Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MERILDA PALOMO, actuando en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,en la cual manifiesta que la ciudadana L.A.A.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.106.004, con domicilio en la población de la calle La Manga, calle Principal, casa Nº 94-11, Parroquia Cumanacoa, compareció por ante el c.d.P.d.M.M., para manifestar que desde hace cinco (5) años tiene bajo su cuidado y protección a su nieto el n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad nº 24.419.633, ya que asumió esta responsabilidad desde que sus padres fallecieron en un accidente de transito en fecha 15 de mayo de 2001, y esa instancia administrativa ordenó inicialmente el cuidado en el hogar de su abuela ciudadana L.A.A.D.Y., es por lo que solicita la colocación familiar, del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, anexó a los autos acta de defunción y actas de nacimiento.-

En fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007) se dicto auto de admisión en la presente causa ordenándose, la comparecencia de la ciudadana L.A.A.D.Y., realizar informe social en su hogar, se libró oficio Nº 729, se ordeno evaluación psiquiátrica, se libró boleta de notificación al fiscal IV del Ministerio Público, se comisionó al juzgado del Municipio Montes para la citación de la ciudadana D.D.V.R., se libró oficio 801.-

En fecha once (11) de mayo del año dos mil siete (2007), es consignada diligencia por parte del alguacil, en la cual fue notificado el fiscal cuarto del Ministerio Público.-

En fecha siete (07) de junio del año dos mil siete (2007), se dictó auto se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanadas del Juzgado del Municipio Montes, relacionada con la ciudadana L.A.. En esta misma fecha compareció la ciudadana L.A.A.D.Y., y emitió su opinión.-

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), es consignada diligencia por parte de la ciudadana A.A., asistida de abogado, solicito copia certificada.-

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), se dicta auto se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.-

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), se recibió del Dr. C.T., resultas de la evaluación siquiátrica, realizada a la ciudadana L.A.A..-

En fecha treinta y uno (31) de enero año dos mil ocho (2008), es consignado por parte de la trabajadora social informe social practicado en el hogar de la ciudadana L.A.A..-

En fecha trece (13) de febrero año dos mil ocho (2008), comparece la ciudadana D.R. y solicito se dicte sentencia.-

En fecha quince (15) de febrero año dos mil ocho (2008), compareció el n.L.L.G.Y. y emitió su opinión, en relación a la presente causa.-

Cumplidas todas las etapas del proceso procede este Tribunal a dictar sentencia la cual hace en los siguientes términos y hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir planamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (articulo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 26 y por su parte la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia , la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

  1. ) La Colocación Familiar se prevee como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que los padres biológicos del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, fallecieron en accidente de tránsito, tal y como se evidencia de actas de defunción que corren inserta a los autos y que el niño de autos ha permanecido desde ese momento con su abuela materna ciudadana L.A.A.

Se evidencia de autos que consta los informes Social practicado en el hogar de la ciudadana D.D.V.R., en el cual se observa que en las recomendaciones se manifiesta que el hogar que se investiga en el presente caso, es el lugar adecuado para que el n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

continúe desarrollándose, percibiéndose factores protectores que le garantizan su seguridad para cumplir eficazmente su desarrollo, su armonía afectiva y su integridad social, considerándose igualmente a la ciudadana L.A.A.D.Y. como persona idónea para que continúe ocupándose de sus cuidados y observando que la que la familia es el núcleo principal en el proceso de socialización que permite el desarrollo de la personalidad ya que es el primer lugar donde se trasmiten y se difundan los estándares culturales a las nuevas generaciones, el hogar donde se desenvuelve el niño, es un lugar adecuado para que continúen desarrollándose, es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que la persona idónea para que el niño de autos continúe con su abuela materna, en virtud del fallecimiento de sus padres. Asimismo consta en actas informe psiquiátrico practicado a la referida ciudadana en el cual se evidencia que la ciudadana L.A.A., es una persona, normal y con condiciones necesarias para continuar con los cuidados de su nieto.-

Cursa en autos opinión del niño y manifiesta su deseo de quedarse con su abuela porque siempre ha estado con ella desde que sus padres fallecieron.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  7. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido el M.T.:

    La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se entenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, bajo la decisión del Juez temporal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    , en casa de su abuela materna ciudadana L.A.A.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.106.004, por lo que en relación del presente caso se decide:

    1) Entregar la Guarda en Colocación Familiar del n.L.L.G.Y. a la ciudadana: L.A.A.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.106.004.-

    Se establece un compromiso a la ciudadana L.A.A.D.Y., como familia sustituta del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    2) .-

    Déjese copia certificada de la presente decisión.-

    La sentencia fue publicada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes, librese comisión al juzgado del Municipio Montes. Librese oficio

    Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.- L.S. (Fdo) El Juez TEMP. N° 01.Abg. J.S.S.R..

    LA JUEZ (Temp.) N° 1

    DR. J.S.S.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. L.M.

    La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 3:00 p.m.-

    LA SECRETRIA

    ABOG. L.M.

    Exp. N° TP1-3206-07

    Sentencia Definitiva

    Causa : Colocación Familiar

    JSSR/Neida.-

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