Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: L.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.110.3933 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.R.O.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.449.

PARTE DEMANDADA:

M.V.D.V., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad No. 3.106.980 y del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.304.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

FECHA DE ENTRADA: 31 de mayo de 2008.

SINTESÍS NARRATIVA

Por libelo de demanda el profesional J.R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.V.C., demanda por Divorcio Ordinario, a la ciudadana M.V.D.V., de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se ordena la citación de la ciudadana M.V.D.V. y la notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se lleva a cabo el acto de contestación de a demanda. El profesional del derecho L.L., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.V.D.V., consigno escrito de contención-reconvención de la presente demanda.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la reconvención propuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el abogado J.R.P.H., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.R.V.C., da contestación a la reconvención propuesta.

El mismo abogado anterior, en su carácter de autos, en fecha 18 de enero de 2010, consigna escrito de pruebas.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, se fija el décimo quinto día para presentar informes luego de la constancia de notificación de la parte demandante reconvenida.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante: El profesional J.R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.V.C., alega que en fecha 29 de marzo de 1975, su representado contrajo matrimonio civil por ante el Juez del Distrito Drexe Hill, Pennsylvania, Estado Unidos de América, como consta en acta de matrimonio legalizado ante el Consulado General de Venezuela en Filadelfia y que posteriormente traducida al español por un Interprete Público, se insertó en la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del anterior Distrito Maracaibo, el día 29 de abril de 1975, con la ciudadana M.V.D.V.. De dicha unión procrearon dos hijos que son mayores de edad, de nombre Á.L. y L.Á.V.V..

Continua alegando que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo, en Residencias el Mirador del Lago, Piso 5, Apartamento 5D, al final de la Avenida 5 de Julio con avenida El Milagro, donde vivieron por un espacio de ocho meses, mudándose posteriormente a Residencias Fadesa, Torre 2, Apartamento 2A, donde estuvieron viviendo por espacio de dos años, trasladándose posteriormente para los Estado Unidos de América, de donde regresaron en Agosto del año 1980 ala Ciudad de Maracaibo, al sector el Varillal, Edificio Ebano 1, Apartamento OA y de allí fijaron su domicilio conyugal en Residencia Claret, Torre 1, piso 5, Apartamento No. 5A, situado en la Calle 72, entre Avenidas 9B y 10 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio MARACAIBO, estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal.

Asimismo, manifiesta que durante los primeros años de su unión conyugal vivieron en completa armonía y felicidad, pero desde 1997, comenzaron a suceder varios problemas entre ellos y los cuales su mandante toleraba por amor a su esposa e hijos y por salvar el matrimonio, pero todo se fue agravando, y su cónyuge, incumplía con todas sus obligaciones y deberes de atención, todo lo cal se fue acentuando hasta el punto de mudarse para otra habitación, hasta la presente fecha sus relaciones se han ido deteriorando cada vez mas, abandonando en todo aspecto las obligaciones de pareja, no cumpliendo su cónyuge con los deberes del hogar, ocurriendo entre ambos enfrentamientos en cualquier lugar público, delante de terceras personas y en el propio hogar, llegando la situación al colmo que el día 04 de enero de 2005, al regresar a su hogar, su cónyuge le había embalado toda su ropa y objetos personales en diversas maletas y las colocó a la entrada del apartamento, diciéndole al verlo llegar que se retirara del apartamento porque no le iba a dejar entrar así actuara de la forma como actuara.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurre por ante esta autoridad competente, para demandar como real y efectivamente demanda, en nombre de su mandante, a la ciudadana M.V.D.V., por Divorcio, fundamentando en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin que se disuelva el vinculo matrimonial que existe entre ellos.

Argumentos de la parte demandada: El abogado L.L.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.V.D.V., por su parte, niega en todas y cada una de sus partes, los hechos que ha plasmado el actor en todas y cada una de sus partes los hechos que ha plasmado el actor en su demanda. No es cierto, y se rechaza en este acto, que su representada, haya dado motivo a la separación de cuerpos que de hecho, se ha mantenido y se mantiene con su cónyuge nombrado. No es cierto, se rechaza y se contradice que desde el año 1997 sucedieron los hechos como los plasma el actor en el libelo, pues su mandante nunca incumplió sus obligaciones maritales, ni tampoco desatendió a su cónyuge L.R.V.C.. No es cierto, se rechaza y se contradice que el día 04 de enero de 2005, su mandante le haya embalado maletas a su cónyuge y se las haya colocado a la entrada del apartamento donde residen.

Lo cierto es, que efectivamente su representada y su cónyuge, contrajeron matrimonio en la fecha indicada en el libelo y de la misma forma que habitaron e el inmueble allí indicado. Es lo cierto que su representada y su cónyuge permanecen (de hecho) separados de cuerpo desde mediados del año 2006, cuando se mandante tuvo conocimiento que su cónyuge había procreado un hijo extramatrimonial, y esto, fue lo efectivamente motivó a su representada sumida en un profundo dolor moral, exigió a su cónyuge la separación del hogar que tenían constituido en el Conjunto Residencial Claret, Torre 1, Piso 5, Apartamento No. 5A, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Estos son los motivos de la separación material de los cónyuges que se mantiene en la actualidad, y esta causa esta totalmente imputada al ciudadano L.R.V.C., quien mantenía relacione amorosas secretas y permanentes con la ciudadana M.F.L.F., hasta el punto de haber concebido un hijo fuera del matrimonio con dicha ciudadana, que leva por nombre L.A., llagando aún, al descaro mayor y delictual de haber reconocido su paternidad, como se evidencia en acta de nacimiento de dicho menor, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2009.

Por último, manifiesta que no siendo cierto los hechos que el actor le imputa a su representada como causa motivadora de divorcio, reconviene de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, al legitimo cónyuge L.R.V.C., por DIVORCIO fundamentando la presente Mutua Petición en la causal indicada en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al adulterio cometido por el demandante reconvenido, reservándose su mandante el ejercicio de las acciones penales correspondientes contra el ejercicio de las acciones penales correspondientes contra el ciudadano L.R.V.C., por el cometimiento del delito de adulterio.

Argumentos de la parte demandante-reconvenida: El profesional J.R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.V.C., da contestación a la reconvención propuesta así: Ab initio, rechaza y contradice, en toda forma de derecho el contenido del escueto y lacónico escrito de reconvención, el cual carece de los elementos impretermitibles que debe reunir toda reconvención. La reconvención se debe precisar claramente el objeto y fundamento de la misma, y es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, y que cumpliera los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada reconviniente se limita se limita acompañar una jurisprudencia con lo cual pretende sustentar toda su defensa. Señala que la partida de nacimiento presentada por la parte demandada reconviniente es de fecha 02 de junio de 2006, y su representado ya se había marchado del domicilio conyugal, el día 04 de enero de 2005, por las contundentes y categóricas razones expuestas en el libelo de demanda, que existía una verdadera separación de hecho. Niega que esté comprobado el adulterio de su representado en la forma y con los argumentos presentados por la contraparte.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: H.B., H.L. y G.F., quedando demostrado en actas que no fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: No promovieron prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasado el lapso para presentar los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  1. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Citando a E.C.B., al respecto señala:

…a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

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Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Asimismo, el mismo artículo 185, en su ordinal 1°, establece la causal del adulterio, que según E.C.B. (2004) es la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a su soporte. Es a violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo en la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.

Al respecto, en Sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, del Tribuna Supremo de Justicia, en Sala de casación Social, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el expediente No. AA60-S-2004-001835, sentencia No. 0005, quedó asentado el adulterio del esposo, como causal de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer:

…Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que el Juez de la recurrida violó los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, incurriendo así en ultrapetita, por lo cual la sentencia es nula de conformidad con el dispositivo técnico contenido en el artículo 244 del mismo Código.

Para fundamentar su delación el recurrente expuso:

En efecto ciudadanos Magistrados, consta en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación de M.A.P., que rechazó todos y cada uno de los alegatos del libelo de demanda y la accionante en su exposición dice que mi representado le dijo: “Alix váyase...y vaya arreglando las cosas, y al folio 80, la testigo R.N.C.Á. dice que la señora Alix le contó...que el esposo en el año 97 le dijo que fuera sacando todo y que se fuera..., fue ella quien sacó todo y por qué no sacó lo del esposo. En todo hay contradicción, violando la actora el artículo 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo ciudadanos Magistrados, una atenta y cabal lectura de la recurrida muestra claramente que en esa sentencia de Alzada no hubo pronunciamiento alguno con respecto a estos alegatos.

(Omissis).

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, denuncio que la recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5°, en concordancia con la violación del Artículo 12 ibidem.

En consecuencia, ciudadanos Magistrados, mi representado tanto en la contestación de la demanda, como en el lapso probatorio y repreguntas, hizo valer la falta de relación sexual de cualidad activa del demandado.

Al examinar la recurrida, se aprecia que el Juzgador de última instancia omitió pronunciarse sobre los alegatos del acto de contestación de la demanda procedentemente transcritas, y que la Juzgadora de Primera Instancia sí aprecio, tomando en cuenta la infidelidad expuesta por los testigos, más no el adulterio.

M.A.P. vive en San Cristóbal y la señora M.J.A. vive muy lejos de mi representado (vive en la ciudad de Cordero). Si la ciudadana A.T.G. quiere divorciarse, es ella la que abandonó las obligaciones conyugales, no fue el esposo, pero no puede declararse adulterio donde no lo hubo y la verdad algún día brilla; siendo esta sentencia dictada por el Juez únicamente tomando en cuenta los dichos o relatos de la demandante y los que a ella favorecen, porque no se tomó en cuenta repito, lo expuesto en la contestación y es de reiterado criterio jurisprudencial que el adulterio hay que probarlo y en este caso no existen plenas pruebas del mismo. Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material (acto carnal) y el elemento intencional (que sea conciente y voluntario) y el demandado solo reconoció un niño sin padre (por acto humanitario) no es el padre fisiológico.(...)

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Para decidir, la Sala observa:

El recurrente fundamenta su delación por incongruencia, pues, a su parecer la sentencia recurrida tomó en consideración los alegatos de la parte demandante, no así los del demandado en su contestación.

Sus argumentos se circunscriben específicamente a la declaratoria que hizo la Alzada respecto a que había quedado comprobado que el accionado incurrió en la causal de adulterio, y para ello explica, que el adulterio hay que probarlo.

En este sentido, debe tomarse en cuenta que los alegatos a que hace referencia la parte demandada recurrente -que a su parecer no fueron tomados en consideración-, se refieren como se dijo anteriormente a la procedencia o no de la causal de adulterio.

Visto así el planteamiento del recurrente, la Sala pasa a revisar la sentencia recurrida y constata que respecto a ello, en la misma, la Alzada dejó establecido lo siguiente:

Está debidamente comprobado en los autos que el ciudadano M.A.P., pasea por el centro de la ciudad con M.J.A., e inclusive que tiene una autorización formal para conducir dentro y fuera del país el vehículo de su propiedad.

Hasta aquí podría hablarse, con la mayor ingenuidad, y con el mejor candor que la relación a la que se hace referencia entre M.A.P. y M.J.A., no constituye adulterio, enfocado este vocablo desde el punto de vista de las definiciones que quedaron transcritas. Se podría angelicamente decir que se trata de buenos amigos, y que tal relación se limita a la simple infidelidad. Sin embargo, el elemento conceptual determinante, el elemento dirimente para llegar al fondo del asunto, lo constituye la partida de nacimiento N° 223 asentada en la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T. en fecha 21 de agosto de 1997, por el propio cónyuge demandado M.A.P., quien manifestó ser venezolano, casado y titular de la cédula de identidad N° V-4-206-140. En este documento público, que produce fé hasta prueba en contrario, o hasta tanto sea tachado de falso, el propio cónyuge demandado declaró ante el funcionario del estado civil, que asentaba la partida del n.M.J., quien era hijo y, además de M.J.S.A., nacido en el Hospital Materno Infantil Los Andes de San Cristóbal, el día 17 de junio de 1997. Ante esta evidencia, adminiculada a las demás probanzas, nada valedero se puede argüir en contra del alegato de la existencia del adulterio, consignado en su libelo por la cónyuge demandante. Para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener acceso carnal con ella; tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que el hijo nació por inseminación artificial o, en otras dimensiones, que tal hijo fue “concebido por obra y g.d.E.S....”.

(Omissis)

Frente a las consideraciones anteriores, debe concluirse que, efectivamente, en el caso bajo análisis, además, del abandono voluntario, quedó igualmente comprobada la causal del adulterio en la que incurrió el cónyuge demandado M.A.P., en relación con su cónyuge de la demandante A.T.G.d.P., y así formalmente se declara.

Conforme a lo anterior, para la Alzada el adulterio del cónyuge demandado estaba comprobado como consecuencia de que a los autos corría inserta una partida de nacimiento, de la cual se evidenciaba que el n.M.J., nacido el día 17 de junio de 1997, es hijo del demandado y que la madre lo es la ciudadana M.J.S.A., quien no es su esposa.

Para arribar a tal conclusión, explicó la Superioridad, que para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que se concibió por inseminación artificial o, en otras dimensiones, lo cual no fue el caso.

Por otra parte, también explicó el Juez ad-quem, que la referida partida de nacimiento en donde el propio cónyuge demandado declaró ante funcionario competente ser el padre del niño, es un documento público que produce fé hasta prueba en contrario, o hasta tanto sea tachado de falso.

Visto así las cosas, forzoso es para la Sala declarar improcedente la denuncia por incongruencia en la sentencia, toda vez que se desprende de la argumentación antes transcrita, que el criterio de la Alzada estaba dirigido a pronunciarse sobre los alegatos de ambas partes del proceso…

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Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, correspondiendo a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En primer lugar, en el caso bajo estudio, el profesional J.R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.V.C., alega que en fecha 29 de marzo de 1975, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.V.D.V., que de dicha unión procrearon dos hijos que son mayores de edad, de nombre Á.L. y L.Á.V.V., que desde 1997, comenzaron a suceder varios problemas entre ellos, que su cónyuge incumplía con todas sus obligaciones y deberes de atención, abandonando en todo aspecto las obligaciones de pareja, no cumpliendo su cónyuge con los deberes del hogar, ocurriendo entre ambos enfrentamientos en cualquier lugar público, delante de terceras personas y en el propio hogar, llegando la situación al colmo que el día 04 de enero de 2005, al regresar a su hogar, su cónyuge le había embalado toda su ropa y objetos personales en diversas maletas y las colocó a la entrada del apartamento, diciéndole al verlo llegar que se retirara del apartamento porque no le iba a dejar entrar así actuara de la forma como actuara.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el profesional J.R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.V.C., por cuanto se evidencia en actas que no probo la causal de divorcio alegada en el libelo de demanda, referida al abandono voluntario, que consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, todo de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por en segundo lugar, se observa que el abogado L.L.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.V.D.V., por su parte, manifiesta que no siendo cierto los hechos que el actor le imputa a su representada como causa motivadora de divorcio, y reconviene de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, al legitimo cónyuge L.R.V.C., por DIVORCIO fundamentando la presente Mutua Petición en la causal indicada en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al adulterio cometido por el demandante reconvenido, ya que el ciudadano L.R.V.C., mantenía relacione amorosas secretas y permanentes con la ciudadana M.F.L.F., hasta el punto de haber concebido un hijo fuera del matrimonio con dicha ciudadana, que lleva por nombre L.A., reconocido su paternidad, como se evidencia en acta de nacimiento de dicho menor, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2009.

Ahora bien, con relación a esto último, este Tribunal consiente, que se debe declarar CON LUGAR la reconvención propuesta, por cuanto consistiendo el adulterio como la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a su soporte, que se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer, es de hacer notar que riela al folio 49, copia del acta de nacimiento No. 270, del n.L.A., emanada de la Jefatura Civil O.V. de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, donde se lee claramente lo siguiente: “…hoy dos de junio de dos mil seis, me ha sido presentado un niño por L.R.V.C., Cédula de Identidad Número V-3110393, de cincuenta y seis años de edad, Magíster en Educación, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Llano Alto, Edificio 23, apartamento 4, Parroquia J.d.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el treinta de mayo de dos mil seis, a las ocho horas con veinticinco minutos de la noche, en esté mismo Centro Médico Paraíso C.A, ubicado en Avenida Universidad calle Nro. 11-150 del mismo municipio, siendo único nacido y tiene por nombre L.A., quien es su hijo y de M.F.L.F., Cédula de Identidad Número V-17327254, de veintitrés años de edad, Oficios del Hogar, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de la misma dirección…”.

En este mismo orden, este Tribunal estima en todo su valor probatorio el acta de nacimiento del menor L.A., por tratarse de un documento publico que no fue tachado por la contraparte, y que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, parte demandada reconviniente, demostró la causal primera de divorcio referida al adulterio establecida en el artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Para concluir, por vía de consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonio contraído entre los ciudadanos M.V.D.V. y L.R.V.C., en fecha 29 de marzo de 1975, por ante el Juez del Distrito Drexe Hill, Pennsylvania, Estado Unidos de América, acta de matrimonio legalizado ante el Consulado General de Venezuela en Filadelfia y que posteriormente traducida al español por un Interprete Público, se insertó en la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del anterior Distrito Maracaibo, el día 29 de abril de 1975. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el profesional J.R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.V.C., por cuanto se evidencia en actas que no probo la causal de divorcio alegada en el libelo de demanda, referida al abandono voluntario establecida del artículo 185 del Código Civil, ordinal 2. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta, por el abogado L.L.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.V.D.V., por cuanto quedo demostrado el adulterio con la partida de nacimiento de un niño presentado por el demandante reconvenido. TERCERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído entre los ciudadanos M.V.D.V. y L.R.V.C., en fecha 29 de marzo de 1975, por ante el Juez del Distrito Drexe Hill, Pennsylvania, Estado Unidos de América, acta de matrimonio legalizado ante el Consulado General de Venezuela en Filadelfia y que posteriormente traducida al español por un Interprete Público, se insertó en la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del anterior Distrito Maracaibo, el día 29 de abril de 1975.

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (07) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando registrado bajo el No. _______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

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