Decisión nº 162 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteRebeca Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de mayo del dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000318.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ciudadana L.A.L.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.468.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos W.G., M.A., R.C., M.E.E., G.P., E.P., abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números Nº 52.600, 81.221, 103.642, 75.309, 45.723, 33.667, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.D.V.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.994.201; asistida por el profesional del derecho E.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 81.555.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

-I-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 21 de octubre de 2009, mediante libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la profesional del derecho R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.L.C., en contra de la ciudadana D.V., en tal sentido, dicha acción fue admitida en fecha 23 de octubre de 2009, siendo debidamente notificada la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, en fecha 12 de noviembre del 2009, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, y que en dicha oportunidad consignaron en ese mismo acto sus respectivos escritos de promoción de pruebas y consignando los demás elementos probatorios.

Posteriormente se realizó una prolongación de la audiencia preliminar en fecha 20 de enero de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, por lo que el Juzgado acordó la realización de otra prolongación pautada para el 1º de marzo de 2010.

En la oportunidad de la celebración de la prolongación pautada para el 1º de marzo de 2010, al verificarse la presencia de las partes, el Juez de mediación dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí misma, ni a través de apoderados judiciales en el acta levantada en dicha oportunidad, en virtud de lo cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente y asimismo ordenó la incorporación de los respectivos escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados por las partes. Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010, dicho Juzgado libró el respectivo oficio de remisión dando así de esa manera cumplimiento a lo ordenado en el acta de fecha 1º de marzo de 2010.

Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha 16 de marzo del 2010, y mediante autos de fecha 24 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 03 de mayo de 2010.

De dicha audiencia se levantó acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante indicó en su escrito libelar de demanda, que en fecha 17 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales como empleada domestica en casa de la ciudadana D.V., devengando un último salario mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) desempeñando sus funciones en un horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a sábado, alegó que en fecha 17 de abril de 2009, fue despedida sin mediar causa alguna, no obstante menciono la demandante que mientras perduró la relación laboral mantuvo una conducta intachable y nunca dio motivo alguno para el despido.

Indico que la actitud demostrada por parte de la ciudadana demandada constituyó una flagrante violación al derecho del trabajo, y que desde la fecha del despido hasta la fecha en que fue presentada la presente demanda, la ciudadana D.V., no canceló de manera voluntaria las prestaciones sociales que le corresponde.

La parte actora en virtud de ello acudió ante la Procuradora de Trabajadores del estado Vargas a los fines de lograr la cancelación de sus prestaciones de una manera amistosa, siendo infructuosa tal diligencia de cobro intentada a través de ese mecanismo, en virtud de ello acudió ante la vía jurisdiccional a los fines de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones, estimando la presente demanda, en la cantidad de diez mil ochocientos diecinueve bolívares con dos céntimos (Bs. 10.819,02), correspondiente a los siguientes conceptos:

  1. - por concepto de prestación de antigüedad acumulada entre los años 2006 al 2009, discriminada de la siguiente manera periodo 2006-2007, la cantidad de cuarenta y cinco días a razón de un salario diario de veintiocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 28,28), para un total de un mil doscientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.272,60); para el periodo 2007-2008, la cantidad de sesenta y dos (62) días, a razón de un salario diario de veintiocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 28,28), para un total de un mil setecientos cincuenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.753,36); para el periodo 2008, la correspondiente a cincuenta (50) días, a razón de veintiocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 28,28), para un total de un mil cuatrocientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 1.414,00).

    Todo esto para un total de cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.493,96).

  2. - por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y por sustitución del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la parte actora reclamó la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.545,20); y un mil seiscientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.696,80).

  3. - por concepto de vacaciones y bono vacacional la parte demandante reclamó la cantidad de quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 586,52) correspondiente al periodo 2006-2007; además de seiscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 639,84) correspondiente al periodo 2007-2008; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del último año la parte actora solicitó la cancelación de ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 199,95) correspondiente al bono vacacional, y por vacaciones fraccionadas la cantidad de trescientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 377,50).

  4. - por concepto de utilidades la parte actora solicito la cancelación de trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 333,25).

    Por último la parte actora solicito en su escrito fuese admitida la presente acción y fuese declarada con lugar la demanda.

    -III-

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Ahora bien, en la presente causa la parte demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para el 1º de marzo de 2010, en virtud de ello la Juez de sustanciación, mediación y ejecución, ordenó remitir dicho expediente al tribunal de juicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”, ahora bien del contenido transcrito en la mencionada norma la Sala de Casación Social, ha impuesto un criterio de aplicación de dicha norma, conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa De Venezuela, mediante el cual flexibiliza la aplicación de la norma anteriormente transcrita, y forma de aplicación por todos los Tribunales competentes en materia Laboral, de la siguiente manera:

    …Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…

    (Cursivas de la Sala)

    Por lo tanto se entiende que con respecto al presente caso se estableció una admisión de los hechos de carácter relativo, por lo tanto la parte demandada, tuvo en la oportunidad de la audiencia oral la oportunidad de desvirtuar los argumentos planteados en su contra mediante las pruebas promovidas, pero dado que en el momento de la celebración de dicha audiencia se dejo constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

    -IV-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Conforme a como han quedado expuestos los planteamientos y la manera en que se desarrolló la audiencia de juicio en la cual se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, es de resaltar que la incomparecencia tanto a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar que trajo como consecuencia la admisión de los hechos con un carácter relativo, como a la propia audiencia oral de juicio, quedo en evidencia el ánimo contumaz de la parte demandada, por lo tanto, ésta tenía la carga primigenia de desvirtuar en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda no son tales, mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), es decir, su actividad probatoria quedó circunscrita a demostrar la ilegalidad de la acción propuesta, que la petición de la parte actora sea contraria a derecho o demostrar algo que le favorezca, para que los efectos de la confesión ficta no surtiera efecto plenamente.

    Tal como ha quedado establecido por la Sala de Casación Social que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el Juzgado de Juicio tiene la obligación llegada la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada o no y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    -IV-

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. Es doctrina de la Sala de Casación Social que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    En este sentido se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda como consecuencia de la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, estableciéndose en su contra una admisión relativa de los hechos, por lo que la parte demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, la ilegalidad de la acción propuesta, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho o mediante alguna de las pruebas promovidas desvirtuar los alegatos de la parte demandante, quedando exceptuando la alegación de hechos nuevos, todo esto con el fin de evitar la consecución de la declaratoria de confesión ficta en su contra. Y así se decide.

    De las Pruebas admitidas por este Tribunal sobre las cual debe pronunciarse solo se observa que la parte demandada promovió la declaración testimonial de los ciudadanos L.P.G., B.S., y C.A.Y., pero en virtud de la incomparecencia tanto de la parte demandada como de los testigos promovidos, este Tribunal, no tiene elementos probatorios sobre el cual pronunciarse

    Del Fondo:

    Vista la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual tuvo como consecuencia que dicha causa fuese pasada a la fase de juicio conforme a lo Establecido en la sentencia Nº 1300 de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, con una admisión de hechos de carácter relativa, y además una vez llevada a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal observó la falta de comparecencia de la parte demandada a la propia audiencia oral de juicio, constituyéndose el supuesto de hecho establecido en el artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos… omissis… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Considera este Tribunal que la parte demandada no cumplió con las cargas establecidas para ejercer su defensa y demostrar la ilegalidad de la acción, o que las pretensiones fueran contrarias a derecho y mucho menos logró demostrar algo que le favoreciera en su defensa como lo pudo ser un pago liberatorio, sumado esto a la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, habiendo precluido la oportunidad para ejercer sus defensas, este Juzgado concluye que se configuró el supuesto establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social con respecto a estos casos donde se entiende por confesa a la parte demandada.

    Es por lo anteriormente señalado que este Tribunal de la revisión efectuada al libelo de demanda, y a las pretensiones reclamadas por la parte actora quien fundó su reclamación en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la sentencia Nº 522 dictada por la Sala de Casación Social de fecha 14 de abril de 2009, en el caso sobre la interpretación del alcance y contenido del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, Considera este Juzgado que la acción propuesta está conforme a derecho, siendo las reclamaciones ajustada a la normativa legal vigente, no ocultando vicios de ilegalidad, aunado todo lo anterior a la inactividad de la parte demandada en la fase probatorio en la cual no acudió a desvirtuar ningunos de los alegatos contenidos en el libelo resulta indiscutible la procedencia de la declaratoria de confesión ficta.

    Conforme a lo anterior, se entiende que quedaron admitidos como ciertos los elementos de la relación de trabajo alegado por la parte demandante, como lo son la existencia de la relación de trabajo subordinada y dependiente a la ciudadana D.V., el tiempo de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicio y el salario devengado durante dicha relación.

    De la decisión anteriormente señalada e invocada para el caso de marras, la Sala de Casación Social del M.T., establece el criterio vinculante para la interpretación y aplicación del contenido del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene todo lo referente al régimen que ampara a los trabajadores domésticos, adecuando su interpretación y alcance a los precepto constitucionales, con motivo a que la norma del artículo 275 eiusdem, excluía los beneficios previstos en los Títulos II, III y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, “estando sometidos a un régimen laboral especial” sobre remuneración, vacaciones, bonificación de fin de año (prima de navidad), preaviso (aviso) e indemnización sustitutiva, y terminación de la relación de trabajo.

    Dicha decisión estableció como antes se mencionó el modo de interpretación y el alcance de la misma donde de manera expresa se menciona la forma de adecuación del texto pre-constitucional a los Principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando expresado de la siguiente manera:

    La primera indicación que hay que apuntalar es en cuanto a las modalidades como puede desarrollarse la prestación de servicio de los trabajadores domésticos, y en este sentido debe precisarse que éstos pueden desplegar su actividad como “internos” o como “externos” o por día, según, vivan en el lugar o sitio de trabajo, o si sólo laboran algunos días de la semana u horas y no residen en el lugar de trabajo, distinción esta que será utilizada en el contexto de la presente decisión… omissis… Entre estas disposiciones cabe mencionar, en primer lugar, la norma que establece la presunción de existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de inexorable aplicación en el contexto legal y jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico, incluida como mecanismo garante de la aplicación de las normas laborales, protectorio del sector operario, frente a la intención patronal de evadirlas; otro tanto corresponde concluir si se pretende excluir de este contexto especial la norma que establece la naturaleza remunerativa de la prestación de servicio (Artículo 66), asumirlo así, sería desnaturalizar este nexo laboral y despojarla de un elemento definitorio de la misma, dejando sin causa obligationis al contrato de trabajo…omissis…

    Huelga señalar que al régimen de trabajadores domésticos ex potestate legis es aplicable indiscutiblemente, la definición que de contrato individual de trabajo establece el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y la posibilidad de pactar para su concreción definitiva un período de prueba, tal y como está concebido en los términos del Artículo 25 del Reglamento de dicho cuerpo normativo; igual tratamiento merecen recibir las consecuencias jurídicas que dimanan del contrato de trabajo establecidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las previsiones supletorias contenidas en el Artículo 69 eiusdem, en caso de que las partes expresamente no establezcan las estipulaciones con respecto a las labores específicas del servicio a prestar; de igual manera, la adecuación de la remuneración a la naturaleza y magnitud de los servicios, la obligatoria percepción del salario mínimo y en lo que se refiere a la posibilidad de excusarse del cumplimiento de alguna orden dada por el patrono, la forma de proceder para que no se consideren modificadas las condiciones laborales inicialmente pactadas y la adecuación a este régimen a modalidades contractuales establecidas en el Artículo 72 de la ley sustantiva laboral, vale decir, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado y el contrato de trabajo por tiempo determinado, consagradas en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de ello, porque estas modalidades contractuales fueron objeto de previsión en el régimen especial de los domésticos, específicamente en el Artículo 281 eiusdem…omissis…

    La falta de cumplimiento de la formalidad de contratar por escrito contribuye a dificultar el acceso a la justicia de los trabajadores domésticos y a obstruir un control más efectivo de la autoridad administrativa. La carencia de un instrumento ad probationem de la existencia del acuerdo que establezca las condiciones de trabajo obstaculiza más la exigibilidad de sus derechos laborales, al tener que probar, por otros medios, el contrato de trabajo y demás condiciones, esto sin perjuicio de lo anteriormente sentado, con respecto a la presunción de laboralidad... omissis…

    La limitación temporal contenida en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que en los contratos de trabajo por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años, y que en caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en los apartes primero y segundo del Artículo 74 de esta Ley; considera la Sala que también es perfectamente aplicable a este régimen laboral especial, sobretodo considerando el antecedente legislativo (Ley del Trabajo de 1936) que hacía la distinción, tomando en cuenta la naturaleza de sus labores, entre empleados y obreros domésticos, clasificación ésta que desapareció en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, pero que en nada se opone a los principios del actual orden constitucional y legal, debiéndonos remitir en esos casos, a la definición que de estas categorías de trabajadores contienen los Artículos 41 y 43 del cuerpo normativo sustantivo laboral.

    Encuentra la Sala, que igualmente resultan adaptables al régimen laboral doméstico, el dispositivo consagrado legalmente en su Artículo 77, en relación con los casos en que puede celebrarse un contrato por tiempo determinado y las previsiones que deben tomarse cuando un trabajador venezolano va a prestar sus servicios en el exterior, sobretodo tomando en cuenta la condición social y económica que generalmente poseen los trabajadores domésticos, debiendo en estos casos prever, con más justificación, los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia, tal como lo establece el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Considera la Sala de Perogrullo señalar que se debe aplicar a los trabajadores domésticos la previsión contenida en el Artículo 79 de la ley, referida a la prohibición de coacción personal del trabajador en caso de incumplimiento del contrato de trabajo, pudiendo exigirse solamente la correspondiente responsabilidad civil.

    En lo que se refiere a la exclusión de las previsiones contenidas entre el Artículo 80 al 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, devienen inaplicables, entre otras razones, porque el establecimiento de esta normativa responde al reconocimiento que debe dar el patrono a la autoría de las invenciones o mejoras, cuya clasificación y procedencia no se compadecen con la esencia de las labores realizadas, ni con la naturaleza de la vinculación entre el trabajador doméstico y su patrono.

    Con relación a las normas que prevén el instituto de la sustitución de patrono, que van desde el Artículo 88 hasta el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, devienen incompatibles con el carácter intuite personae que caracteriza este estatuto laboral especial, concluyéndose en la imposibilidad de asimilar este régimen, de eminente y exclusivo “carácter empresarial” con la particular concepción o la sui generis vinculación entre el trabajador doméstico y su patrono.

    Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de la institución de la suspensión de la relación de trabajo, consagrada en los Artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, lucen compatibles con el estatuto laboral de los trabajadores domésticos, en cuanto a sus causales, los efectos suspensivos cuando se encuentre en alguno de sus supuestos, y en lo que respecta al cómputo del tiempo servido antes y después de la suspensión, sin embargo, mención especial requiere el derecho del trabajador a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, ya que, dada la especialidad atribuida a esta prestación, se desnaturaliza las peculiaridades o particularidades de este régimen de confianza extrema, de familiaridad, por lo que la imposición a que hace referencia la primera parte del Artículo 97 no resulta extensible en el régimen de los trabajadores domésticos.

    Por lo que atañe a la regulación de las causas de terminación de la relación de trabajo, debe indicarse, que las enunciadas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo son igualmente aplicables en el régimen laboral doméstico, es decir, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, pudiendo aplicarse, como en efecto se aplican, las definiciones que de las mismas consagra la ley, sus consecuencias, y las sub clasificaciones insertas en dicho cuerpo normativo, vale decir, la distinción de despido y retiro justificado e injustificado (Artículos 99 al 103), y las causas fácticas configurativas de estas instituciones jurídicas, teniendo en cuenta que el Artículo 279 eiusdem añade para el régimen laboral doméstico como motivos o causales de terminación de la relación laboral la falta de honradez, la desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes y las enfermedades contagiosas.

    En lo que se refiere al instituto del preaviso, que en el régimen laboral general se encuentra consagrado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que la primera parte de la norma establece los períodos en casos de contrataciones por tiempo indeterminado que finalicen por despido injustificado o por motivos económicos o tecnológicos, desde una semana hasta tres meses de anticipación, por la prestación de servicios desde un mes hasta después de diez años, resulta inaplicable al estatuto especial bajo análisis, por cuanto la norma contenida en la primera parte del Artículo 279 eiusdem establece un período de preaviso único de quince días para la parte que quiera poner término a la relación de trabajo, es decir, patrono o trabajador, sin establecer requisito de temporalidad o permanencia en el trabajo, estableciendo una suerte de indemnización sustitutiva de quince días, por lo que haciendo una interpretación literal de la norma, debe llegarse a la conclusión de que en caso que el trabajador se retire injustificadamente puede omitir su obligación de preavisar abonándole al patrono los quince días de sueldo, que en la praxis se traduciría a que el patrono le dedujese de lo que le adeudare, el equivalente a ese monto.

    Debe tenerse en cuenta también que esta norma del régimen laboral especial le concede la posibilidad al patrono de hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los casos de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes, sin embargo, considera la Sala, que esto en nada obsta para darle también aplicación al régimen ordinario previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se permisa a cualquiera de las partes omitirlo cuando exista causa justificada para ello; siendo válidamente aplicable la norma que establece las causas de retiro justificado y las del despido indirecto, exceptuando de este último sólo los supuestos contenidos en el Parágrafo Segundo del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que refiere que la reposición del trabajador a su puesto primitivo por culminar el período de prueba, o cuando se desempeñó temporalmente en otro cargo, o la reposición a su puesto original cuando fue trasladado temporalmente a un cargo inferior por una emergencia, por cuanto estas situaciones, entiende la Sala, son concebidas en el ámbito de una empresa y no de un hogar.

    La obligatoriedad de notificar el despido por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, a que se refiere el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta adaptable al estatuto bajo análisis; al igual que las otras previsiones de esta norma, como son la imposibilidad del patrono de invocar otras causas anteriores para justificarlo, y el establecimiento de que la omisión de dicho aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

    Con relación a las previsiones contenidas en los Artículos 106 y 107 del cuerpo sustantivo laboral, vale decir, la indemnización sustitutiva del preaviso cuando el patrono despide o cuando el trabajador se retira voluntariamente, las mismas a criterio de esta Sala, no resultan aplicables.

    Si bien es cierto que la norma legal objeto del presente recurso de interpretación, vale decir, el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo el articulado que conforma este régimen laboral especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el método interpretativo adoptado por esta Sala, en este contexto, la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Título II de este cuerpo normativo a este régimen, se convierte en la manifestación legal o el desarrollo de preceptos constitucionales contenidos en los supuestos contemplados en los Artículos 89 y 92.

    Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la c.d.E.S. y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados.

    Restaría entonces establecer la equivalencia entre la norma que establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la norma contenida en el régimen especial, ex Artículo 281, que dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado, y en caso que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores, lo cual lleva a concluir que la norma especial no toma en cuenta el derecho constitucional del trabajador a percibir prestaciones que le recompensen su antigüedad en el servicio. Consciente la Sala de la grave infracción que ello conlleva, considera, haciendo aplicación o uso del principio de interpretación de la norma más favorable, que también es de rango constitucional, que indudablemente debe concluir en la aplicación de la previsión contenida en el Artículo 108… omissis…

    Asimismo, a criterio de la Sala resultan plenamente aplicables a este régimen especial las previsiones indemnizatorias por terminación de la relación laboral a que se refieren los Artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y la obligación patronal de suministrarle a quien fue su trabajador una constancia de trabajo con las indicaciones a que hace referencia el Artículo 111 eiusdem, como principio de prueba por escrito.

    Con respecto al régimen de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo debe ratificarse que por disposición de la parte in fine del Parágrafo Único del Artículo 112, se encuentran excluidos de dicha protección; además por ser una institución que resulta incompatible con la naturaleza de la relación de suprema confianza que debe existir entre las partes, no pudiendo concebirse estar obligado a permitir que coactivamente un trabajador se reintegre al entorno familiar del patrono que consideró necesario terminar con esta vinculación.

    Lucen igualmente aplicables las clasificaciones contenidas en los Artículos 113, 114 y 115, referidas a los trabajadores permanentes, temporeros y eventuales u ocasionales.

    En lo que respecta a los Artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, devienen inaplicables, en primer lugar, por la exclusión a que se hizo referencia precedentemente en el Artículo 112 y en razón que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta normativa fue derogada, tal y como se deriva del texto de su Artículo 194…

    (Negritas y sub.-rayado de este Tribunal)

    De lo anterior se puede deducir que la decisión in comento estableció de manera vinculante un nuevo criterio de interpretación y aplicación de la norma y estableciendo de manera análoga los principios contenidos en los Títulos II, III y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando aplicable a la parte actora quien se desempeño como trabajadora doméstica lo siguientes conceptos:

    • la definición que de contrato individual de trabajo establece el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y la posibilidad de pactar para su concreción definitiva un período de prueba, la adecuación de la remuneración a la naturaleza y magnitud de los servicios;

    • la obligatoria percepción del salario mínimo y en lo que se refiere a la posibilidad de excusarse del cumplimiento de alguna orden dada por el patrono;

    • la adecuación a este régimen las modalidades contractuales establecidas en el Artículo 72 de la ley sustantiva laboral, vale decir, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado y el contrato de trabajo por tiempo determinado, consagradas en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    • resultan adaptables al régimen laboral doméstico, el dispositivo consagrado legalmente en su Artículo 77, en relación con los casos en que puede celebrarse un contrato por tiempo determinado y las previsiones que deben tomarse cuando un trabajador venezolano va a prestar sus servicios en el exterior;

    • son igualmente aplicables en el régimen laboral doméstico, es decir, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, pudiendo aplicarse, como en efecto se aplican, las definiciones que de las mismas consagra la ley, sus consecuencias, y las sub clasificaciones insertas en dicho cuerpo normativo, vale decir, la distinción de despido y retiro justificado e injustificado;

    • la suspensión de la relación de trabajo, consagrada en los Artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, lucen compatibles con el estatuto laboral de los trabajadores domésticos, por lo que la imposición a que hace referencia la primera parte del Artículo 97 no resulta extensible en el régimen de los trabajadores domésticos;

    • Conforme a la prestación de antigüedad es de aplicación obligatoria las disposiciones del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral.

    • La aplicación de las clasificaciones contenidas en los Artículos 113, 114 y 115 eiusdem;

    En virtud de lo anterior, este Tribunal en acatamiento a la doctrina vinculante emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, considera que resulta inexorable la aplicación de las disposiciones legales contenidas en el Titulo “II” de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al criterio emanado de la interpretación del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los cálculos de las remuneraciones y salario, han sido formulados y ordenado conforme a la aplicación de las disposiciones del Titulo “III” de la ley.

    Igualmente de la sentencia a la cual se ha hecho el llamado en la presente decisión quedo establecido que se excluyen de manera expresa las previsiones contenidas en los Artículos 106 y 107 del cuerpo sustantivo laboral, vale decir, la indemnización sustitutiva del preaviso cuando el patrono despide o cuando el trabajador se retira voluntariamente, y las indemnizaciones prevista por persistencia en el despido, las cuales no serán tomadas en consideración en el presente caso.

    De seguido pasa a establecer mediante el siguiente cuadro ilustrativo los montos correspondientes a las prestaciones sociales debidas a la parte actora:

    Mes/Año Sueldo Basico Mensual salario Diario Ref. Bono Vacac. Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Dias abonados Antiguiedad acreditada Mensual- mente Antigüedad Acumulada Mensual- mente

    17-Jun-06 800,00 26,67 7,00 0,51 27,18 0 -

    Jul-06 800,00 26,67 7,00 0,51 27,18 0 -

    Ago-06 800,00 26,67 7,00 0,51 27,18 0 -

    Sep-06 800,00 26,67 7,00 0,51 27,18 0 -

    Oct-06 800,00 26,67 7,00 0,51 27,18 5 135,89 135,89

    Nov-06 800,00 26,67 7,00 0,51 27,18 5 135,89 271,78

    Dic-06 800,00 26,67 7,00 0,51 27,18 5 135,89 407,67

    Ene-07 800,00 26,67 7,00 0,51 27,18 5 135,89 543,56

    Feb-07 800,00 26,67 7,00 0,51 27,18 5 135,89 679,45

    Mar-07 800,00 26,67 7,00 0,51 27,18 5 135,89 815,34

    Abr-07 800,00 26,67 7,00 0,51 27,18 5 135,89 951,23

    May-07 800,00 26,67 7,00 0,51 27,18 5 135,89 1.087,12

    Jun-07 800,00 26,67 8,00 0,58 27,25 7 190,76 1.277,88

    Jul-07 800,00 26,67 8,00 0,58 27,25 5 136,26 1.414,14

    Ago-07 800,00 26,67 8,00 0,58 27,25 5 136,26 1.550,39

    Sep-07 800,00 26,67 8,00 0,58 27,25 5 136,26 1.686,65

    Oct-07 800,00 26,67 8,00 0,58 27,25 5 136,26 1.822,90

    Mes/Año Sueldo Basico Mensual salario Diario Ref. Bono Vacac. Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Dias abonados Antiguiedad acreditada Mensual- mente Antigüedad Acumulada Mensual- mente

    Nov-07 800,00 26,67 8,00 0,58 27,25 5 136,26 1.959,16

    Dic-07 800,00 26,67 8,00 0,58 27,25 5 136,26 2.095,42

    Ene-08 800,00 26,67 8,00 0,58 27,25 5 136,26 2.231,67

    Feb-08 800,00 26,67 8,00 0,58 27,25 5 136,26 2.367,93

    Mar-08 800,00 26,67 8,00 0,58 27,25 5 136,26 2.504,18

    Abr-08 800,00 26,67 8,00 0,58 27,25 5 136,26 2.640,44

    May-08 800,00 26,67 8,00 0,58 27,25 5 136,26 2.776,69

    Jun-08 800,00 26,67 9,00 0,66 27,32 9 245,92 3.022,61

    Jul-08 800,00 26,67 9,00 0,66 27,32 5 136,62 3.159,23

    Ago-08 800,00 26,67 9,00 0,66 27,32 5 136,62 3.295,85

    Sep-08 800,00 26,67 9,00 0,66 27,32 5 136,62 3.432,47

    Oct-08 800,00 26,67 9,00 0,66 27,32 5 136,62 3.569,10

    Nov-08 800,00 26,67 9,00 0,66 27,32 5 136,62 3.705,72

    Dic-08 800,00 26,67 9,00 0,66 27,32 5 136,62 3.842,34

    Ene-09 800,00 26,67 9,00 0,66 27,32 5 136,62 3.978,96

    Feb-09 800,00 26,67 9,00 0,66 27,32 5 136,62 4.115,58

    Mar-09 800,00 26,67 9,00 0,66 27,32 5 136,62 4.252,20

    Abr-09 800,00 26,67 9,00 0,66 27,32 5 136,62 4.388,82

    TOTAL 161 4.388,82

    De lo anterior se puede observar los montos resultantes de los cálculos efectuados por este Tribunal siguiendo los parámetros indicados en la ley, para comenzar en su explicación es indispensable indicar que los montos aplicados a dicho cálculo son los correspondientes a los salarios libelados, luego para llegar a establecer cuál es el salario diario se aplicó la fórmula que nos indica la Ley Sustantiva laboral, que nos señala que debemos tomar el salario mensual y dividirlo entre treinta días (Sm/30=Sd.)

    El concepto anterior nos sirve de base para obtener la alícuota de vacaciones correspondiente que fue calculada para obtener el salario diario integral, para ello se tomo en consideración los parámetros dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez obtenido el salario diario, se procedió a multiplicar el número de días correspondiente al bono de vacaciones por el salario diario devengado y se divide entre trescientos sesenta y cinco (365) días.

    Obtenida la alícuota de bono vacacional más el salario diario devengado todo esto se suma, a los fines de obtener el salario diario integral, el cual será tomado a los fines de ser multiplicado por el número de días abonados por prestación de antigüedad, y así de esta manera ver cuánto es el monto correspondiente por prestación de antigüedad.

    Conforme a lo anterior pasa igualmente este Juzgado a formular los otros conceptos reclamados por la parte actora correspondiente a vacaciones, bono vacacional y utilidades no canceladas a calcularlas los cuales se muestran a continuación:

    CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL

    BOLIVARES

    ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. 161,00 4.388,82

    VACACIONES 2006-2007 15,00 26,67 400,00

    VACACIONES 2007-2008 16,00 26,67 426,67

    VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009 14,17 26,67 377,78

    BONO VACACIONAL 2006-2007 7,00 26,67 186,67

    BONO VACACIONAL 2007-2008 8,00 26,67 213,33

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009 7,50 26,67 200,00

    P.D.N. 2009 15,00 27,32 409,86

    TOTAL A PAGAR 6.603,13

    Para la comprensión del cuadro anterior en cuanto a las fracciones de vacaciones y bono vacacional se tomaron como referencias los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y para obtener las fracciones correspondiente al demandante, se dividió la fracción correspondiente al año de servicio en que se encontraba la demandante entre doce (12) correspondiente a los meses de un año y se multiplicó por la cantidad de meses completos trabajados, igual formula aplicable para la fracción de la prima de antigüedad.

    Es por todas las anteriores consideraciones y una vez efectuados los cálculos correspondientes, forzoso para este Tribunal declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción de cobro de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana L.A.L.C., por lo que se condena a la demandada ciudadana D.d.V.V.G., a pagar al demandante la cantidad de seis mil seiscientos tres bolívares con trece céntimos (Bs. 6.603,13), así como también se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, Además los conceptos y montos señalados ut supra, se ordenar el pago sobre los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria a los montos expresados en el cuerpo de este fallo, con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la ejecución de un fallo complementario a los fines de obtener dicho calculo, el cual será realizado conforme al conocimiento de un solo experto el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines respectivos. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFESA a la ciudadana D.d.V.V.G., anteriormente identificada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales incoada por la ciudadana L.A.L.C. en contra de la ciudadana D.d.V.V.G., por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de seis mil seiscientos tres bolívares con trece céntimos (Bs. 6.603,13).

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

A partir del día hábil siguiente de la presente publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

LA JUEZA.

Dra. R.M.L..

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.

EXP. Nº WP11-L-2009-00318

RML/WS

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