Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana L.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.398.695, domiciliada en el sector Carapacho, San J.B.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos del finado R.R.R.; ciudadanos R.R.R.R., RAYLUIBERT R.R.R., RAYBERTH R.R.R., R.R.R.B. y R.R.R.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.547.173, 18.939.161, 19.897.804, 11.852.654 y 13.424.485, respectivamente, domiciliados los tres primeros en la Urbanización Negro Camino, vereda 12, casa N° 1, Sector Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y los dos segundos en la Calle V.d.V., Sector el Progreso, el Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. A los herederos desconocidos del referido finado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana L.E.R. contra de los herederos del finado R.R.R.; ciudadanos R.R.R.R., RAYLUIBERT R.R.R., RAYBERTH R.R.R., R.R.R.B., R.R.R.B. y OTROS.

    Recibida para su distribución en fecha 31-03-09 (f. 20) por el Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho quien en fecha 01-04-09 (f. Vto.20) se le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 13-04-09 (f. 21) se exhortó a la parte actora a que identificara al sujeto o los sujetos pasivos en contra de de la cual pretendía que obrara la presente demanda a los fines de proveer sobre su admisión.

    En fecha 30-04-09 (f. 22 al 23) compareció la ciudadana L.E.R., asistida de abogado y presentó escrito mediante se identifican a los sujetos contra quienes iba dirigida la presente demanda.

    Por auto de fecha 07-05-09 (f. 24 al 25) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18-05-09 (f. 27) la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación de la parte demandada.

    En fecha 04-06-09 (f.28 al 33) compareció la alguacil de este despacho y consignó los recibos de citación debidamente firmados por la parte demandada.

    En fecha 15-07-09 (f. 33) la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que le fue consignado el escrito de pruebas de la parte actora el cual seria reservado y guardado para posteriormente ser agregados en los autos en la oportunidad legal correspondiente.

    En fecha 06-08-09 (f. 34 al 61) la secretaria de este despacho dejó constancia de haber sido agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora del presente juicio.

    En fecha 11-08-09 (f. 62) mediante diligencia la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó se decidiera la causa sin dilación de acuerdo a lo establecido en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 12-08-09 (f. 63 al 64) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el tercer, cuarto y quinto (3°, 4° y 5°) día de despacho a las 11.00am para evacuar el acto de testigos.

    En fecha 16-09-09 (f.165 al 166) mediante auto este Tribunal rechazó el planteamiento formulado por la parte actora mediante diligencia de fecha 11-08-09 asimismo se exhortó a continuar con el trámite del presente proceso.

    En fecha 17-09-09 (f. 67) se dejó constancia de que no compareció el testigo fijado para esa oportunidad.

    En fecha 18-09 09 (f.68) se dejó constancia de que no compareció el testigo fijado para esa oportunidad.

    En fecha 21-09-09 (f.69) se dejó constancia de que no compareció el testigo fijado para esa oportunidad.

    Por diligencia de fecha 01-10-09 (f. 70) la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ya promovidos.

    Por auto de fecha 06-10-09 (f. 71) se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

    En fecha 13-10-09 (f. 72 al 77) se llevó a cabo la evacuación de los testigos fijados para esa oportunidad.

    Por auto de fecha 03-11-09 (f.78) se informó a las partes que el lapso de evacuación de pruebas venció y que a partir de ese día exclusive comenzó a transcurrir al termino del décimo quinto (15) día para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 26-11-09 (f. 79) por auto se informó a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    En fecha 07-01-10 (f. 80) en mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes tres (3) días de despacho a partir de ese día exclusive a los fines de que ejercieran los recurso a que hubiera lugar y advirtió que una vez vencido dicho lapso sin que se hubiere interpuesto recurso alguno dictaría el fallo en la oportunidad correspondiente.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LAS DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    De las documentales que aportó conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1).- Copia fotostática (f.2 al 3) los 50 últimos movimientos de la cuenta Nro.00030033140100187471 perteneciente al ciudadano R.R.R. en el Banco Industrial de Venezuela desde el 14.5.2004 hasta el 31.10.2007. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

    “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

    Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

    …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

    En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

    En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

    Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

    …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

    (…Omissis…)

    Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

    Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

    En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

    …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

    Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

    De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

    Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    1. - Copia fotostática (f.4 al 5) los 50 últimos movimientos de la cuenta Nro.00030033130100187480 perteneciente al ciudadano R.R.R. en el Banco Industrial de Venezuela desde el 29.2.2004 hasta el 30.11.2005. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.6 al 7) de consulta de cuenta inactiva identificada con el Nro. 01-032-0118976-1 perteneciente al señor R. R.R. aperturada el 17.6.2004, saldo real 8.902.651,75, monto traspasado 4.890.265,72, saldo anterior 52.164.522,80, intereses acumulado 3.261.871,80, monto a cancelar 52.164.522,80. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.8) relación de los 50 últimos movimientos de la cuenta Nro. 00030033190001012336, del ciudadano R.R. en el Banco Industrial de Venezuela desde el 2.2.2004al 31.7.2006. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.9 al 10) de saldos de la cuenta Nro. 02-126-820368-7 aperturada el 7.2.1995, perteneciente al señor R.R.R. con un saldo a ese día de (Bs.1.237.201,37). Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.11 al 14) de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego el 5.5.1997, anotado bajo el Nro.56, folios 160 al 161, Tomo 18, mediante el cual se extrae que el ciudadano C.V. le dio en venta al ciudadano R.R.R. un vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil; Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan; Color: rojo, Modelo: Impala, año: 1980; AF354C, Serial de Motor: FO61CCJT, Serial de Carrocería: 1L69V103456, Uso: por puesto. El anterior documento al no ser objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f.15) de certificado de registro de vehículo Nro.24185240 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a favor del ciudadano R.R.R. sobre un vehiculo con las siguientes características: Clase: automóvil; Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan; Color: rojo, Modelo: Impala, año: 1980; AF354C, Serial de Motor: FO61CCJT, Serial de Carrocería: 1L69V103456, Uso: por puesto. El anterior documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.16) del acta asentada en los libros de registro civil de defunciones bajo el Nro. 527, correspondiente al año 2004, folios 64, de donde se extrae que en fecha 14.6.2004 el ciudadano J.R. expresó que en fecha 11.6.2004 el ciudadano R.R.R. falleció a consecuencia de hemorrágica interna aguda – lesión visceral (ruptura cardiaca) herida por arma de fuego al torax, dejando el finado seis hijos de nombres R.R., R.R.R.B., R.R., RAYLUIBER RAFAEL, RAIBERT R.R.R. y NEULIS J.C.. El anterior documento al no ser objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Copa fotostática (f.17) de acta de nacimiento expedida el 14.8.2006 que corre inserta en los libros de registro civil de nacimiento correspondiente al año 1983, folio 190, Nro.379 mediante la cual el ciudadano R.R.R. presentó un niño de nombre R.R. nacido el 25.10.1983, quien es su hijo y de L.E.R.. El anterior documento al no ser objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copa fotostática (f.18) de acta de nacimiento expedida el 14.8.2006 que corre inserta en los libros de registro civil de nacimiento correspondiente al año 1986, folio 06, Nro.11, mediante la cual el ciudadano R.R.R. presentó un niño de nombre RAYLUIBERT RAFAEL nacido el 13.1.1986, quien es su hijo y de L.E.R.. El anterior documento al no ser objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copa fotostática (f.19) de acta de nacimiento expedida el 31.10.1989 que corre inserta en los libros de registro civil de nacimiento correspondiente al año 1990, folio vuelto 37, Nro.72, mediante la cual el ciudadano R.R.R. presentó un niño de nombre RAYBERTH RAFAEL nacido el 31.10.1989, quien es su hijo y de L.E.R.. El anterior documento al no ser objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas:

    11. - Mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.37 al 39) de justificativo de testigos evacuado en fecha 17.2.2005 mediante el cual se extrae que los ciudadanos DANNIS M.J., A.S., M.V. y M.V.D.M., quienes manifestaron que conocían a la ciudadana L.E.R. desde hacía muchos años; que conocían al R.R.R.; que era público y notorio que ellos convivían, se atendían mutuamente sus necesidades y a la vista de todos daba la sensación que eran parejas de casados; que durante la unión concubinaria que existió entre ellos procrearon tres hijos; que era público que durante esa unión adquirieron dos vehículos para ser usados como transporte público; que estuvieron residenciados en la Urbanización Negro Camino, vereda 12, casa N°. 1, Carapacho, jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado; que le constaban lo dicho por el pleno conocimiento de los hechos. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    13. - Copia certificada (f.40 al 61) de la solicitud Nro. 1431-05 llevada por el Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente de este Estado donde se infiere que en fecha 10.11.2005 se declaró como únicos y universales herederos del finado R.R.R. a su hijo RAYBERTH R.R.R., a la ciudadana L.E.R., en su condición de concubina e igualmente a los ciudadanos R.R.R.R., RAYLUIBERT R.R.R., R.R.R.B. y R.R.R.B. quienes son hijos del precitado difunto. Las anteriores copias certificadas se le confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    14. - Testimoniales.-

      a).- La ciudadana M.D.V.V., luego de ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos L.E.R. y R.R.R.; que ellos tenían establecida una unión concubinaria desde el año 1983; que le constaba que ellos se prodigaban amor y se socorrían mutuamente, vivían juntos en el mismo hogar, salían a la calle como si estuvieran casados y siempre andaban juntos; que le constaba que habían procreado tres hijos de nombres RAINER, RAYLUIBERT y RAYBERTH ROJAS RODRÍGUEZ que el segundo de sus hijos había estudiado la básica y bachillerato con su persona; que sabía que R.R. había fallecido trágicamente, ya que a él lo había matado al frente de la casa de un tío paterno; que sabía que el señor ROBERT era una persona muy allegada a su familia; que hasta donde sabía los vehículos quedaron en manos de la señora LUISA. La anterior testimonial al no presentar contradicción entre sí se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que entre los ciudadanos L.R. y R.R. existía una comunidad concubinaria desde el año 1993; que entre ellos habían procreado tres hijos. Y así decide.

      b).- La ciudadana A.M.R.B., manifestó que conoció a los ciudadanos L.E.R. y R.R.R.; que ellos había establecido una unión concubinaria desde el año 1983; que por el amor, que se prodigaban y el socorro mutuo el uno para el otro llegó a pesar que estaban casados; que de esa unión concubinaria había procreado tres hijos de nombres RAINER, RAYLUIBERT y RAYBERTH ROJAS RODRÍGUEZ; que el señor R.R. había fallecido trágicamente el 11.6.2004; ellos permanecieron unidos hasta el día del fallecimiento de R.R.; que le constaba que ellos había adquirido bienes y dos vehículos por que llevaba años conociéndolos y eran vecinos. La anterior testimonial al no presentar contradicción entre sí se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que entre los ciudadanos L.R. y R.R. existía una comunidad concubinaria desde el año 1993; que entre ellos habían procreado tres hijos. Y así decide.

      c).- La ciudadana M.I.S.D.D., manifestó que conocía a los ciudadanos L.E.R. y R.R.R. desde hacía más de doce años; que sabía que tenían más de 25 años viviendo en concubinato de la cual tenían tres retoños; que ellos se prodigaban amor y socorro mutuo el uno para el otro pues parecían esposos; que sabían que ellos había procreado tres hijos de nombres RAINER, RAYLUIBERT y RAYBERTH ROJAS RODRÍGUEZ, pues su papá era el padrino del último de ellos y de allí nació la amistad con esa familia; que sabía que el señor R.R.R. había fallecido el 11.6.2004 de forma trágica ya eso se corrió como pólvora en el pueblo y salió en los periódicos; que ellos permanecieron unidos, vivían juntos hasta el momento del fallecimiento de R.R.; que sabía que ellos adquirieron dos vehículos, una casa y suponía que tenían cuentas bancarias. La anterior testimonial al no presentar contradicción entre sí se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que entre los ciudadanos L.R. y R.R. existía una comunidad concubinaria desde el año 1993; que entre ellos habían procreado tres hijos.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO la ciudadana L.E.R., en su carácter de parte actora señaló:

      - que en el año 1983 inició una unión concubinaria con el ciudadano R.R.R., manteniéndola en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos estos años, sobretodo los últimos de ellos en donde hicieron juntos un capital que les permitió ahorrar para pagarle el colegio a sus hijos, el cual fue depositado en cuentas bancarias a nombre de su difunto.

      - que su concubino falleció de manera trágica el día 14 de junio del 2004 y de su unión concubinaria tienen tres (03) hijos nacidos y fueron reconocidos por su prenombrado padre o sea su concubino.

      Se deja constancia que la parte demandada no dieron contestación a la demanda ni menos aún promovieron pruebas.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

      La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

      Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

      La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

      En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

      De igual forma, el Maestro L.L. indica:

      La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

      Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

      (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.”

      De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

      En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

      Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

      En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

      "Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426).

      La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)” , ha afirmado que: “Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

      Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

      (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.).”.-

      Esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.

      En este caso se pretende que se reconozca la existencia de la unión concubinaria de la ciudadana L.E.R. con el ciudadano R.R.R..-

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nº 00148, emitida en fecha 27 de marzo del año 2007, en el expediente Nº 06-933 estableció lo siguiente, con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele a la norma invocada lo siguiente:

      …Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      (...Omissis…)

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

      .

      De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

      En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

      En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide……….”.-

      En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia número 852 emitida el 12 de agosto del 2004 en el expediente 02543, estableció en forma clara y precisa, lo siguiente:

      “…Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

      En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.

      En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

      ...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

      .

      Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.

      En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con M.d.V.D.L., durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide….”.-

      De acuerdo al criterio sustentado por la sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, esta sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella.-

      Se estima que en el caso estudiado, donde se aspira que se declare al ciudadano R.R.R. como concubino de L.E.R. y que como consecuencia de ello tiene derechos sobre los bienes adquiridos por haber convivido con éste desde el año 1993 por espacio de tiempo de aproximadamente 21 años.-

      De tal forma, que atendiendo al criterio antes copiado y conforme al mérito que emana del cúmulo de pruebas que cursan a los autos se observa que de las pruebas documentales cursantes a los folios 17, 18 y 19 consistente en la copia de la partida de Nacimiento de los ciudadanos R.R., RAYLUIBERT RAFAEL y RAYBERTH RAFAEL, donde se infiere que el ciudadano R.R.R. presento a éstos como sus hijos y de la ciudadana L.E.R. y de las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.D.V.V., A.M.R.B., M.I.S.D.D., se advierten suficientes elementos de convicción que permiten dictaminar que en efecto, entre la demandante y el hoy finado R.R.R. existió una comunidad de hecho que se inició desde el año 1983 aproximadamente y que feneció en la oportunidad en que se verificó el deceso del referido ciudadano, y que durante dicha unión de hecho o concubinaria ambos procrearon tres (03) hijos, de nombres R.R.R., RAYLUIBERT ROJAS RODRÍGUEZ y RAYBERTH ROJAS RODRÍGUEZ, todos mayores de edad. Es decir, es evidente que los sujetos procesales mantuvieron la unión de hecho desde el año 1983.- Adicionalmente estos ciudadanos fueron citados para que dieran contestación a la presente demanda, donde consta que no concurrieron a este proceso a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente ni promovieron pruebas, tampoco concurrieron los ciudadanos R.R.R.B. Y R.R.R.B.; quienes fueron demandados

      De ahí, que conforme al anterior criterio, y en aplicación del artículo 767 del Código Civil, en este caso el planteamiento sobre el cual descansa la presente demanda debe ser aceptado, en vista de que se comprobó que la demandante y el hoy fallecido ciudadano R.R.R. desde el año 1983 hasta el 14 de Junio del año 2004 oportunidad en que según el acta de defunción ocurrió su deceso, mantuvieron unión concubinaria, por lo que resulta forzoso y necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido finado, y por ende, se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre ellos conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto tiene derechos sobre los bienes habidos durante esa unión de hecho. Luego, la acción declarativa instaurada resulta a todas luces procedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana L.E.R. en contra de los ciudadanos RAINER ROJAS, RAYLUIBERT ROJAS, RAYBERTH ROJAS RODRÍGUEZ, R.R.R.B. y R.R.R.B.; ya identificados. -

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente a la ciudadana L.E.R. como concubina del hoy fallecido R.R.R. desde el año 1983 hasta el día 14.06.2004 oportunidad en que según el acta de defunción ocurrió su deceso, y por ende, se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre ellos conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto tiene derechos sobre los bienes habidos durante esa unión de hecho.-

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente demanda no se condena en costas a la parte accionada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. N.G.L..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

EXP: Nº 10.801-09.-

NGL/MLL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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