Decisión nº 1C-13.198-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Mayo de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.198-10

JUEZ : AB. S.T.H.

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. LUIS DORDELLY

DEFENSA: AB. L.P. (PUBLICO)

VÍCTIMA : A.C.Y.

SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S) V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082 nacido 06-06-89, edad 20 años, hijo de FRANCYS MORILLO y RENY PEREZ, Residenciado: Vía Arichuna, Boquerones, cerca del Bar de la señora S.C.. Profesión u oficio: Comerciante.

DELITO Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo de 2.010, siendo las 08:30 horas de la mañana, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., previsto y sancionado en los artículos 39,40,41 y 42 de la supra Ley, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica AB. L.P., quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Buenos días, esta representación fiscal, actuando con las atribuciones conferidas por la constitución, así como procesales, hace formal presentación, del ciudadano V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082, toda vez que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, en fecha 26-05-10, procede a dar lectura de el “ACTA ”, de igual manera el Fiscalia manifiesta al tribunal que las de las actas se desprenden, una vez analizados, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se desprende que la conducta del ciudadano V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082, se subsume en los artículos 39,40,41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana A.C.Y., en atención Art. 93 de la Ley Especial, solicito se ha decretado la aprehensión en flagrancia, por otra parte, esta representación fiscal aun cuando tienen entrevista para tomar la veracidad de los hechos para el esclarecimiento de la verdad solicito de acuerdo al Art. 94 Ejusdem, se continué la presente investigación por el procedimiento especial, por otra parte ciudadano Juez existe una denuncia de fecha 26-05-10, en donde la ciudadana A.C.Y., denuncia al imputado de haberla golpeado, el cual me permito leer la denuncia, una ves analizadas la denuncia realizada ante la policía, precalifico los hechos, Como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40,41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y visto que existe una denuncia por la Victima de fecha 23-05-10, por ante la Guardia Fluvial de Boquerones Nº 913, como costa en la denuncia que consigno en copia simple, en la cual se aprecia que se consumo un delito de VIOLENCIA SEXUAL, motivo por el cual esta Representación Fiscal y con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 04-03-09, Nº 352, Expediente Nº 0903-02, es por eso que una vez analizado los hechos, por esta representación Fiscal, y en base a la sentencia esta representación fiscal Imputa en esta Sala por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, al imputado V.J.P., de conformidad con el articulo 43 de la Ley Especial, igualmente solicito de conformidad con los artículos Art. 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años, aunado al hecho que la jurisprudencia señala, que una vez se cumplan los demás supuestos, y se materialice el daño causado, atenta contra el patrimonio y contra la integridad física, el pena punible, en virtud de los analizado el Ministerio Público a endilgado, es por lo que solicito a favor del ciudadano V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082, se decrete la Privación Judicial Preventiva, y que el sitio de reclusión sea en el internando de esta ciudad. Es todo”. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Ese día cuando se perdió la broma de los Motores, yo estaba en una fiesta de carrera de caballos, y me acosté como a las once (11) de la noche, y me pare como a las 8.00 de la mañana del siguiente día, esa fiesta fue el sábado entonces me entere que me andaban buscando la Guardia, ellos me agarraron me preguntaron que para donde estaba y yo le dije que estaba para bajo, redijeron que una muchacha me había denunciado por que la había violado yo no la conozco, yo y que me había agarrado unas cosas, después me llevaron para la Guardia y me soltaron, después llegaron los policías y me llevaron. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) Usted consume Droga. Contesto. No. 2- ) Consume Licor. Contesto. Si. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica AB. L.P., a fin de realizar alguna pregunta y expone: No tiene preguntas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica AB. L.P., quien expone: “Esta defensa actuando en representación del imputado V.J.P.M., y de sus derechos, la Defensa se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la Medida Privativa solicitada ya que faltan diligencias por practicar, en consecuencia solicito cualquier medida que el Tribunal considere de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Juez expone: “Del exordio exegético provisto por este tribunal a las actas que contienen la presente causa el tribunal emerge para estimar que el ciudadano justiciable V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082, fue detenido en flagrancia por los funcionarios de la policía acantonados en la población de Boquerones, de estas actas manufacturadas por los dichos funcionarios aprehensores emerge que presuntamente el ciudadano V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082, según infiere quien aquí discurre, como el autor de los delitos por los cuales les imputo el titular de la acción penal, así mismo consta en las actas policiales, así mismo, la forma en como se describe que se hizo y se materializo la detención del ciudadano V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082, la flagrancia es evidente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pero como bien lo señalo la defensa a través de las investigaciones y o por órgano que lo prevé el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Ministerio Público determinar, los elementos que inculpen o exculpen la responsabilidad penal del ciudadano subyuden; en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada, es evidente que estamos en presencia de hechos penales noveles, es decir, no prescritos y que merecen pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción para determinar con carácter restrictivo y de conformidad con el Art. 247 Ejusdem, la presunta autoría o grado de participación que pudiera tener el ciudadano procesado; en cuanto al peligro de fuga y al de obstaculización para el hallazgo de la verdad de pleno derecho se presume el peligro de fuga por varios elementos fundamentalmente el limite superior de la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano imputado, que supera en demasía a los diez años, así mismo la magnitud del daño causado; es evidente que in cuantificable que es el derecho titular mas, allá del derecho a la libertad, de tal suerte que lo ajustado a derecho y correspondiente es decretar la Medida de Privación Judicial al ciudadano V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082, estamos en fase investigativa, y deberá el Ministerio Público, conjuntamente con la defensa ejercer todos los actos de investigación los elementos que exculpen o inculpen, al imputado supra mencionado. Y así se decide. En relación a la solicitud de la Defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su Defendido este Tribunal declara sin lugar la solicitud. Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público al ciudadano V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082, por los delitos previsto y sancionado en los artículos 39,40.41.42 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana A.C.Y..

TERCERO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado V.J.P.M., Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.082, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de conformidad Art. 4 reglamento de internados judiciales, y la jurisprudencia vetusta del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, la reclusión del identificado en el Internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos previsto y sancionado en los artículos 39,40.41.42 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana A.C.Y..

CUARTO

Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, respecto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.

QUINTO

Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio, se acuerda copias simples al mismo de la presente acta. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión el Internando Judicial de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. S.T.H.

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