Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoExtinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000147

ASUNTO: RJ11-P-2003-000147

El día 22 de Noviembre del año 2012, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Segundo de Juicio, conformado por el Juez Profesional, por el Juez, Abg. L.S., acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. M.A.D.S., y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Privado, en el asunto arriba enumerado, seguida en contra de la acusada L.A.L.R.A., quien es venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.203, nacido en fecha: 04-06-80, de profesión u oficio: Ama de Casa, Hija de C.L.R. y E.D.L.R., y residenciado en: Guiria de la Playa, Sector Las Viviendas frente al estadium, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves Calificadas y Trato Cruel, tipificado en los artículos 417 del Código Penal , en relación con el agravante del artículo 420 , en relación al 430 ejusdem; y 254 de la LOPNA, en perjuicio de la menor , sin embargo antes del inicio del debate la representación fiscal solicito el derecho de palabra solicitando al Tribunal tenga bien decretar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 Ordinal 3ro, en relación con el articulo 28 ordinal 8vo, y 48 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la fecha del hecho es el 15-12-2001, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 112 ordinal 1º Código Penal, las penas prescriben en: las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena, que haya que cumplirse, mas la mitad del mismo…” observando que la pena aplicable en este caso, seria de 3 años y 6 meses, mas la mitad seria 5 años, 3 meses y siendo que desde el 15/12/2001, fecha de la perpetración del hecho punible que amerito la interposición de la acusación en fecha 27/06/2003, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de 10 años y 10 meses, no cabe duda que la pena se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia, forzoso es solicitar el Sobreseimiento conforme a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º, 48 Ordinal 8ª el Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 110 y 112 del Código Penal.

Dada su oportunidad la Pública Penal Abg. Siolis Crespo, no se opuso a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicitó sea oficiado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea actualizado los registros policiales de su representado y el cese de las presentaciones del mismo.

Ahora bien, la acusada L.A.L.R.A., fue acusada por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de Lesiones Graves y Trato Cruel, tipificados en los Artículos 417 del Código Penal, en relación con el agravante del Artículo 420 en relación al 430 ejusdem y 254 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña , razón por la cual este Tribunal segundo de Juicio, oìda la solicitud fiscal en la cual solicita se decrete la Extinción de la Acción Penal, por prescripción de la misma, fundada en el artículo 108 numeral 4º, en relación con el artículo 110 y 112 ambos del Código Penal, a su vez en relación con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la defensa Publica; manifestó su anuencia con la pretensión de la Fiscalia; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, establece el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 4º, indica lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de 3 años o menos,” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente: Interrumpirán también la Prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la Victima o de cualquier persona, a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha: 15 de diciembre de 2001, por los delitos de Lesiones Graves y Trato Cruel, tipificados en los Artículos 417 del Código Penal, y 254 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña Yonney C.G.Á., para el momento de los hechos; delitos estos para el cual, se proveería una pena aplicable que esta dentro del supuesto establecidos en el articulo 108 ordinal 4º antes citado, como lo es la pena de pues como se observa en el presente caso la pena aplicable sería de Tres (03) años y Seis (6) meses de prisión, y por mandato del artículo 110 ejusdem, el cual dispone en su primer aparte que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, y puesto que la prolongación se ha debido a causa independiente de la voluntad de la acusada; por cuanto el tiempo de la prescripción más la mitad del mismo, es decir que ha transcurrido más de cinco (5) años y tres (3) meses, es por lo que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el mismo, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal, en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa a la ciudadana L.A.L.R.A., quien es venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.203, nacido en fecha: 04-06-80, de profesión u oficio: Ama de Casa, Hija de C.L.R. y E.D.L.R., y residenciado en: Guiria de la Playa, Sector Las Viviendas frente al estadium, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves Calificadas y Trato Cruel, tipificado en los artículos 417 del Código Penal , en relación con el agravante del artículo 420 , en relación al 430 ejusdem; y 254 de la LOPNA, en perjuicio de la menor , de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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