Decisión nº PJ0072015000134 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de abril de 2015

204º y 156º

Asunto: AP11-V-2012-000171

PARTE ACTORA RECONVENIDA: L.C.P.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.872.153.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: E.J.G.B., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.909.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: V.J.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.150.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: R.C.G., G.A.Z., M.R.R. y D.A.P.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.482, 7.913, 35.921 y 19.964, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana L.C.P.d.P., representada por la abogada E.J.G.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.090, mediante el cual demandó en divorcio a el ciudadano V.J.P.A., fundándose en las causales previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, adulterio, abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En fecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la demanda ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación del Ministerio Público a fin de sustanciar el procedimiento de divorcio instaurado.

En fecha 01 de marzo de 2012, compareció la abogada E.J.G., y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó dos (2) juegos de fotostatos a los fines de librar notificación al Fiscal del Ministerio Publico y compulsa a la parte demandada, las cuales fueron libradas, según consta de nota de Secretaría de fecha 06 de marzo de 2012.

Por diligencia del 7 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos.

El 14 de marzo de 2012, el ciudadano Rosendo Henríquez, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación librada a la representación del Ministerio Público, sellada y firmada en señal de acuse de recibo. Así mismo en fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil Titular, consignó el recibo de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano V.J.P., se negó a firmarlo.

El 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de su contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y, mediante diligencia del 28 de ese mismo mes y año, el abogado G.E.S., Fiscal Centésimo Décimo (110°), con Competencia en Protección, Civil y Familia del Ministerio Público, indicó que no tenía objeción con respecto a la presente causa.

Seguidamente, mediante nota de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, se complementó la citación al abrigo del artículo 218 antes aludido.

En fecha 22 de mayo 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó solicitud de medidas de protección y seguridad, así como el oficio No. FMP-01-150-1913-2012, librado el 16 de mayo de 2012, por la Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al Director del Centro de Orientación Psicológico Salud y Familia, Centro Arauco Plaza Morelos, Parroquia La Candelaria, en el cual se ordenó practicar evaluación psicológica a su representada. Así mismo solicitó se fijará oportunidad para el primer acto conciliatorio.

Por auto del 28 de mayo de 2012, este Juzgado indicó que a partir del 22 de mayo de 2012, comenzaría a computarse el lapso a que se refiere el artículo 756 el Código de Procedimiento Civil, esto es la celebración del primer acto conciliatorio sin necesidad de un auto expreso.

El 7 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda.

Por acta del 12 de junio de 2012, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto, por cuanto la parte actora no compareció ni por si ni por medio de su apoderada judicial, con las consecuencias consagradas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Por decisión de esa misma fecha, este Juzgado declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 aludido.

El 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión la cual fue oída en ambos efectos por providencia del 22 de junio de 2012, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación interpuesta, la nulidad del acta del 12 de junio de 2012 y revocó el fallo apelado, ordenando la reposición de la causa al estado en que se fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 11 de marzo de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal de Alzada y fijó oportunidad a los fines de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, una vez constara en autos las notificaciones que de las partes se hicieran, así como al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12 de marzo de 2013, compareció la abogada E.J.G., apoderada judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas simples del expediente N° 01DPDM-F150-0950-2012, quedando tácitamente notificada del auto de fecha 11 de marzo de 2013 antes aludido. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013, la ciudadana R.L., actuando como Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida, sellada y firmada. Finalmente, en fecha 16 de abril de 2013, compareció el Alguacil J.A., mediante la cual manifestó haber notificado al demandado V.J.P.A..

Verificados los actos conciliatorios, en fechas 03 de junio y 22 de julio de 2013, y siendo que las partes no llegaron a conciliación alguna, insistiéndose en la tramitación de la demanda, en fecha 31 de julio de 2013 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, donde la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación e interpuso mutua petición contra la demandante de autos, fundando la misma en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del código sustantivo civil.

En fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta y emplazó a la demandante para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de que ejerciera las defensas que considerare pertinentes y, en fecha 08 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fechas 14 de agosto y 30 de septiembre de 2013, la parte actora y la parte demandada promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas por auto de fecha 01 de octubre de ese mismo año, cuyo pronunciamiento interlocutorio fue dictado por este Órgano Jurisdiccional mediante providencia de fecha 09 de octubre de 2013.

En fecha 15 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevar a cabo los actos testimoniales de los ciudadanos M.d.L.O.S., C.G. y M.S., se declararon desiertos dada la falta de comparecencia de los testigos y, en esa misma fecha, compareció la abogada E.G., apoderada judicial de la parte actora reconvenida y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Seguidamente por auto de fecha 16 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para que se llevasen a cabo el interrogatorio de los testigos.

En fecha 16 de octubre de 2013, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandante encontrándose presente la abogada E.G., en su carácter de parte promovente de la prueba, igualmente hicieron acto de presencia los ciudadanos J.M.M.M. y C.E.M.O., en su condición de testigos. Se dejó constancia de no haber comparecido a ejercer el control de la prueba la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2013, previa solicitud de la parte demandante, se fijó nueva oportunidad a los fines de interrogar a los ciudadanos M.O., M.I.M., M.S. y C.G..

En fecha 25 de octubre de 2013, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora encontrándose presente la abogada E.G.B., en su carácter de parte actora reconvenida, igualmente hicieron acto de presencia los ciudadanos M.D.L.S., M.I.M.D., M.S.C. y C.E.G.C., así como el representante judicial de la parte demandada reconviniente abogado R.C..

En fecha 14 de noviembre de 2013, se libró oficio Nº 643/2013 anexo a despacho comisión, dirigido al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira y oficio Nº 644/2013 dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y se remitieron a la Coordinación de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, ello a los fines de que fuesen evacuados los testigos: J.A.A., N.E.F.V., Nehomar L.L.P. y J.C..

En fecha 20 de noviembre de 2013, compareció el abogado G.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó que la evacuación de los testigos Nehomar L.L.P. y J.C., se lleve a cabo en la sede de este Tribunal, por cuanto el Tribunal comisionado del estado Vargas no se encuentra dando despacho. En virtud de ello se dicto auto en fecha 25 de noviembre de 2013, fijando oportunidad para la evacuación de dichos testigos.

En fecha 28 de noviembre se llevo a cabo la testimonial de los ciudadanos Nehomar L.L.P. y Jhom N.C..

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la comisión, constante de veintiún (21) folios útiles, proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitida mediante oficio de fecha 05-12-13, signado bajo el N° 3160-1040.

En fecha 18 de marzo de 2014, compareció la abogada E.G., apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de comisión, constante de diecinueve (19) folios útiles, proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitidas según oficio N° 3160-027 de fecha 15 de enero de 2014.

En fecha 21 de marzo de 2014, compareció el abogado G.M., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y consignó escrito de alegatos.

En fecha 11 de abril de 2014, compareció la abogada E.G., apoderada judicial de la parte actora y solicitó se desestime la solicitud efectuada por la parte demandada en el escrito antes aludido.

El 22 de enero de 2015, se recibió ante este Circuito Judicial las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante oficio N° 159/2015, de fecha 08 de enero de 2015.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 29 de octubre de 1986 su representada contrajo matrimonio con el ciudadano V.J.P.A., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle (antes S.R.), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización La Ruta Siete (7) de la Urbanización Colinas de S.M., Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de la referida unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres A.V.P.P. y V.J.P.P., venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-19.504.839 y V-19.504.921, actualmente mayores de edad; que en el comienzo la relación fue armoniosa, manteniendo el respeto entre ambos esposos, empero, la misma se fue tornando tormentosa, notándose un alejamiento por parte del demandado del hogar, llegando a altas horas de la noche, utilizando la excusa de supuestas reuniones de trabajo; que hubo la necesidad de recurrir a la ayuda terapéutica con tratamiento psicológico, sin que el demandado reconviniente negara la existencia de una tercera persona fuera del núcleo familiar, lo que generó una inestabilidad emocional ya que se trataba de una relación paralela a la del núcleo familiar, lo cual se evidencia del desvío de grandes sumas de dinero a favor de L.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.088.215; que el ciudadano V.P. mantiene una actitud hostil y agresiva de forma verbal, al punto que ha tenido que abandonar su habitación para dormir en el cuarto de servicio. Señala que la situación ha marcado notablemente a la familia, especialmente al hijo varón, quien sufre parálisis cerebral moderada, menoscabando su salud mental. Fundamenta su pretensión en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y solicita que: 1) los bienes muebles e inmuebles y los frutos derivados de éstos que se adquieran durante el proceso de la presente demanda, serán propiedad plena de cada uno de los solicitantes y no se incorporarán a la liquidación de la comunidad de gananciales; 2) se oficie al Ministerio Público; 3) que se de la posibilidad de ceder a los dos (2) hijos habidos durante el matrimonio, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana L.P.; 4) que se dicte una medida de prohibición de permanencia para el demandado, lo cual se hace “por el bienestar emocional de ambos hijos”; 5) que se oficie a la Superintendencia de Bancos para que determine el movimiento de todas las cuentas bancarias pertenecientes al demandado y 6) que una vez verificados los movimientos, se proceda a la devolución de dichos haberes circulantes y sean depositados en una cuenta que ordene el Tribunal. Finalmente, solicita que se declare con lugar la demanda de divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano V.J.P.A., convino en que contrajo matrimonio con la demandante en fecha 29 de octubre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Ruta Siete (7), Edificio Carolina, Apartamento 11-A, Urbanización S.M., Parroquia San P.d.M.L., Distrito Capital; que la actora no determinó el tiempo durante el cual la relación fue armoniosa; que en razón de los cargos de responsabilidad desempeñados en la actividad aseguradora se vio en la imperiosa necesidad de llegar a su casa de habitación en horas de la noche así como la realización de viajes y seminarios en el país y en el exterior, por tal niega el alegato hecho por su cónyuge a este respecto. Convino en que hubo una sesión única de terapia de pareja, a la que sorpresivamente asistieron los hijos habidos en la relación conyugal, pero, rechaza que sea cierto que haya aceptado la existencia de una tercera persona fuera del núcleo familiar, que tal señalamiento es injurioso y de mala fe, formado con la intención de crear en sus hijos una animadversión hacia su padre. Aduce que su cuenta bancaria no se suscribió con la modalidad de firma mancomunada y que en caso que aparezcan deducciones o transferencias, las mismas se realizaron con el carácter de préstamos y con el único propósito de realizar actividades comerciales. Rechaza que tenga una actitud hostil, afirmando que es la cónyuge quien de forma continua e ininterrumpida lo ha agredido de manera verbal, hasta el punto de cambiarle las cerraduras a las puertas sin tener permiso para ello y no permitirle el acceso a la casa de habitación privándolo del uso legal que le corresponde, lo cual es intolerable y por ello tuvo que irse a vivir con sus padres. Apunta que la demandante coloca a su hijo como un discapacitado mental que lo hace incapaz de realizar o desempeñar algún tipo de actividad en el medio laboral o estudiantil, siendo que éste es un joven inteligente, emprendedor y talentoso. En cuanto a la solicitud hecha sobre los bienes habidos en la comunidad, adujo la extemporaneidad de la misma, pues ello queda reservado a un momento posterior a la eventual disolución del vínculo matrimonial. Arguyó que la accionante en ningún momento lo demandó por divorcio, tampoco solicitó la disolución del vínculo conyugal y que cometió un error inexcusable al solicitar que el trámite del juicio se hiciera por el procedimiento breve. Impugnó y desconoció los recaudos marcados “G”, “H”, “I” y “K”. Interpuso mutua petición y finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.

-III-

En la misma oportunidad de dar contestación a la demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, V.J.P.A., interpuso mutua petición contra la demandante, alegando como supuestos fácticos que las relaciones entre marido y mujer se desarrollaron de la mejor manera durante los primeros 23 años de casados pero, a mediados del año 2010, la cónyuge comenzó a mostrar una conducta de constante tirantez, con mal carácter, lo que hizo desaparecer las armoniosas relaciones que inicialmente existían; que han sido permanentes las amenazas verbales y ofensas personales hacia el cónyuge por parte de su esposa, llegando al punto de dormir en otra habitación, sin cumplir el débito conyugal, ignorándolo, sin compartir con éste los fines de semana, lo que condujo al demandado reconviniente a refugiarse en terceras personas cuando se ha enfermado. Aduce que trataron de llegar a un acuerdo amistoso pero no resultó dado que a la cónyuge “se le metió en la cabeza” que es merecedora de todo el patrimonio conyugal, amenazándolo con denunciarlo ante el Ministerio Público si el cónyuge no renunciaba a su parte de los bienes; que en fecha 16 de mayo de 2012, introdujo una denuncia por violencia de género ante la Fiscalía Auxiliar 150° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por presuntos delitos que a decir del demandado reconviniente, sólo existen en su psiquis, procediendo el decreto de medidas que lo han afectado emocional, moral y económicamente, sin que le ordenaran salir de su hogar; que la ciudadana L.C.P., cambió las cerraduras del apartamento impidiéndole la entrada a su casa. Afirma que en fecha 12 de mayo de 2012, a la llegada de un viaje de índole laboral, la cónyuge se presentó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía formando un bochorno, dirigiendo a su esposo una serie de improperios, obligando a sus hijos a presenciar el acto, a lo que V.P., asumió una actitud pasiva y respetuosa. En razón de tales argumentos reconviene a L.C.P. por divorcio, fundado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En la fase de dar contestación a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte actora rechazó la reconvención propuesta, aduciendo a tal efecto que el escrito estaba invadido de vejaciones contra la cónyuge pretendiendo ver que ella es una desquiciada y desequilibrada mental. Niega la ocurrencia del acto bochornoso supuestamente acaecido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y ratificó sus dichos respecto a la existencia de una unión extra matrimonial por parte del cónyuge, derivándose en erogaciones de altas sumas de dinero a favor de la ciudadana L.C.B., los cuales no eran préstamos. Aceptó haber cambiado las cerraduras, empero, el mismo se estableció “en consenso familiar debido a los maltratos verbales”. Finalmente, ratificó las causales en que fundamenta su demanda de divorcio y solicita se “desestime” el escrito de reconvención.

-IV-

Determinado lo anterior, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Corren insertas a los folios ocho (08), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, reproducciones fotostáticas simples a color de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.C.P., V.J.P., V.J.P. y A.V.P., así como copias simples de las actas de nacimiento de éstos últimos, a las cuales, se les otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas en la oportunidad de ley, por tanto, éste Tribunal tiene como cierta la filiación que existe entre los ciudadanos V.J.P. y A.V.P., como descendientes de los cónyuges intervinientes y ASÍ SE PRECISA.

A los folios nueve (09) al once (11), se inserta poder otorgado por la ciudadana L.C.P., a la abogada E.J.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.909, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 28, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A éstas se les adminicula el poder que riela a los folios 172 al 175 del expediente, conferido por el ciudadano V.J.P.A., a los abogados R.C., G.A. y M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.482, 7.913 y 35.921, respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2013, bajo el N° 36, Tomo 121 de los libros respectivos. Éstas documentales, al no haber sido cuestionadas en modo alguno en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y este Tribunal tiene como cierta la representación que ostentan los abogados en nombre de sus mandantes y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios doce (12) y trece (13), riela copia fotostática simple a color del acta de matrimonio N° 318, de fecha 29 de octubre de 1986, a la que se adminicula la documental que cursa al folio catorce (14), relativa a la constancia de matrimonio N° 318, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d. esta ciudad, las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal Civil, aunado a que no fue un hecho controvertido la existencia de la unión conyugal y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que refiere a los documentos que se insertan a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, los mismos refieren a constancias emitidas por la Dra. C.E.S., Médico Psiquiatra inscrita en el M.S.D.S., bajo el N° 26.394, así como por la Lic. Mariol Valiente, Psicóloga Clínica, con cédula de identidad N° 5.887.785, con las que pretendió demostrar la celebración de una terapia familiar, la cual no fue contradicha por el demandado, empero, este Juzgado no puede darle valor probatorio a su contenido dado que no fueron traídas a las actas bajo las formas de ley, esto es, a través de la ratificación testimonial contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se DESECHAN del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y noventa (90) al ciento tres (103), se insertan documentales que a juicio de este Tribunal, nada aportan a la suerte del mérito de la controversia, por tal se DESECHAN del proceso y ASÍ SE DECIDE.

Cursan a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente, copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 16, Tomo 7, Protocolo Primero. A éste se adjuntan las instrumentales que cursan a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), constituidas por: copias simples del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el N° 72, Tomo 13, de los Libros respectivos y, del documento protocolizado en fecha 25 de febrero de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo 4, Protocolo Primero. Dichas documentales, si bien no fueron impugnadas por la contraparte conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las mismas nada aportan sobre el thema decidendum en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio sobre estado y capacidad de las personas en el que no se está dilucidando ningún tópico patrimonial. En razón de lo anterior se DESECHAN del proceso y ASI SE DECIDE.

Cursa al folio sesenta y seis (66) copia simple de las medidas de protección y seguridad de fecha 16 de mayo de 2012, dictadas por la Fiscalía Centésima Quincuagésima para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las que se adjunta la documental que riela al folio sesenta y siete (67) del expediente, correspondiente a reproducción fotostática simple del oficio N° FMP-01-150-1913-2012, librado en fecha 16-05-2012, por el despacho fiscal antes nombrado. Igualmente se adminicula a las reproducciones fotostáticas simples insertadas a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y uno (151), relacionadas a la denuncia interpuesta ante el representante fiscal antes aludido. Dichas instrumentales, al no haber sido impugnadas en modo alguno, se les otorga valor probatorio conforme lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierta la existencia de una denuncia en sede punitiva, interpuesta por la ciudadana L.C.P. contra el ciudadano V.J.P.A., ordenándose la apertura de la investigación mediante auto de inicio de fecha 10 de mayo de 2012, por la presunta comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora reconvenida, reprodujo la totalidad de las documentales antes analizadas, por lo que su valoración y apreciación ya fue determinada y ASÍ SE PRECISA.

Del mismo modo, promovió documentales que rielan a los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), sobre una supuesta comunicación suscrita por la ciudadana A.V.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.504.839, y sobre la impresión de un supuesto itinerario de vuelo, las cuales nada aportan sobre el mérito de la controversia, en tal virtud, se DESECHAN del proceso y ASÍ SE DECIDE.

En esa misma fase procedimental, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.O., C.G.C., M.S.C., M.I.M., J.M. y C.M., cuyas declaraciones fueron atacadas por los abogados R.C. y G.A., quienes actúan en nombre del demandado reconviniente, pues a su juicio, las mismas carecen de valor por no haber constancia sobre la juramentación de los testigos. A tal efecto, debe este Tribunal señalar que al momento de rendirse tales testimonios, los juramentos fueron debidamente prestados por el juez que suscribe con tal carácter, sin embargo, por error material involuntario del asistente que transcribió las actas se omitió asentarlo en las mismas, en consecuencia, a todo evento, en aras de garantizar el principio de economía procesal y dar seguridad jurídica a las partes, este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar tales deposiciones y ASÍ SE ESTABLECE.

A tal respecto, consta del folio doscientos sesenta y tres (263), declaración rendida por el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.225.320, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, sin embargo, de la respuestas dadas a los cuestionamientos, se evidencia falta de precisión en las mismas, sin crear en este Juzgador la confianza necesaria para validar su testimonio, por ende, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, DESECHA tal probanza y ASÍ SE DECIDE.

Al folio doscientos sesenta y cuatro (264), cursa el testimonio del ciudadano C.E.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.972.572, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.P.; empero, las respuestas aportadas por este testigo también adolecen de imprecisión, limitándose a responder con un sencillo “si” a las preguntas realizadas, lo cual no genera en este Operador de Justicia la confianza suficiente sobre la veracidad de lo declarado, en tal razón DESECHA la misma y ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha 25 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto testifical de la ciudadana M.d.L.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.973.887, la cual corre a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y cuatro (274), quien dijo conocer a la ciudadana L.P. desde el año 1972 y, al ciudadano V.P. desde el año 1981; que presenció la llegada del cónyuge al Aeropuerto de Maiquetía, donde éste se retiró con otra ciudadana; que la cónyuge L.P. le habría comentado a través de una llamada telefónica la existencia de una tercera persona. Tal declaración no merece confianza por parte de este Tribunal, pues, si bien es cierto coincide con el hecho del supuesto hecho acontecido en el Aeropuerto Internacional S.B. (Maiquetía), no hay precisión sobre la condición de acompañante de la fémina que supuestamente estaba con el cónyuge demandado reconviniente, aparte que la existencia de esa tercera persona fue comentada a través de una llamada telefónica que hiciera la cónyuge demandante, por tanto, al no haber precisión por parte de la testifical en sus respuestas, este Tribunal la DESECHA al abrigo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA.

A los folios doscientos setenta y cinco (275) y doscientos setenta y seis (276), cursa la declaración aportada por la ciudadana M.I.M.D., titular de la cédula de identidad N° V 6.054.480, a la que se concatena las declaraciones aportadas por los ciudadanos M.S.C. y C.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.918.218 y V-1.177.144, respectivamente, cuyas deposiciones se insertan de los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta (280) del expediente, cuyas respuestas, a juicio de este Tribunal, no aportan relevancia alguna sobre el mérito de lo discutido, pues, resultan vagas e imprecisas, lo que conduce a este Tribunal a DESECHAR las mismas al abrigo del artículo 508 del Código Adjetivo Civil y ASÍ SE PRECISA.

En la misma oportunidad de promover pruebas, la representación de la actora-reconvenida, solicitó se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Departamento de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), cuya admisión fue negada por auto interlocutorio de fecha 09 de octubre de 2013, por lo que no hay prueba de informes que valorar y apreciar y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió el mérito favorable de los autos y sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo promovió las testimoniales de los ciudadanos Nehomar L.L., J.C., J.A.A. y N.E.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.528.685, V-17.908.675, V-3.793.868 y V-16.609.109, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana L.C.P. asumía una conducta hostil para con su esposo, V.P., sometiéndolo a vejaciones, incluso en áreas públicas y siendo que tales testigos no fueron atacados en modo alguno por su contraparte y de sus respuestas no se evidencian vaguedades, ni imprecisiones, surten valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a loas documentales aportadas en la fase de promoción de pruebas, las cuales fueron signadas de las letras “A” a la “Z-1” y que se insertan a los folios doscientos trece (213) al doscientos cuarenta y uno (241), este Tribunal advierte que los mismos nada arrojan a la suerte del proceso, aparte que resultan impertinentes con lo controvertido en el proceso, por tanto se DESECHAN del mismo y ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión principal, observa que en estos juicios especialísimos de divorcio las partes hacen enormes esfuerzos en demostrar fechas exactas de adquisición de bienes así como los aportes monetarios desembolsados, y, evaden el foco central de la pretensión interpuesta y/o las defensas sostenidas, derivando tal conducta procesal en una serie de alegatos impertinentes que nada aportan al mérito del asunto, que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal se circunscribe a la probanza del supuesto adulterio, exceso, injurias, sevicias y abandono voluntario.

Dicho lo anterior, casi de manera redundante, observa este Tribunal que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 29 de octubre de 1986, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio y ASÍ SE DECIDE.

A fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, tal como se dijo anteriormente, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causales de divorcio contenidas en los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por adulterio, abandono voluntario y por exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En relación a la primera causal invocada, comprende al adulterio como la unión carnal del cónyuge trasgresor con una persona distinta a su consorte, implicando de este modo la violación más grave al deber de fidelidad conyugal, pudiendo haber el nacimiento de un hijo(a) de la relación adulterina. En el caso de estos autos, la accionante asegura que el ciudadano V.P., mantiene una relación con una ciudadana de nombre L.R.B., no obstante, del acervo probatorio no quedó demostrado que el demandado mantuviese relación carnal alguna con ésta, pues las declaraciones aportadas por los testigos resultaron vagas e imprecisas, llegando incluso a afirmar que conocían de la supuesta unión extramarital por la información suministrada por la propia demandante, por ende, LA CAUSAL INVOCADA NO QUEDÓ DEBIDAMENTE DEMOSTRADA en autos y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la causal del ordinal 2° relativa al abandono voluntario, ésta ha sido clasificada por la doctrina en dos (2) grandes categorías: a) Abandono voluntario del domicilio conyugal y b) Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, entendiéndose por ello en ambas hipótesis el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, capaces de producir un efecto con peso en el cónyuge que se siente agredido, como para acudir a un Tribunal a solicitar la disolución del vínculo, por considerar que ha sido objeto de abandono, donde el Juzgador debe atender no solamente a los alegatos y sus probanzas, sino a la actitud asumida durante el juicio por el otro cónyuge, como lo es su apatía al juicio y su indiferencia a la conciliación.

En tal sentido, advierte este Tribunal que la parte accionante no demostró la existencia de tal causal, pues de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos, no se evidenció precisión alguna en cuanto al supuesto incumplimiento de los deberes del cónyuge demandado, por ende, LA CAUSAL INVOCADA NO SE CONFIGURA en el caso de marras y ASÍ SE PRECISA.

En lo que atañe a la tercera causal, se entiende respecto de los “EXCESOS”, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “SEVICIA”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, con intención dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “INJURIA GRAVE”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor L.A.R., en su Obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…) Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común… Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Con base en estas definiciones, puede éste sentenciador concluir en que la decisión sobre si los hechos alegados y probados configuran la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es un asunto facultativo del Juez, porque cuando uno de los cónyuges expone que ha sido maltratado o injuriado por el otro, debe el Operador de Justicia estar atento a su requerimiento porque nadie puede ser forzado a aceptar formar parte de una unión, de un vínculo, donde se siente menospreciado, injuriado y mucho menos maltratado.

Los excesos en la ofensa y el maltrato, inclusive la desconsideración y el desdén, cuando se convierten en molestia que incide en el desmejoramiento de la armonía que debe reinar en un hogar para que sus miembros se desarrollen con afectuosidad, acaban con el respeto y la obligación de socorro mutuo que debe imperar en la alianza conyugal. En consecuencia, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges. En este caso, la parte demandante considera como hechos que se enmarcan dentro de esta causal la supuesta actitud hostil desplegada por el demandado, con maltrato verbal, sin embargo, tales supuestos fácticos no fueron demostrados en el decurso del juicio, en otras palabras, no quedó probado que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales, ni que haya ultrajado el honor y la dignidad contra la cónyuge demandante, pues, a pesar de existir una denuncia de índole penal, donde se decretaron medidas cautelares en protección a la cónyuge demandante, no hay un dictamen definitivamente firme donde se haya determinado la culpabilidad del ciudadano V.P. en la comisión de algún delito que hicieren imposible la vida en común en ese sentido, por lo tanto NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE DIVORCIO INVOCADA a tal respecto por la parte actora reconvenida y ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a la reconvención propuesta se observa que en el caso bajo análisis, el ciudadano V.P., reconvino formalmente a la accionante de autos, fundando su pretensión mutua en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Así las cosas, advierte este Tribunal que fue un hecho aceptado por la demandante reconvenida el cambio de las cerraduras del hogar común, ello en razón a un “consenso familiar”, sin estar debidamente facultada para ello, sumado al hecho expuesto por los testigos presentados, referido a la desatención por parte de ésta para con su cónyuge. En adición a esto y en lo atinente a la causal 3° del artículo 185 tantas veces mencionado, como se dejó asentado con anterioridad, es un asunto facultativo del Juez, pues debe el Operador de Justicia estar atento al requerimiento del cónyuge denunciante, ya que nadie puede ser forzado a aceptar formar parte de una unión donde se siente menospreciado, injuriado y mucho menos maltratado.

En el caso sub iudice, más allá de las desatenciones demostradas en la fase probatoria, la parte demandada reconviniente demostró la configuración de las vejaciones a que fue sometido, más aún cuando del propio extenso de la denuncia presentada ante la Fiscalía se observan declaraciones que afectan la integridad moral del accionado reconviniente, lo cual hace nacer en este Juzgador la convicción de que las causales invocadas quedaron debidamente demostradas y ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que la demandante reconvenida destinó su actividad probatoria a demostrar las causales alegadas por ella, ratificándolas en su escrito de contestación a la reconvención, y por el contrario, nada probó en su favor respecto a la causales alegadas por el demandado reconviniente; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones, esgrimida por L.C.P. debe sucumbir y la reconvención propuesta con arreglo a las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano V.J.P.A., debe prosperar en derecho al haber demostrado las causales invocadas, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar sin lugar la pretensión de la demandante y con lugar la mutua petición de divorcio intentada por el demandado, siendo la consecuencia legal de dicha situación declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de ley lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de divorcio intentada por la ciudadana L.C.P., contra el ciudadano V.J.P., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; SEGUNDO: CON LUGAR LA MUTUA PETICIÓN DE DIVORCIO impetrada por el ciudadano V.J.P., contra la ciudadana L.C.P., fundada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Como consecuencia de ello se decalara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 29 de octubre de 1986, ante la Primera Autoridad de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., conforme los lineamientos determinados ut supra, en este fallo. SE DECLARA EL CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión; TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de abril de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000171

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