., consignados ante este Tribunal mediante informe recibido en fecha 27 de noviembre de 2008, le otorgó todo valor probatorio a dicho informe y, en consecuencia, le otorgó igualmente valor probatorio a los recibos marcados con las letra A, B, C, D y E, que rielan actualmente a los folios 139 al 142, ambos inclusive, al haber quedado demostrada la veracidad de la rúbrica suscrita en estas documentales. Así se decide.

  14. - Exhibición de documentos:

    Se peticionó la exhibición de los recibos de pagos expedidos. El medio de prueba en cuestión fue negado mediante auto de providencia de pruebas de fecha 20 de mayo de 2008, en razón de ello, nada hay que examinar. Así se establece.

  15. - Testimoniales:

    - Sobre el testimonio del ciudadano R.R., se observa que sobre las preguntas realizadas el mismo declaró que conoce al demandante de la empresa METALURGICA; que la empresa queda en la Av. Padilla diagonal a Makro; que conoce a la empresa porque en el 2003 fue hacer un trabajo allá, y el demandante fue el que hizo el trabajo y el era el armador. En relación a las repreguntas realizadas por la parte contraria, el testigo contestó que el demandante fue el herrero que le hizo un trabajo; que trató varias veces con el demandante porque él era el que estaba haciendo el trabajo; que desde ese momento varias veces le ha mandado a hacer varias cuestiones; que no sabe desde que fecha estuvo el demandante en las instalaciones de la empresa; que el demandante era trabajador porque él fue en el 2003 para la empresa para hacer unos trabajos; que en dicho tiempo fue como cinco veces a la empresa; que recuerda que el Sr. Ramón y al Sr. Dírimo como encargados de la empresa; que no sabe cuántas personas en total prestaban servicios. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a su testimonio, por haberse evidenciado del mismo que el demandante trabajó en la empresa demandada en el año 2003, lo cual se apreció en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Sobre el testimonio del ciudadano U.V., se indica que el mismo respondió en relación a las preguntas de la parte promovente que si conocía la actor, que lo conoce de la Metalúrgica D y R C.A, porque trabajó ahí, que le consta que el demandante era trabajador porque él estuvo un tiempo trabajando ahí, desde el año 2006; que él (el testigo) era preparador de ventanas; que cuando llegó a la empresa el demandante era uno de los más antiguos; que sabía que había comenzado como pintor; que el demandante era trabajador desde el año 2001 ó 2002. En relación a las repreguntas efectuadas por la representación judicial de los codemandados, se indica que el testigo respondió que laboró entre 2005 y 2006, que empezó como ayudante y después como pintor y luego como encargado de taller; que el testigo laboró por 8 meses y no se acordaba desde que fecha; que el ciudadano R.C. lo pasó con L.V. para que lo capacitara; que los herreros le manifestaron la antigüedad del demandante; que todavía queda uno de los trabajadores antiguos; que eran tres los antiguos VEZGA, CHAPARRO y un Sr. Colombian; que laboraban 15 personas entre herreros y masilladores; que conoció al demandante de la metalúrgica; que dicha empresa quedaba por los fondos de PANORAMA; que era una herrería grande; que se pintaba y se hacían vitrales; que conoce al ciudadano R.C., porque era el encargado de la metalúrgica y este era quien le pagaba. En consecuencia, se le otorga todo valor probatorio a la testimonial del ciudadano en cuestión, por constituir su dicho un elemento indiciario de que la antigüedad del actor se corresponde con lo afirmado por este en sus alegatos, todo en base a la aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  16. - Inspección Judicial:

    Respecto de este medio de prueba, la misma quedó desistida, razón por la cual nada hay que valorar. Así se establece.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS:

    Con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho E.O.S., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, sociedad mercantil METALÚRGICA D Y R C.A. y R.E.C., este Tribunal observa:

  17. - Documentales:

    En relación a la copia fotostática, marcada con la letra A, referida a participación realizada al SENIAT, con fecha 13 de diciembre de 2004, en la que se informa que la empresa demandada reiniciaría sus actividades sociales a partir del mes de enero de 2005, se indica que dicha documental no es oponible a la parte actora, por no encontrarse suscrita por ésta. Así mismo, siendo que esta fue dirigida a una entidad pública, y no al demandante, su contenido ha debido ser ratificado mediante la prueba de informes, lo cual no ocurrió en el proceso. En consecuencia, se desechó el valor probatorio de esta documental, de conformidad con el artículo 79, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  18. - Informe o Informativa:

    Sobre lo requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que se informe a este despacho sobre la participación de fecha 13 de diciembre de 2004, se observa que no consta en actas las resultas correspondientes a este medio de prueba, ni tampoco se insistió sobre su evacuación en la audiencia de juicio, razón por la cual nada hay que examinar. Así se establece.

  19. - Testimoniales:

    - Sobre la declaración realizada por el ciudadano R.M. se observa que el mismo declaró conocer la empresa; que desde el 2000 al 2002 trabajó para la misma; que hubo un pequeño accidente que se quemó el tablero principal de la empresa y que empezó a trabajar nuevamente para la empresa desde el 2005 hasta el 2007; que conoce a R.C., porque fue su vecino por más de 15 años, y que este es uno de los socios de la empresa; que en el 2000 el demandante le hacía carreras al Sr. R.C.; que el demandante comenzó a laborar en el año 2005 hasta abril de 2007. En relación a las repreguntas el testigo manifestó ante el Tribunal, que presenció el incendio ocurrido en la empresa porque se quemó el tablero principal, que el mismo se quemó en febrero de 2000, que habían extintores y se pudo sofocar el problema rápido; que la empresa no pudo seguir laborando porque hubo muchas pérdidas y se dañó todo el cableado y las maquinarias; que el Sr. R.C. llamaba por teléfono al demandante y él hacía los viajes, que cada vez que lo necesitaba le pagaba la carrera, el era el chofer de la camioneta desde el 2000 al 2002 y que otra vez desde el 2005, que el actor tuvo una relación de trabajo con el Sr. R.C..

    El anterior testimonio, aun y cuando se trata de un testigo hábil, y que declaró conocer ciertos hechos, en particular la existencia de un siniestro en la empresa, su dicho no es suficiente por sí sólo para dejar por sentado tal circunstancia; por el contrario, de su dicho surgen elementos indiciarios de que el actor tuvo un vinculación desde el año 2000 con la codemandada METALÚRGICA D Y R C.A., a través de uno de sus representantes patronales (R.C.), al haber declarado que L.V. le hacía carreras al mentado R.C. desde la indicada fecha, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Sobre la declaración realizada por el ciudadano D.G., se observa que el testigo manifestó que conoce la empresa desde el 2000 hasta el 2002, y que ahí ingresó otra vez desde el 2005 hasta el 2007 (en el mes de abril); que conoce al Sr. R.C. porque fue su jefe inmediato; que fue compañero de trabajo al ciudadano L.V., que lo conoció porque le hacía carreras al Sr. R.C., que conoció al demandante en el 2005 que ya trabajaba directamente con la empresa. En relación a las repreguntas formuladas por la parte actora señaló el testigo que conoció a la empresa demandada desde el 2000 hasta el 2007, que trabajó ahí desde el 2000 hasta el 2002, en la parte de ventas, y la empresa tuvo un problema y reabrió en el 2005; que trabajaba como comprador y vendedor, iba y compraba el material y trabajaba atendiendo al público; que desde el 2000 hasta el 2002 el demandante le hacía carreritas a la empresa; que el demandante no tenía horario fijo, que cuando a veces un cliente se llevaba una ventana el se quedaba para podérselo llevar; que en el 2002 al 2005, los retiraron y los llamaron nuevamente; que el tablero principal de electricidad se estalló, que hubo un corto circuito y las máquinas también se dañaron; que el incendio se pudo apagar con unos extintores, que el incendio duró poco, que se quemaron unas maquinarias a raíz del corto circuito; que el ciudadano R.C. le dijo que no podía seguir, porque se quemaron unas máquinas y se quemó el tablero, que después los volvía a llamar y así fue; que en este momento no trabaja en la empresa porque se salió en el 2007 en mayo; que la relación con R.C. fue porque fue su jefe inmediato; que la empresa lo llamaron para que fuera testigo en el presente juicio; que la empresa estaba situada en Padilla, que estaba diagonal al cementerio Cuadrado.

    El anterior testimonio, aun y cuando se trata de un testigo hábil, y que declaró conocer ciertos hechos, en particular la existencia de un siniestro en la empresa, su dicho no es suficiente por sí sólo para dejar por sentado tal circunstancia; por el contrario, de su dicho surgen elementos indiciarios de que el actor tuvo un vinculación desde el año 2000 con la codemandada METALÚRGICA D Y R C.A., a través de uno de sus representantes patronales (R.C.), al haber declarado que L.V. le hacía carreras al mentado R.C. desde la indicada fecha, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL JUEZ

    El Juez haciendo uso de su potestad inquisitiva y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara al Tribunal lo referido al domicilio fiscal de la empresa demandada, METALURGICA D Y R C.A. En tal sentido, dicha entidad administrativa participó a este Tribunal que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en el Módulo aplicativo de consulta del RIF deI SENIAT, no se encuentra registrada la empresa METALURGICA D Y R C.A., por lo que este Operador de Justicia le otorga valor probatorio a dicha prueba informativa, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de allí que resulte un indicio en contra de la codemandada METALURGICA D Y R C.A., en cuanto a la veracidad de lo por ella afirmado en cuanto a una presunta participación al SENIAT sobre un siniestro que paralizó sus actividades comerciales y laborales. Así se establece.

    SOBRE LA PRUEBA DE COTEJO

    Como quiera que en el presente asunto, se hizo necesaria la apertura de una incidencia de cotejo a los fines de determinar la autenticidad de la rúbrica del ciudadano R.C., en los recibos de pago o relación de pagos que se encuentran agregados entre los folios 69 y 70 del expediente respectivo, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre la referida incidencia.

    De manera que, tomando en cuenta la valoración probatoria realizada sobre el informe consignado por el experto grafotécnico ciudadano W.M., funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia (folios 133 al 141, ambos inclusive), y acogida como fue dicha experticia por este Tribunal, se tiene que la parte actora demostró la autenticidad de los documentos impugnados, y por lo tanto se reputan como suscritos por el ciudadano R.E.C., y como quiera que la parte demandada METALURGICA D Y R C.A., resultó vencida en la incidencia de procede su condenatoria en costas. Así se decide.

    CONCLUSIÓN

    Apreciado como fuera el elenco probatorio evacuado por ambas partes, este Sentenciador pasa al establecimiento de los hechos controvertidos vertiendo las pertinentes conclusiones correspondientes al presente asunto, de la siguiente manera:

    Considerando que en la causa bajo examen, la parte demandada negó la existencia de una relación laboral con la parte demandante ciudadano L.V., desde la fecha de ingreso alegada por el trabajador, esto es, 09 de agosto de 2000 y que el actor devengara el salario de Bs. 120.000,oo semanal (Bs. F. 120,oo); y a tales fines trajo como fundamento de su negativa que en la realidad de los hechos el actor inició sus servicios para la demandada, desde el día 10 de enero de 2005, que el actor devengaba los salarios mínimos vigentes desde el 10 de enero de 2005 hasta el 04 de abril de 2007, como tiempo de servicios, y que el mismo dejó de asistir al trabajo desde el día 09 de abril de 2007, es por lo que considera quien sentencia que correspondía a la accionada la carga de acreditar ante el Tribunal tales circunstancias.

    En este orden de ideas, partiendo desde estos hitos fácticos a los cuales se circunscribe la litis aquí planteada, pudo concluir este Jurisdicente que de las documentales promovidas por la parte actora, específicamente de la copia certificada de reclamo administrativo intentado por el ciudadano L.V. en contra de la empresa METALÚRGICA D Y R C.A., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, quedó demostrado que la empresa demandada fue constituída en fecha 06 de abril de 1999. Igualmente, quedó demostrado de la declaración de los testigos de la parte actora, que el actor se desempeñaba desde inicios de la empresa como mazillador y pintor, que hacía trabajos de herrería para los clientes de la empresa, y que era tratado por sus compañeros de trabajo como uno de los más antiguos al servicio de la empresa. De otra parte, también pudo constatarse que la parte accionada no logró demostrar que la empresa estuvo suspendida en su actividad comercial, y que a consecuencia de ello, comenzara nuevamente sus actividades desde el mes de enero de 2005, pues de la prueba informativa acordada por este Tribunal quedó corroborado que la empresa, al año 2009, no se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual se tiene como indicio para presumir que la empresa demandada no participó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esa supuesta reactivación de la empresa. Así se establece.

    En este sentido, y atendiendo a lo anteriormente declarado, se concluyó que la parte demandada no logró demostrar mediante sus probanzas que, efectivamente, el demandante inició sus servicios en el año 2005, quedando acreditado por el contrario, por una serie de indicios que hacen presumir que el vínculo laboral desarrollado entre las partes, se sostuvo desde la fecha indicada por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.

    Así mismo, la parte demandada no logró demostrar mediante sus probanzas que el actor devengaba el salario de Bs. 17.077,oo diarios, o los salarios mínimos vigentes dentro del tiempo de servicios alegado por ésta, quedando demostrado que para el año 2006, se realizaron los trabajos de herrería reseñados en los recibos consignados por el actor, los cuales son relacionados en los mismos, señalando los nombres de las personas a los cuales le correspondía dicha labor, lo que coincide con los nombres de los trabajadores que según el testigo U.V., laboraban en dicho tiempo para la empresa.

    Por otra parte, en relación a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, puede indicarse que la demandada incurrió en una contradicción en el contenido expuesto en la contestación de la demanda, al afirmar que el tiempo de servicios del actor fue desde el día 10 de enero de 2005 hasta el día 04 de abril de 2007, y luego que dejó de asistir a su trabajo desde el día 09 de abril del mismo año. No obstante a ello, la demandada tampoco logró comprobar mediante ningún medio de prueba, que el actor haya dejado de asistir a su trabajo a partir de la referida fecha. Así se establece.

    Consecuentemente, al no haberse acreditado la relación laboral desde la fecha indicada por la demandada, así como los salarios, y fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, se tienen por admitidas las demás circunstancias fácticas que fueron afirmadas en el libelo, esto es, la fecha de terminación de la egreso, el hecho del despido en forma injustificada, los salarios devengados por el actor, y el horario de trabajo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sólo resta por verificar si los hechos admitidos son conformes a derecho, y lo cual se determinará ut infra. Así se decide.

    Ahora bien, también quedó demostrado del acta constitutiva de la empresa METALÚRGICA D Y R C.A., que el ciudadano R.C., es accionista de esta empresa, y que el mismo suscribió y pagó un total de doscientas (200) acciones, de las quinientas (500) que dividen el capital social de esta sociedad mercantil, antes identificada. De manera que, congruente con la actitud pedagógica de la labor jurisdiccional, y en razón de que el Juez debe dictar su fallo de mérito conforme lo alegado y probado en autos (Principio de Congruencia), se ha de significar que el actor demandó solidariamente al ciudadano R.C., el cual fue notificado en su carácter de accionista y Jefe de Personal de la empresa demandada, sobre la demanda laboral incoada también en su contra (folio 42); y siendo que en el presente juicio se demostró que el actor prestó servicios laborales en el tiempo señalado en el libelo de demanda, para la sociedad mercantil METALÚRGICA D Y R C.A., y no para el ciudadano R.C., no existiendo responsabilidad solidaria alguna de parte del codemandado R.C., pues no estamos frente a ninguna de las circunstancias que harían responder de las obligaciones laborales en persona distinta al patrono, como lo sería la solidaridad por inherencia y conexidad en el caso de las contratistas, la sustitución patronal, el grupo de empresas, ni frente a la responsabilidad de los accionistas frente a las obligaciones sociales cuando se trata de una sociedad irregular, de allí que resulte sin utilidad procesal el referido litis consorcio pasivo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se declaran procedentes en relación a la demandada principal sociedad mercantil METALÚRGICA D Y R C.A., los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, Indemnizaciones por despido, e indemnización sustitutiva del preaviso, todo sobre la base de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen laboral aplicable. Así se decide.

    Con relación a la Obligación Alimentaria, se declara procedente dicho concepto, por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora, los días hábiles transcurridos desde el 09 de agosto de 2000 hasta el 04 de abril de 2007, esto es, la asignación de 360 días efectivamente laborados a razón del 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo o pago de este concepto, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer, resultando la cantidad a condenar de una simple operación aritmética consistente en multiplicar los días condenados (360) por el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

    REVISIÓN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa a verificar el cuantum de los conceptos condenados, así:

    L.V.

    Ingreso: 09 de agosto de 2000

    Egreso: 04 de abril de 2007

    Tiempo de servicios: 6 años, 7 meses, 26 días.

  20. - Antigüedad (Art. 108 de la LOT):

    Período Salario Básico A. Utilidades A. B. Vac. Salario Integral Asignación Sub-Total

    2000-2001 4.800,oo

    5.280,oo 220

    117,33

    5.137,33

    5.617,33 30 días

    15 días 154.119,9

    84.259,95

    2001-2002 5.280,oo

    6.336,oo 264 140,8 5.684,8

    6740,8 45 días

    17 días 255.816,oo

    114.593,6

    2002-2003 6.336,oo

    42.666,67 1.177,77 1.066,66 8.580,43

    44.911,1 25 días

    39 días 214.510,75

    1.751.532,9

    2003-2004 42.666,67 1.177,77 1.185,18 45.029,6 66 días 2.971.953,6

    2004-2005 42.666,67 1.177,77 1.303,70 45.148,14 68 días 3.070.073,52

    2005-2006 42.666,67 1.177,77 1.422,22 45.266,66 70 días 3.168.666,2

    2006-2007 42.666,67 1.177,77 1.540,74 45.385,18 72 días 3.267.732,96

    Total: Bs. 15.053.259,38 (Bs. F. 15.053,26)

  21. - Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    Período Salarios Asignación Subtotal

    2000-2001 42.666,67 15 640.000,05

    2001-2002 42.666,67 16 682.666,72

    2002-2003 42.666,67 17 725.333,39

    2003-2004 42.666,67 18 768.000,06

    2004-2005 42.666,67 19 810.666,73

    2005-2006 42.666,67 20 853.333,4

    2006-2007 42.666,67 12.25 522.666,70

    Total: Bs. 5.002.667,05 (Bs. F. 5.002,67)

  22. - Utilidades Vencidas y Fraccionadas:

    Período Salarios Asignación Subtotal

    2000-2001 42.666,67 15 640.000,05

    2001-2002 42.666,67 15 640.000,oo

    2002-2003 42.666,67 15 640.000,oo

    2003-2004 42.666,67 15 640.000,oo

    2004-2005 42.666,67 15 640.000,oo

    2005-2006 42.666,67 15 640.000,oo

    2006-2007 42.666,67 8,75 373.333,36

    Total: Bs. 4.213.333,66 (Bs. F. 4.213,33)

  23. - Indemnización por despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    150 días x 45.385,18= 6.807.777,oo

    60 días x 45.385,18= 2.723.110,8

    Total: Bs. 9.530.887,8 (Bs. F. 9.530,89)

    Total a condenar: Bs. 33.800.147,89, que reconvertidos a bolívares fuertes representan la cantidad de Bs. 33.800,14, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, sobre el concepto de alimentación. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 04 de abril de 2007, y hasta el día del computo a realizar, inmediatamente se inicie la fase de ejecución, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Número 1841, Expediente Número 07-2328, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, Caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 04/04/2007; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 05/12/2007 (folios 27 y 28); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano L.V., en contra de la codemandada sociedad mercantil METALÚRGICA D Y R C.A. e IMPROCEDENTE en contra del ciudadano R.C., todos identificados en actas. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil METALÚRGICA D Y R C.A., a pagar al ciudadano L.V., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.800,14) por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más la cantidad que resulte de la determinación del concepto de alimentación, igualmente condenado.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil METALÚRGICA D Y R C.A.., a pagar a el ciudadano L.V., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil METALÚRGICA D Y R C.A.., a pagar a el ciudadano L.V., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada METALÚRGICA D Y R C.A.., en relación a la incidencia de cotejo planteada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber quedado vencida en la misma. Así se decide.

Se condena en costas, a la parte demandada METALÚRGICA D Y R C.A.. en relación a lo principal, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No procede la condena en costas, al demandante L.V. en relación al codemandado R.C., por devengar el primero de los nombrados menos de tres (03) salarios mínimos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, L.V., estuvo representada por el profesional del Derecho y Procurador del Trabajo, B.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.874; y la parte demandada, METALÚRGICA D Y R C.A.., estuvo representada por el abogado en ejercicio E.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.323; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

Y.G.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 034-2009.

La Secretaria,

Y.G.

NFG/.-

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