Decisión nº PJ0532014000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, 27 de Enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-024203

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: L.E.R.J., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.775.917.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.F.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.566.961.

ADOLESCENTE: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES PROVENIENTES DEL MATRIMONIO.

FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO: 21/01/2014

FECHA DE LECTURA DE DISPOSITIVO: 21/01/2014

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, Abg. W.P.J., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES PROVENIENTES DEL MATRIMONIO, mediante escrito presentado en fecha 14/12/2012, interpuesta por el Abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.E.R.J., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.775.917, contra el ciudadano M.F.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.566.961, señaló la demandante en su escrito libelar, que estuvo casada con el ciudadano M.F.G., desde el día 10/09/1997, asimismo, que en fecha 08/02/2011, fue disuelto el matrimonio mediante Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial. Que de la relación matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial, proceden a solicitar la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad de Gananciales Provenientes del Matrimonio.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificado como quedó el ciudadano M.F.G., plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (52 y 53) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la parte demandada compareció a las audiencias de mediación y sustanciación, de esta manera, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda, asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas, Reconviniendo a la ciudadana L.E.R., plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Rechaza el monto de la cuantía así como las acciones que indican forman parte de la comunidad conyugal. No es mentira que las partes tienen una comunidad conyugal en conjunto pero no es menos cierto que existe otro bien de la comunidad y pasivos que deben ser incluidos a la comunidad conyugal.

Los ciudadanos L.E.R. y M.F., antes identificados, se divorciaron en fecha 08/02/2011, presentando la solicitud en fecha 17/03/2010, en la cual reconocieron que existía una comunidad conyugal que se liquidaría una vez dictada la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte actora reconvenida expone:

Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la demandada en contra de la actora reconvenida.

Niega, Rechaza y Contradice que la demanda interpuesta por la parte actora reconvenida no se ajusta a la realidad.

Niega, Rechaza y Contradice que la cuantía estipulada en la demanda no corresponde con el valor de las acciones demandadas y los gananciales obtenidos por la empresa.

Niega, Rechaza y Contradice que las acciones que forman parte de la comunidad de bienes adquiridas durante la unión matrimonial por la parte actora y la demandada sea de 640 acciones, ya que las acciones adquiridas por estos son 1.440 acciones tal como consta en la acta de asamblea de fecha 02 de febrero de 2011, donde consta que el ciudadano hoy demandado reconviniente, compró unas acciones en la empresa LICORES COPENHAGES, S, A., acciones estas adquiridas cuando aún estaba casado con su representada, en vista que el matrimonio se disolvió en día 08/02/2011.

Niega, Rechaza y Contradice que su representada y el demandado reconviniente, hayan solicitado separación de bienes en fecha 17/03/2010.

Niega, Rechaza y Contradice que su representada y el demandado reconviniente al solicitar el Divorcio 185-A del Código Civil, hayan solicitado que cada quien podía iniciar actividades mercantiles e independencia económica solamente se limitaron a solicitar el divorcio mas no la separación de bienes, ya que la separación de bienes era procedente después del 08/02/2011, fecha en la cual la sentenció el Tribunal que había quedado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, es decir es a partir de esa fecha que cada una de las partes podía iniciar actividades comerciales las cuales a partir de allí, no formarían parte de la comunidad de gananciales ya que existía a partir de esa fecha la disolución del vínculo conyugal.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, conforme a las máximas de experiencia y la libre convicción razonada, así como de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, éste Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (RECONVENIDA):

    1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , signada bajo el N° 1.594, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, cursante al folio nueve (f. 09), en la cual se demuestra la filiación del referido adolescente, con los ciudadanos L.E.R. y M.F.G., antes identificados. Este Juzgador la valora conforme al Principio de L.P., previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

    2) Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 01/02/2011, de la Empresa LICORES COPENHAGEN, S.A., expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 55-A, de fecha 22/11/2012, cursante desde el folio diez al dieciséis (f. 10 al 16), en la cual se demuestra que el ciudadano M.F.G., plenamente identificado en autos, es accionista de la precitada Empresa, donde también se evidencia que adquirió otra cantidad de acciones para completar la cantidad de 1.440 acciones en total, dentro de la comunidad conyugal. Este Juzgador la valora conforme al Principio de L.P., previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

    3) Copia simple del Asunto signado bajo el N° AP51-S-2010-004444, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, tramitado por la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, cursante desde el folio diez y siete al veintidós (f. 17 al 22), en la cual se demuestra la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.E.R. y M.F.G., antes identificados, quedó definitivamente firme en fecha 14/02/2011. Este Juzgador la valora conforme al Principio de L.P., previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:

    1) Copia simple del Contrato de Arrendamiento de un Inmueble ubicado en la Segunda Planta de la Empresa LICORES COPENHAGEN S.A., suscrito entre la referida Empresa y los ciudadanos ZUARCE RIVAS D.D., TORRES R.R.D., R.J.P.B. y J.F.D.S.V., debidamente registrado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios (f. 417 al 422), en la cual se evidencia la relación de contrato que tiene la empresa antes identificada y los referidos ciudadanos, asimismo se demuestra el canon de arrendamiento que genera dicho contrato. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

    2) Informe Médico y copia del Carnet de Discapacidad del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cursante a los folios (f. 423 al 425), en la cual pretende demostrar que el referido adolescente es discapacitado. Este Juzgador la desestima por cuanto no guarda relación alguna con el referido procedimiento, en virtud de tratarse de una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y así se declara.

    3) Informe Médico y copia del Carnet de Discapacidad de la ciudadana L.E.R.J., cursante a los folios (f. 426 al 428), en la cual pretende demostrar que la ciudadana antes identificada es discapacitada. Este Juzgador la desestima por cuanto no guarda relación alguna con el referido procedimiento, en virtud de tratarse de un Procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y así se declara.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE):

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN:

    1) Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 05/11/2009, de la Empresa LICORES COPENHAGEN S.A., expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 35-A, de fecha 03/03/2010, cursante a los folios (f. 96 al 102), en la cual pretende demostrar las acciones que posee el ciudadano M.F.G., en la referida empresa. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada reconviniente no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

    2) Copia simple del Expediente signado bajo el N° S-70469, contentivo de la solicitud del Título Supletorio, incoado por la ciudadana L.E.R.J., debidamente tramitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, cursante a los folios (f. 103 al 116), en la cual se demuestra que el Tribunal antes nombrado, declaró Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías en el Terreno privado ubicado en la Carretera Vieja del Hatillo, Hacienda San Antonio, Municipio El Hatillo del estado Miranda, a nombre de la ciudadana L.E.R.. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada reconviniente no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

    3) Copias simples de 29 Letras de Cambio del ciudadano M.F.G., cursante a los folios (f. 118 al 130), en la cual se demuestra las deudas generadas por parte del ciudadano M.F.G., a los ciudadanos DA COSTA JOAO y GONCALVES AMBROZIO. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada reconviniente no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

    4) Impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del estado de cuenta de la Empresa LICORES COPENHAGEN S. A, cursante a los folios (f. 162 y 163), en la cual se demuestra las deudas que posee la referida empresa con el Seguro Social. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada reconviniente no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

    5) Copias certificadas de la Consulta de Préstamos Comerciales y Contrato de Préstamo otorgados a la Empresa LICORES COPENHAGEN S.A., expedidos por el Banco Banesco, cursante a los folios (f. 164 al 167), en la cual se demuestra la deuda que posee la empresa antes identificada con el Banco Banesco. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada reconviniente no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

    6) Impresión de la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (S.E.N.I.A.T.), de los pagos de los impuestos que genera la empresa LICORES COPENHAGEN S. A, cursante al folio (f. 180), en la cual se demuestra la deuda que posee la empresa con el SENIAT. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada reconviniente no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

    7) Conjunto de setenta y dos (72) facturas varias, cursante a los folios (f. 181 al 253), en la cual se demuestran los gastos de compras en cuanto a insumos de alimentos y bebidas que realiza la empresa. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada reconviniente no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

    8) Copia simple de un Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la Empresa LICORES COPENHAGEN S.A., desde el día 01/01/2012 al día 31/12/2012, suscrito por el Lic. DANIEL HERNANDEZ, Contador Público, inscrito en C.P.C. N° 107.075, cursante a los folios (f. 254 al 256), en la cual se demuestra los estados de ganancia y pérdidas de la referida empresa. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada reconviniente no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

    9) Copia simple del Libro Diario de la Empresa LICORES COPENHAGEN S. A, cursante a los folios (f. 257 al 264, 270 al 378 y 396 al 400), en la cual pretende demostrar los gastos que genera la referida empresa. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada reconviniente no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

    10) Copia simple de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de la Empresa LICORES COPENHAGEN S.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (S.E.N.I.A.T.), cursante a los folios (f. 265 al 269), en la cual se demuestra los estados financieros y la declaración del ISLR, de 2011-2012. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada reconviniente no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

    11) Relación de deudas de la Empresa LICORES COPENHAGEN S. A, cursante a los folios (f. 387 al 391), en la cual pretende demostrar los gastos varios que genera la empresa antes identificada con los diferentes conceptos tales como: Gubernamentales, Servicios varios, Deudas a Terceros, Liquidación Ex Empleados, Pasivo Laboral y a los Proveedores. Este Juzgador la desecha por cuanto la parte demandada reconviniente no las promovió en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y así se declara.

    VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes : En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente de marras, del cual se puede evidenciar que tiene una discapacidad intelectual, pero logró comunicarse con este Juzgador.

    Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

    MOTIVA

    Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van a servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos (02) grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos ínter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la Ley; es aquella que por disposiciones de orden público el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y está establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común y está establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el régimen establecido en el artículo 148 del Código Civil, establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión de su celebración. Es en consecuencia, que a partir de allí se constituyen o forman tres (03) patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152 y 156 del Código Civil. Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten.

    Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie está obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el artículo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.

    Ahora bien, se debe dejar claro que las acciones de la Empresa Licores COPENHAGES, S,A., controvertidas en el presente caso son la materia a saber:

    Mil Cuatrocientas Cuarenta (1.440) Acciones, que tiene el ciudadano M.F.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.566.961, en la Empresa LICORES COPENHAGES, S, A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26/08/1974, bajo el N° 102, Tomo 98.A, Expediente N° 64713, Ubicado en: Avenida Río de Janeiro, Quinta Masparro, Municipio Baruta del estado Miranda. Así se declara.

    Como ya se valoró por este Juzgador, la parte actora reconvenida, demostró que dichas acciones se obtuvieron dentro de la Comunidad de Gananciales, pues no se había terminado el vínculo conyugal, ya que la sentencia de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, no había quedado definitivamente firme ante el Tribunal correspondiente.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada por el Juez, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, éste Sentenciador considera que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES PROVENIENTES DEL MATRIMONIO, incoada por el Abogado R.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.375, representante judicial de la ciudadana L.E.R.J., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.775.917, contra el ciudadano M.F.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.566.961; SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES PROVENIENTES DEL MATRIMONIO, interpuesta por el ciudadano M.F.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.566.961, contra la ciudadana L.E.R.J., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.775.917. En consecuencia, se declara la Partición de Bienes de los precitados ciudadanos, a saber:

    1. Mil Cuatrocientas Cuarenta (1.440) Acciones, que tiene el ciudadano M.F.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.566.961, en la Empresa LICORES COPENHAGES, S, A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26/08/1974, bajo el N° 102, Tomo 98.A, Expediente N° 64713.

    En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la misma fecha de su matrimonio, es decir, desde el día 10 de septiembre del año 1997, como consta del Acta de Matrimonio, hasta el día de la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio en fecha 14 de febrero de 2011, ambos inclusive. Asimismo, se decreta el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno sobre la plusvalía de todos y cada uno de los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a fin de realizar el nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, se acuerda la realización de una Experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los dividendos obtenidos por el ciudadano M.F.G., en la Empresa LICORES COPENHAGES, S, A., (BUDARE DEL ESTE), desde el día 01 de febrero de 2011, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

    POR CUANTO HUBO VENCIMIENTO TOTAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE DEMANDA, SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. W.P.J.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUSMERY ANGULO

    WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES

    ASUNTO: AP51-V-2012-024203

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