Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000932

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2012-000932

PARTE ACTORA: L.R.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.M. Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: ALFA TRAIDING, C.A. NO COMPARECIO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO. NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, once (11) de abril de 2014, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha veintiocho de marzo de 2014, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogado en ejercicio J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.358.121., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.183.747, representación judicial que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles y anexos marcados de la “A2” a la ”A5” y “B1”, las cuales se agregaron al expediente a los f.d.L., el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ALFA TRAIDING, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del reclamante, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Hechos alegados por el reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Cargo desempeñado Obrero ayudante;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veinticuatro (24) de febrero de 2011.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir quince (15) de mayo de 2012.

• Modo de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

• Tiempo de servicio de Un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días.

• Salario básico diario devengado, es decir la cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES 81/CTMOS (Bs.103, 81);

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de lunes a viernes de 7:00, a.m. a 12:00, m., y de 1:00, p.m., a 5:00, p.m.,

• Haber laborado constantemente los días sábados.

• Haber laborado consecutivamente horas extraordinarias.

• Haber asistido de manera puntual y perfecta a sus labores habituales.

• La no cancelación de la bonificación de asistencia puntual y perfecta.

• Que la demandada no tomo en consideración la incidencia generada por bonificación de asistencia puntual y prefecta para el calculo del salario normal, lo que genera según su decir las diferencias reclamadas.

• Haber laborado días Feriados.

• Haber recibido adelanto de prestaciones sociales.

• Haber estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), 2010-2012, dada la naturaleza del trabajo que realizado por la demandada dedicada a la industria de la construcción.

• La no cancelación del beneficio de alimentación.

• La no cancelación de los conceptos y las diferencias de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que los unió.

Hechos alegados por el reclamante objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.).

• Haber laborado constantemente los días sábados.

• Haber laborado consecutivamente horas extraordinarias.

• Haber asistido de manera puntual y perfecta a sus labores habituales.

Pretensiones del reclamante:

• Diferencia de Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012 de los cuales reclama seis (6) días de diferencia, concepto que asciende en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.7.613, 22).

• Utilidades 2011 y su fracción respectiva 2012 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), beneficio que asciende en la cantidad global de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.6.858, 14).

• Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado periodo 2012, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), beneficios que ascienden en la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.2.075, 58).

• Vacaciones y Bono vacacional laborado y no disfrutado periodo 2011-2012, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de lo cuales reclama 99, 98 días, beneficios que ascienden en la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.12.454, 50).

• Diferencia de Bono de asistencia puntual y perfecta, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), beneficios que ascienden en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.9.467, 28).

• Días feriados no cancelados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), concepto que ascienden en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.169, 44).

• Beneficio de alimentación Cesta Ticket, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), beneficios que ascienden en la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.128, 00).

• Reintegro por concepto por extravío de puertas, deducidas indebidamente de la liquidación de prestaciones sociales, monto que ascienden en la cantidad global de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.13.650, 00).

• Beneficio de alimentación Cesta Ticket, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), beneficios que ascienden en la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.128, 00).

• Penalización por retardo en el pago, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), hasta el pago definitivo, a razón del salario normal de Bs.124.

• Intereses de mora y corrección monetaria.

• Costas y costos del proceso.

Por razones de orden metodológico, este Juzgado procede a decidir el alegato invocado por el reclamante dado que de ello se derivan parte de las diferencias reclamadas, relacionado con el hecho de:

• Estar amparado por el la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), en su condición de obrero ayudante;

• La asistencia puntual y perfecta incidencia tomada como base de cálculo del salario normal, dado que ello se derivan las diferencia reclamadas.

• Haber laborado constantemente los días sábados.

• Haber laborado consecutivamente horas extraordinarias.

• Haber laborado días Feriados.

A los fines de la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, invocada por el reclamante quien se desempeño en el de obrero ayudante en la demandada de autos, aun cuando sea el alegato invocadas de mera revisión de derecho el Tribunal observa lo siguiente:

Establece la Cláusula 2 de la Convención lo siguiente:

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que conforman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en le tabulador.

Establece la Cláusula 3 de la Convención lo siguiente:

La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecida en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.

Ahora bien de la revisión de la descripción del tabulador de oficios contenidos en la aludida Convención, se evidencia la descripción de oficio y cargo Ayudante, contemplado en el Nivel 2, oficio 1.2, Ayudante, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que el reclamante se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), 2010-2012. Así se decide.

Haber asistido de manera puntual y perfecta a su puesto de trabajo durante el lapso que duro la relación de trabajo, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar su asistencia puntual y perfecta a sus labores habituales que lo hagan acreedor del beneficio en el periodo reclamado, tal como lo establece la Cláusula 37 de la Convención invocada. Así se decide.

En lo que respecta al cálculo del salario normal en el cual se adicionó entre otros la alícuota de bono de asistencia puntual y perfecta el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

La Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), 2010-2012, entre otros, establece lo siguiente:

A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

…..(Sic)….

P. SALARIO NORMAL: Este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre y cuando sea devengado en forma regular y permanente.

De igual forma establece la Cláusula 37 de la referida Convención lo siguiente:

Cláusula 37: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

El empleador concederá a sus trabajadores que en curso de un mes calendario, haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y

terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para tramites de documentos) y “B” (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005-2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007-2009 continuaran rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

Ahora bien, sentado lo anterior se observa que, el bono de asistencia puntual y perfecta para que sea procedente depende de la voluntad del trabajador de asistir de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos salvo las excepciones establecidas en la ley para hacerlo acreedor del referido beneficio, aunado al hecho de que el reclamante debe demostrar su asistencia puntual y perfecta a sus labores habituales, en lo que respecta a este particular, el reclamante promovió documentales marcadas “A1” y “A2”, contentiva de copia de liquidación de prestaciones sociales, la primera correspondiente al quince de mayo de 2012 en la cual se puede evidenciar la cancelación del bono se asistencia puntual y perfecta correspondiente a tres bonos y la segunda correspondiente al diecisiete de diciembre de de 2011, en la cual de igual forma se evidencia la cancelación del bono de asistencia, correspondiente a dos bonos, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnas por el adversario, es por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia conteste con el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referente al salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal, adicionar al salario normar e integral la alícuota por bono de asistencia puntual y perfecta, solo para el calculo del salario normal generado en el mes de mayo de 2012 y diciembre de 2011, no así, en lo que respecta al resto del periodo reclamando por cuanto el reclamante no demostró dicho alegato. Así se decide.

En lo que respecta a al alegato de que, el reclamante laboro constantemente los días sábados, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar que haya laborado constantemente los días sábados. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de que, el reclamante laboro consecutivamente horas extraordinarias, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar que haya laborado consecutivamente horas extraordinarias. Así se decide.

Hechos alegados por el reclamante y admitidos como ciertos:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Cargo desempeñado Obrero Ayudante; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veinticuatro (24) de febrero de 2011. Así se establece.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir quince (15) de mayo de 2012. Así se establece.

• Modo de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Así se establece.

• Tiempo de servicio de Un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días. Así se establece.

• Salario básico diario devengado, es decir la cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES 81/CTMOS (Bs.103, 81); Así se establece.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de lunes a viernes de 7:00, a.m. a 12:00, m., y de 1:00, p.m., a 5:00, p.m., Así se establece.

• La no cancelación del beneficio de alimentación. Así se establece.

• Haber recibido adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

• La no cancelación de los conceptos y diferencias de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

En consecuencia este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:

Diferencia de Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012 de los cuales reclama seis (6) días de diferencia, concepto que asciende en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.7.613, 22) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado en el periodo reclamado de la siguiente manera:

Lapso de duración de la relación de trabajo: Un (1) años, dos (2) meses y veintidós (22) días.

Formula empleada para el cálculo del salario integral:

Salario normal / 30 días = salario diario.

Bs.3.114, 30 / 30 días = Bs.103, 81.

Bs.3.114, 30 + 1.009, 92 = Bs.4.124, 22 / 30 días = Bs.137, 47, periodo diciembre 2011.

Bs.3.114, 30 / 30 días = Bs.103, 81.

Bs.3.114, 30 + 2.491, 44 = Bs.5.605, 74 / 30 días = Bs.186, 85, periodo mayo de 2012.

Alícuota de utilidades: salario normal x el numero de días de utilidades = resultado / 365 = alícuota de utilidades.

Bs.103, 81 x 95 días de utilidades = 9.861,95 / 365 días = Bs.27, 01, alícuota de utilidades.

Bs.137, 47 x 95 días de utilidades = 13.059, 65 / 365 días = Bs.35, 77, alícuota de utilidades. Periodo diciembre 2011.

Bs.103, 47 x 100 días de utilidades = 10381 / 365 días = Bs.28, 44, alícuota de utilidades.

Bs.186, 85 x 100 días de utilidades = 18.685 / 365 días = Bs.51, 19, alícuota de utilidades.

Alícuota de bono vacacional: salario normal x el numero de días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 = alícuota de bono vacacional.

Bs.103, 81 x 75 días de bono vacacional = 7.785, 75 / 12 meses = 648,8125 / 30 días = Bs.21.62.

Bs.137, 47 x 75 días de bono vacacional = 10.310, 25 / 12 meses = 859, 1875 / 30 días = Bs. 28, 63. Periodo diciembre 2011.

Bs.103, 81 x 80 días de bono vacacional = 8.304, 80 / 12 meses = 692, 06 / 30 días = Bs.23, 06.

Bs.186, 85 x 80 días de bono vacacional = 14.948 / 12 meses = 1.245,66 / 30 días =41, 52. Periodo mayo 2012.

Salario integral = Bs.103, 81 + Bs.27, 01 + Bs.21, 62 = Bs.152, 44.

Salario integral = Bs.137, 47 + Bs.35, 77 + Bs.28, 63 = Bs.201, 87. Período diciembre 2011.

Salario integral = Bs.103, 81 + Bs. 28,44 + Bs.23, 06 = Bs.155, 31.

Salario integral = Bs.186, 85 + Bs.51, 19 + Bs.41, 52 = Bs.279, 56. Periodo mayo 2012.

Primer año periodo 2011: 72 días

24-02-11 -24-03-11 = 6 días x Bs. 152, 44 = Bs. 914, 64.

24-04-11 -24-05-11 = 6 días x Bs. 152, 44 = Bs. 914, 64.

24-05-11 -24-06-11 = 6 días x Bs. 152, 44 = Bs. 914, 64.

24-06-11 -24-07-11 = 6 días x Bs. 152, 44 = Bs. 914, 64.

24-07-11 -24-08-11 = 6 días x Bs. 152, 44 = Bs. 914, 64.

24-08-11 -24-09-11 = 6 días x Bs. 152, 44 = Bs. 914, 64.

24-09-11 -24-10-11 = 6 días x Bs. 152, 44 = Bs. 914, 64.

24-10-11 -24-11-11 = 6 días x Bs. 152, 44 = Bs. 914, 64.

24-11-11 -24-12-11 = 6 días x Bs. 201, 87 = Bs. 1.211, 22.

24-12-11 -24-01-12 = 6 días x Bs. 201, 87 = Bs. 1.211, 22.

24-01-12 -24-02-12 = 6 días x Bs. 152, 44 = Bs. 914, 64.

24-02-12 -25-03-12 = 6 días x Bs. 152, 44 = Bs. 914, 64.

Total: Bs.11.568, 84.

Segundo año periodo fracción 2012: 12 días.

01-11-05 -01-12-05 = 6 días x Bs. 155, 31 = Bs. 931, 86.

01-12-05 -01-01-06 = 6 días x Bs. 155, 31 = Bs. 931, 86.

Total: Bs.1.863, 72.

Total Prestación de antigüedad 84 días = Bs. 13.432, 56.

Y, visto que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido, tanto en los días como en el salario integral empleado por lo que es forzoso para este Juzgado realizar el ajuste respectivo conforme al cálculo empleado por este Juzgado en lo que respecta a los días y el salario integral calculado. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 84 días de antigüedad, concepto que asciende en la cantidad global de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.13.432, 56) y como quiera que el reclamante recibió la cantidad ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 31/ CTMOS, (Bs.11.273, 31) como adelanto por este concepto, por que se le debe realizar el deducción respectiva a la cantidad condenada. Así se establece.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante por diferencia de antigüedad concepto que ascienden con la deducción respectiva, la cantidad global de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.2.159, 25), cantidad que debe cancelar el ex patrono al reclamante, Cláusulas 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012. Así se decide.

Diferencia de Utilidades 2011 y su fracción respectiva 2012 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama 100 días en el periodo 2011 y 100 días en el periodo 2012, beneficio que asciende en la cantidad global de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.6.858, 14) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, dicho calculo se realizara en base al salario normal devengado de la siguiente manera:

Primer año: 95 días de utilidades.

Salario normal diario periodo 2011 = Bs.137, 47.

Periodo del 24 de febrero de 2011 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de diciembre de 2011= 10 meses.

12 meses ---95 días

10 meses-----x

95 días x 10 meses = 950 / 12 meses = 79, 16 días.

79, 16 días de utilidades x Bs.137, 47 = Bs.10.883, 04.

Segundo año: 100 días de utilidades.

Salario normal diario: Bs.186, 85. Mayo.

Periodo del 01 de enero de 2012 al 15 de mayo de 2012= 4 meses.

12 meses ---100 días

4 meses-----x

100 días x 4 meses = 400 / 12 meses = 33, 33 días.

33, 33 días de utilidades x Bs.186, 85 = Bs.6.227, 71.

Total días de utilidades: 112, 49 = Bs.17.109, 83.

Y, visto que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido, tanto en los días como en el salario normal empleado por lo que es forzoso para este Juzgado realizar el ajuste respectivo conforme al cálculo empleado por este Juzgado en lo que respecta a los días y el salario normal de Bs.103, 81, calculado. Así se establece.

112, 49 día de utilidades x Bs.103, 81 = Bs.11.677, 58.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 112, 49 días de utilidades periodo 2011-2012, concepto que asciende en la cantidad global de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.17.109, 83) como quiera que el reclamante recibió la cantidad global de TRECE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.13.902, 64) como adelanto por este concepto, por que se le debe realizar el deducción respectiva a la cantidad condenada y de la simple operación aritmética se evidencia que la demandada cancelo en exceso en lo que respecta los montos, por lo que no existe diferencia a favor del reclamante por este beneficio. Así se establece.

Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas periodo 2012, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de lo cuales reclama 99, 98 días, beneficios que ascienden en la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.2.075, 58) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, dicho calculo se realizara en base al salario normal devengado de la siguiente manera:

Tiempo de servicio: Un (1) año, dos (2) meses y veintidós (22) días.

Primer año periodo 2011: 17 días de disfrute con

75 días de bono vacacional.

Segundo año fracción, periodo 2012: 17 días de disfrute con

80 días de bono vacacional.

Salario normal diario periodo 2012 = Bs.186, 85.

12 meses ---80 días

2 meses-----x

80 días x 2 meses = 160 / 12 meses = 13, 33 días.

13, 33 días de vacaciones y bono vacacional x Bs.186, 85 = Bs.2.490, 71.

Total días de vacaciones y bono vacacional: 13, 33 = Bs.2.790, 71.

Y, visto que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido, tanto en los días como en el salario normal empleado por lo que es forzoso para este Juzgado realizar el ajuste respectivo conforme al cálculo empleado por este Juzgado en lo que respecta a los días y el salario normal calculado. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 13, 33

días de vacaciones y bono vacacional fraccionadas periodo 2012, concepto que asciende en la cantidad global de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.2.790, 71) y como quiera que el reclamante recibió la cantidad global de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.10.378, 92) como adelanto por este concepto por que se le debe realizar el deducción respectiva a la cantidad condenada y como quiera que de la simple operación aritmética se evidencia que demandada cancelo en exceso las vacaciones fraccionadas reclamadas, es por lo que se declara que la demandada no le adeuda al reclamante diferencia alguna por este concepto. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional laborado y no disfrutado periodo 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de lo cuales reclama 99, 98 días, beneficios que ascienden en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.12.454, 50); Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, salvo que la propia convención lo establezca, en el presente caso se dejó establecido supra que la hoy reclamante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida pago por el no disfrute del periodo vacacional, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de lo reclamado. Así se decide.

Diferencia de Bono de asistencia puntual y perfecta, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), beneficios que ascienden en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.9.467, 28), conteste este Juzgado con la p.J. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando el reclamante alega adiciones y acreencias distintas, o especiales circunstancias de hecho, le corresponde la carga de la prueba y por cuanto de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar su asistencia puntual y perfecta a sus labores habituales que lo hagan acreedor del beneficio en el periodo reclamado, tal como lo establece la Cláusula 37 de la Convención invocada, por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.

Días feriados no cancelados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), concepto que ascienden en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.169, 44), conteste este Juzgado con la p.J. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando el reclamante alega adiciones y acreencias distintas, o especiales circunstancias de hecho, le corresponde la carga de la prueba y por cuanto de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar que el reclamante haya laborado el día feriado reclamado, por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.

Diferencia de Beneficio de alimentación Cesta Ticket, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), beneficios que ascienden en la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.128, 00) y, siendo

admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido beneficio y por cuanto lo reclamo no excede de lo Convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el monto reclamado por este beneficio, a razón de la cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria por jornada laborada.. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.128, 00) por diferencia de Beneficio de alimentación Cesta Ticket, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012. Así se decide.

Reintegro por concepto por extravío de puertas, deducidas indebidamente de la liquidación de prestaciones sociales, monto que ascienden en la cantidad global de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.13.650, 00) y siendo el admitido el hecho cierto del descuento ilegal del monto reclamado y por no ser contrario en derecho, por lo que es forzoso para este Juzgado ordenar a la demandada el reintegro y el consecuente pago al reclamante, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.13.650, 00). Así se decide.

Penalización por retardo en el pago, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), hasta el pago definitivo, a razón del salario normal de Bs.124 y habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que es forzoso condenar a la demandada a cancelar al reclamante la Penalización por retardo en el pago de conformidad con lo establecido en el numeral primero de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, a razón del salario normal recalculado. Así se establece.

Dicho cálculo se realzara en base al último salario normal de la siguiente manera:

Del día quince (15) de mayo de 2012, fecha en la que el reclamante recibió la liquidación respectiva tal y como se evidencia en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, hasta el día once (11) de abril de 2014, fecha de publicación del fallo, mas lo que se sigan generando hasta su pago definitivo, en la cual transcurrieron:

15-05-12 al 15-05-13 = 365 días.

15-05-13 al 11-04-14 = 331 días.

Total = 696 días de retardo en el pago x Bs.103, 81 (ultimo salario normal) = Bs.72.251, 76.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.72.251, 76). Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar a los reclamantes el pago de los Intereses de mora sobre prestaciones sociales e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en

sentencia de fecha 25-11-08, caso M.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la demandada.

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la los artículos 128 y literal f del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con parágrafo tercero de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), 2010-2012 y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así se establece.

3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad que le sea adeudada al trabajador. Así se decide.

4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.861.232, en contra de la sociedad mercantil ALFA TRAIDING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el No20, Tomo 1-39, cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 7 de septiembre de 2000, bajo el No.17, Tomo A-16, Rif. No.30731131-2, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil ALFA TRAIDING, C.A., ya identificada a cancelar al ciudadano L.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.861.232, por todos los

conceptos reclamados por diferencia de prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, fraccionado, beneficio de alimentación, reintegro de cantidades de dinero descontadas indebidamente, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012, conceptos que ascienden en la cantidad global de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/CTMOS (Bs.95.189, 01), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a los intereses moratorios e indexación y la penalización respectiva. Así se decide.

Vista la declaratoria parcial de fallo, No se condena en costa a la demandada. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. L.R..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 8:43, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/LR.-

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