Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

ASUNTO Nº AP21-0-2006-000055

SUPUESTO AGRAVIADO: L.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 2.856.176.-

APODERADO JUDICIAL: L.O. TÉLLEZ CÁRDENAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.370.-

SUPUESTO AGRAVIANTE: DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.-

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial..

MOTIVO: A.C..

ALEGATOS DEL QUEJOSO

Adujo el quejoso que interpone acción de amparo contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio de Agricultura y Tierra, de fecha 17 de agosto de 2006, que según sus dichos viola expresamente el artículo 95 de la Constitución Nacional, referido a la L.S., así como a otras normas Constitucionales y Legales, Convenios Internacionales; que comenzó a prestar sus servicios personales para la supuesta agraviante en fecha 29/03/1974, con el cargo de mensajero, y desde el año de de 1975 se inició como Secretario Ejecutivo de FENODE y que fue electo con el cargo de Secretario de Finanzas; que en fecha 07/07/2005, se realizó el proceso eleccionario obteniendo el cargo de Secretario General de la Federación (FENODE), para el periodo 2005-2009; que en fecha 30 de agosto le fue notificado de la decisión de otorgarle la jubilación sin haberla solicitado; que en forma expresa establece la terminación de la relación laboral a partir de 1° de Septiembre de ese año; que se desincorporó de la nómina de obreros activos, la dar por terminada la relación laboral y le otorgaron una jubilación de oficio; que la actitud del patrono es contraria en el ordenamiento jurídico, en razón a que contradice el espíritu propósito y razón del artículo 95 de la Constitución Nacional, por se un dirigente sindical en el ejercicio de sus funciones, que el otorga la estabilidad absoluta o inamovilidad laboral; que fue elegido para un periodo de cuatro años desde el año de 2005 hasta el año 2009; que en razón a que fue retirado, trasladado, desmejorado aún gozando de inamovilidad, y por haber obviado el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para la calificación de su retiro, inició el procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador el cual esta en etapa de decisión;(subrayado del Tribunal); por lo que solicitó la suspensión del acto administrativo que le otorga de oficio su derecho a la jubilación y lo separó de la nómina del personal activo a pesar de ser Secretario General de la FENODE para el periodo 2005-2009, por no haberse vencido el periodo el periodo para el cual fue elegido.-

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, en primer lugar la Jurisprudencia sentó, que en primer lugar se debe precisar que la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, opera en los casos en que el agraviado haya optado por acudir a las vías ordinarias o hizo uso de los medios judiciales preexistente, ya que el quejoso podría solicitar y obtener protección del ente en donde introdujo el recurso, y por cuanto se observa que el querellante inició el procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual esta en etapa de decisión, y en vista que el presente A.C. solamente persigue la suspensión de los efectos del acto cuestionado, como medida de protección provisional del derecho supuestamente violado o amenazado, mientras se sustancia la p.a. en forma definitiva sobre el acto recurrido.

De tal manera que ante tal situación, la Doctrina patria estableció que para poder acordar la medida de suspensión del acto cuestionado, será condición necesaria para proveer sobre la solicitud, deberá demostrar el riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional, por la decisión de fondo, por lo que entiende la que decide, que en el caso en análisis, es necesario esperar las resultas del procedimiento instaurado por ante la referida Inspectoría del Trabajo, y de haber agotado todas las vías en contra de la P.A. dictada por este Órgano. En tal sentido, establece el ordinal 5, del artículo 6 ejusdem, lo siguiente:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).-

Así las cosas, la doctrina patria sentó lo siguiente:

“(…) En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.) (Negrillas del Tribunal) (…)”.

Como puede apreciarse, el querellante aduce que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo esta en etapa de decisión, por lo que al poner en marcha los mecanismos establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le permitiesen definir su situación frente la patrono y no recurrir a la vía constitucional, lo cual resulta improcedente, pues ello implicaría sustituir con la figura del a.c. los procedimientos y recursos ordinarios establecidos en la Ley, los cuales tienen su propia función protectora de los derechos que en su especificidad cada uno de ellos tutela. Consecuente con lo expuesto, la presente acción resulta inadmisible, pues el presunto agraviado ha debido esperar la publicación de la P.A. y agotar todas las vías en contra de la misma, y no acudir intentando acción de amparo, lo que impone a esta Juzgadora, declarar en la inadmisibilidad de la acción de amparo en análisis. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2006, por el ciudadano L.M.Z., en contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección General del Ministerio de Agricultura y Tierra.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2007. Años: 196° y 147°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL LEON LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

MIS/AF.

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