Decisión nº PJ0062013000298 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000571

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.686, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.865, quien actúa en su condición de endosataria en Procuración del CIUDADANO D.S.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.538.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLIVRES, interpuesta por la ciudadana L.F.M., en su condición de endosataria en Procuración.

En fecha 01 de noviembre de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la citación. En esa misma fecha dicha parte consignó las copias para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2013, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2013, la parte actora solicito se desglosara la compulsa, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 04 de marzo de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la citación.

En fecha 14 de mayo de 2013, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 15 de julio de 2013, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La parte actora alega en su escrito libelar que es endosataria en procuración que consta al reverso de la letra de cambio librada en caracas el 07 de abril de 2011, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 25 de abril de 2011 por el demandado, por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 11.239.000,00).

Aduce que pese a numerables gestiones de cobro realizadas por el beneficiario el accionado se ha negado a negado a pagar la obligación, la cual se encuentra de plazo vencido y resulta exigible, adeudando el 30 de septiembre de 2012, la suma de DOCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 12.064.475,56).

Por último procede a demandar al ciudadano V.M.P. para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: La suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 11.239.000,00), por concepto de capital. Segundo: La suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 (BS. 806.744,65), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el 30/09/12. Tercero: Los intereses que se sigan venciendo a partir del 01-10-2012, inclusive, hasta la total cancelación de la obligación. Cuarto: La suma de dieciocho mil setecientos treinta bolívares con 91/100 (Bs. 18.730,91) por concepto del 1/6% del principal por concepto de derecho de comisión tal y como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio y Quinto: las costas y costos del proceso.

Concluyen solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y procedieron a señalar la dirección para la citación.

DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para el Acto de contestación de la demanda, la parte accionada, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Cursa a los folios 08 del expediente LETRA DE CAMBIO distinguida con el Número 1/1, la cual es un título valor que constituye el objeto principal de la presente acción, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, se valora con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como cierto que la misma fue librada en fecha 07 de abril de 2011, por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 11.239.000,00), debidamente aceptada por el ciudadano V.M.P., para ser pagada el 25 de abril de 2011, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas por valor entendido, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

De autos surge que la parte actora intenta el cobro de bolívares de la obligación generada con la Letra de Cambio analizada con antelación, por lo que considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:

La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador)

.

El autor E.C.B. en su obra Código de Comercio comentado y concatenado, Ediciones Libra, C. A., establece en su comentario del artículo 410 del Código de Comercio pagina 330. “La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos formales que se verán posteriormente. Las letras de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide este documento.”

Esta letra de cambio así firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se solicita-ese es el contenido de la letra- que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra.

Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio dispone textualmente:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…

El artículo 411 antes citado dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”; la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez.

Del mismo modo el artículo 414 del Código de Comercio establece:

En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado

.

Asimismo el artículo 421 ejusdem, nos señala

El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco

).

En este orden de ideas, el artículo 456 del Código antes mencionado nos establece que:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.

2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador

.

Así las cosas, la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, Patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo y con poder de legitimación.

Siendo así la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.

Asimismo observa este sentenciador que la letra de cambio que se demanda cumple con todos los requerimientos establecidos en las normas antes mencionadas para su cobro, y así se deja establecido.

Dicho esto, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."

Conforme a la Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que se establece que ciertamente la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna a su favor, y en vista que la representación actora logró demostrar la obligación que se demanda a través de la letra de cambio, la cual fue analizada en la etapa probatoria, y prosperar las cantidades demandadas, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 11.239.000,00), por concepto de capital contenida en el particular Primero del Petitorio; la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 (BS. 806.744,65), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el 30/09/12; la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES con 91/100 (Bs. 18.730,91) por concepto del 1/6% del principal por concepto de derecho de comisión tal y como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio y los intereses que se sigan venciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo a la rata del 5% anual, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, ya que se encuentra verificado el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, ya que la demanda no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, con lo cual, se hace procedente en contra de la parte demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de las pretensiones invocadas en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano V.M.P., de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana L.F.M., quien actúa en su condición de endosataria en Procuración del ciudadano D.S.R.M., en contra del ciudadano V.M.P., todos antes identificados, conforme a los lineamientos establecidos en el fallo.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 11.239.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio demandada.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 (BS. 806.744,65), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el 30/09/12; la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES con 91/100 (Bs. 18.730,91) por concepto del 1/6% del principal por concepto de derecho de comisión tal y como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio y los intereses que se sigan venciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo a la rata del 5% anual, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

SEXTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:45 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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