Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2007-001071

DEMANDANTE: C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 4.499.384, de este domicilio.-

APODERADA

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: CARBEL TINEO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346.

PARTE

DEMANDADA: BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 06 de marzo de 1.978, bajo el Nº 21 folios 80 al 95 Vto. Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.978.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: C.B.Q., P.G.R., H.L.P.B., F.G.M. y YUBELIA GUILLEN RENDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 35.196, 43.652 y 36.468, respectivamente.

MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por LIBERACION DE HIPOTECA, intentado por la ciudadana CARMEN LUISA ACOSTA, en contra del BANCO DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Expone la parte demandante en su libelo de demanda: que es propietaria de una unidad habitacional tipo T.H. , así como de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida signada con el Nº B-25, como se evidencia del contrato preliminar de compra venta el cual adquirió con la Asociación Civil Virgen del Valle en fecha 12 de marzo de 1999, ubicada entre las calles La Salina (M.N.) y Campo Elías, Sector El Maguey de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que el día 28 de enero de 1999, recibió comunicación escrita de la Asociación Civil Virgen del Valle, en la que le comunican que debía presentarse en fecha 04 de febrero del citado año, que por motivos de enfermedad le fue imposible presentarse en esa fecha, que posteriormente se trasladó a las oficinas de la Asociación Civil Virgen del Valle, para solicitar una nueva oportunidad recibiendo una rotunda negativa… que se vio obligada a demandar por ante los Tribunales civiles por cumplimiento de contrato que se llevó a cabo hasta la sentencia definitiva en fecha 10 de noviembre de 1999, ordenando la efectiva protocolización, sentencia ratificada en fecha 03 de diciembre de 2002, que dicha sentencia fue registrada en fecha 03 de diciembre de 2004…que nada adeuda bajo ningún concepto ni a la Asociación Civil V. del Valle ni al Banco del Sur…que al momento de registrar resultó que sobre el inmueble pesa hipoteca convencional y de Primer Grado a favor del Banco del Sur, que nada adeuda, porque de lo contrario el Banco no hubiese emitido el documento y más aún ordenado a registrar y estampar las notas marginales de liberación correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2007, este Tribunal instó a la parte actora que señalara la persona sobre la recae la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2007, la parte actora señaló que fuera citado el consultor jurídico del Banco del Sur, Banco Universal.-

En fecha 07 de noviembre de 2007, se admitió la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.

En fecha 10 de marzo de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

En fecha 10 de abril de 2008, la parte actora solicitó la citación a través de carteles. Mediante auto de fecha 14 de abril de 2007, este Tribunal acordó la citación mediante carteles para la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2008, la parte demandante consignó carteles de citación debidamente publicados.

Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se designara defensor judicial al demandado; procediendo este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008, a designar a la abogada L.C.M.G., como defensor judicial.

En fecha 28 de enero de 2009, compareció la abogada YUBELIA GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial del banco Del Sur, y se dio por citada en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2009, la parte demandada dio contestación en los siguientes términos: que rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes la demanda que no consta en autos la cualidad de propietaria que se atribuye la actora sobre el inmueble distinguido B-25 que forma parte del Conjunto Residencial Virgen del Valle, cuya parcela le fuera hipotecada conjuntamente con treinta (30) parcelas del mismo Conjunto Residencial a favor de su representado, en la cual la precitada Asociación Civil Virgen del Valle en su carácter de solicitante de préstamo con garantía hipotecaria fue representada por su presidente y tesorero… que aún cuando a su representado no le correspondería determinar si el contrato preliminar de compra venta suscrito entre la actora y la Asociación Civil Virgen del Valle, emana la condición de propietaria sobre la parcela B-25 , contrato que no tiene efecto contra terceros, entre los que se encuentra el Banco Del Sur, Banco Universal, que la actora no tiene cualidad para demandar a DEL SUR BANCO UNIVERSAL por liberación de hipoteca, pues la demandante es un tercero en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre su representado y la Asociación Civil Virgen del Valle, por la cual a esta última le fue concedido un préstamo que sería utilizado para la construcción de treinta y un (31) viviendas unifamiliares y el urbanismo del precitado conjunto residencial, crédito cuya cancelación quedó garantizada con hipoteca de primer grado a favor de su representado… que la Asociación Civil Virgen del Valle incumplió con el contenido del contrato de préstamo en especial con la cancelación del préstamo concedido dentro del plazo estipulado y señalado en el contrato, lo que motivó a que D.S., banco Universal demandara por ejecución de hipoteca a la Asociación Civil Virgen del Valle por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que se sustancia por ese Tribunal, por lo que mal puede el Banco Del Sur liberar hipoteca alguna sobre unas parcelas que garantizaban el pago de un crédito …que desconocen si la Asociación Civil Virgen del Valle dirigió comunicación a la actora invitándola a presentarse en fecha 04 de febrero de 1999 para firmar un documento con la prenombrada asociación, que no se le puede oponer a su representado pues no emana del Banco Del Sur, banco Universal sino de un tercero…que desconocen la existencia del juicio de cumplimiento de contrato, pues D.S. no fue parte en ese proceso judicial ni fue llamada a la causa por ninguna de las partes, por lo que mal pueden recaer sobre él los efectos del aludido proceso judicial y el fallo que se dictó está dirigido a que la demandada cumpla con lo dispuesto en dicha sentencia pero no obliga a su representado, pues Del Sur no es dueño de la parcela, ni conoce si la Asociación Civil V. del Valle, le vendió parcela alguna a la actora, tampoco conoce si la actora canceló suma alguna a la Asociación Civil Virgen del Valle, por lo que desconocen el contenido de los recibos D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, acompañados por la actora a la demanda…que sobre las parcelas que forman parte del Conjunto Residencial Virgen del Valle pesa hipoteca de primer grado a favor el Banco Del Sur, Banco Universal para garantizar la cancelación de un préstamo concedido a la Asociación Civil Virgen del Valle actualmente en estado de ejecución por ante un Tribunal con competencia para conocer ese proceso.

En fecha 17 de marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2009, la parte demandante promovió prueba en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2009, la parte demandada consignó documento de crédito.

En fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de pruebas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de agosto de 2009, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó librar oficio a fin que el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial remitiera cómputo.

En fecha 23 de julio de 2012, la parte demandante solicitó la reanudación de la causa y notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 03 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal mediante auto dice vistos sin informes dejando constancia que se encuentra en etapa de sentencia desde el 11 de enero de 2013.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en que le sea liberada la hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Del Sur, Banco Universal, que pesa sobre inmueble objeto de la negociación del contrato de opción de compra venta suscrito con la Asociación Civil Virgen del Valle, alegando para ello haber cancelado la totalidad del inmueble que no adeuda nada al respecto ni a la Asociación Civil Virgen del Valle ni al Banco antes mencionado; en la oportunidad de contestación a la demanda la representación judicial del demandado alegó en defensa de éste que la actora no tiene cualidad para demandarle la liberación de la hipoteca por cuanto es un tercero, debido a que la hipoteca cuya liberación pretende fue otorgada por la Asociación Civil Virgen del Valle en garantía por el préstamo que le fuera concedido y que incumplió en cancelar y por lo cual obligó a su representado a intentar acción de ejecución de hipoteca.

En virtud de los alegatos de ambas partes procede esta J. de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a la valoración de las pruebas aportadas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió contrato preliminar de compra venta suscrito entre la demandante y la Asociación Civil Virgen del Valle, para demostrar que tiene cualidad de propietaria al celebrar dicho contrato y que cumplió a cabalidad en cada una de sus cláusulas; al respecto debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto se encuentra en discusión la liberación de una hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de negociación del contrato promovido considera que el mismo no se refiere a la hipoteca antes referida no siendo el mismo la prueba idónea para demostrar los términos bajo los cuales fue constituida la misma, aunado a que dicho instrumento mal puede demostrar que la acora dio cumplimiento a lo en él previsto. Así se declara.-

Promovió comunicación emanada de la Asociación Civil Virgen del Valle de fecha 28 de enero de 1999, en la cual se le informa a la actora que debía presentarse en fecha 04 de febrero de 1999 en la oficina de registro para la protocolización; por cuanto se observa que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia el mismo debió ser ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos y por lo tanto mal se le puede otorgar valor probatorio. Así se declara.-

Promovió documento de compra venta visado por el abogado A.A.A., revisado por Del Sur, específicamente por el Departamento de Consultoría Jurídica, anexado con la demanda marcado con la letra C; revisado dicho instrumento debe señalar esta Sentenciadora que si bien el mismo fue visado por el prenombrado abogado, el mismo no contiene firma alguna como emanado del Banco Del Sur, aunque en referido documento se haga referencia al mencionado Banco lo cual no lo vincula en modo alguno con dicho documento, aunado a que habiendo desconocido la contraparte al documento bajo análisis la parte actora no demostró que si emanara del Banco demandado, por lo cual el mismo queda desechado del presente juicio. Así se declara.-

Promovió copias certificadas del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto en contra de la Asociación Civil Virgen del Valle; considera quien sentencia que dichas instrumentales resultan impertinentes debido a que no conducen a la demostración de los hechos debatidos en la presente causa respecto a la liberación de la hipoteca. Así se declara.

Promovió recibos de pago marcados D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, 10, D11 y D12, pagos realizados a favor de la Asociación Civil Virgen del Valle; por cuanto se evidencia que dichos documentos emanan de tercero ajeno a la controversia no siendo los mismos ratificados es por lo que se desechan del presente juicio. Así se declara.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALBA VELASQUEZ, ANA DEVERA y J.S.; observa esta J. que si bien comparecieron a declarar los testigos promovidos considera que los mismos en modo alguno demuestran los hechos debatidos en la presente controversia los cuales recaen sobre la liberación de la hipoteca pretendida por la parte actora, resultando dicha prueba impertinente al no guardar relación con lo debatido. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió documento contentivo del crédito suscrito entre el Banco Del Sur, Banco Universal y la Asociación Civil Virgen del Valle, que en cuyo contrato de préstamo con garantía hipotecaria la demandante no forma parte alguna; por cuanto se observa que dicho instrumento fue promovido en copia fotostática no siendo impugnado por la contraparte, se tiene por fidedigno su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la hipoteca convencional de primer grado debatida en juicio fue suscrita entre el Banco demandado y un tercero ajeno a la controversia. Así se declara.-

Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo admitida dicha prueba no consta en autos resultas de la misma por lo cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta J. se pronuncia respecto al fondo de la controversia, para lo cual considera necesario hacer alusión a los siguientes aspectos:

En este sentido, la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan la misma, tal y como lo prevé el contenido del artículo 1.877 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.

De la norma en comento, tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.-

El artículo 1907 ordinal 4 del Código Civil, disponen:

Las hipotecas se extinguen:

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

.

Así mismo, la doctrina denomina hipoteca al “derecho real que grava un inmueble o varios, concediéndole al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago por el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor”. Igualmente la han definido como: “Un derecho real generalmente registrable que tiene el acreedor sobre los bienes inmuebles del deudor, que se hallan sujetos por la ley o por convención contractual al pago o cumplimiento de la deuda u obligación contraída”; o también como “un derecho real constituido en garantía de un crédito sobre un bien (generalmente inmueble) que permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor, en caso de que la deuda no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta del bien gravado, cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago de su crédito”.

Así las cosas, conforme a tales definiciones, la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.

En el caso de autos, se observa que en el documento contentivo de contrato preliminar de compra venta suscrito entre la demandante y la Asociación Civil Virgen del Valle, no consta la constitución de la hipoteca alguna, así como tampoco demuestra la demandante la existencia de constitución de hipoteca de su parte a favor del demandado Banco Del Sur, Banco Universal cuya extinción peticiona, demostrando el demandado que si bien existe la constitución de la hipoteca alegada la misma se originó de un contrato de préstamo suscrito con la Asociación Civil V. del Valle, quien es un tercero ajeno a la controversia, en este sentido, observa esta J. que aun cuando fue ésta la persona jurídica con la cual la actora celebró contrato de opción de compra venta, con respecto al inmueble sobre el cual pesa la hipoteca en cuestión, si surgiera alguna causal de extinción de la misma en tal caso ésta debería ventilarse entre las partes que suscribieron el contrato de préstamo con hipoteca no pudiendo liberarse la misma a favor de un tercero como lo es en este caso la demandante de autos, en consecuencia este Tribunal debe denegar tal pretensión, por cuanto en modo alguno logró demostrar la demandante que la hipoteca cuya liberación pretende haya sido constituida por ella a favor del demandado.

En virtud de lo antes expuesto considera esta J. que el presente juicio tenía como lo señaló la parte actora por objeto se le declarará libre de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble que afirma haber adquirido, quedando demostrado en autos que dicha hipoteca no fue constituida por ella y por lo tanto mal puede pretender su liberación, no correspondiendo por la presente causa a esta J. emitir pronunciamiento sobre el contrato suscrito con un tercero que no forma parte del presente litigio; en consecuencia, es ineludible para quien aquí decide declarar improcedente la demanda de liberación de hipoteca incoada; y ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

En mérito de los fundamentos y motivaciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de LIBERACIÓN DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana CARMEN LUISA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 4.499.384, de este domicilio contra el BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 06 de marzo de 1.978, bajo el Nº 21 folios 80 al 95 Vto. Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.978. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA,

Dra. M.I.A.

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se publicó la anterior decisión. Conste; LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR