Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2007-000019

DEMANDANTE: C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.383.051, domiciliada en la Av. P.L.T. con calle 60, Residencias Oriente, Edificio Anzoátegui, piso 4, apto 4-3, Barquisimeto. Estado Lara.

APODERADOS: H.C.A., y R.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el N°: 23.694 y 90.096 respectivamente.

DEMANDADO: R.A.H.M., titular de la cédula de identidad N°: V-1.891.305, domiciliado en la Urb. Cañas Verdes, casa Nro. T2-26, Intercomunal Cabudare Acarigua Estado Lara

APODERADOS: J.C.R.S., y G.A.A.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.: 80.185 y 680 respectivamente.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 28 de marzo de 2007, por el abogado H.C.A. en representación de la ciudadana C.L.F. (folios 01 al 08). Acompañó a su demanda recaudos que cursan a los folios 09 al 68. Mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda, por cuanto en la misma no especificó la acción escogida ni los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones en las que fundó su demanda (folio 69). El 10 de abril de 2007, la parte actora reformó la demanda, siendo ésta admitida por el Tribunal en fecha 12 del mismo mes y año, acordándose la citación del demandado (folios 70 al 79).

El 24 de abril de 2007, el alguacil consignó sin firmar boleta de citación del demandado con su respectiva compulsa (folios 80 al 97). En fecha 25 de abril de 2007, el apoderado actor solicitó la citación por cartel del demandado, acordándose éste mediante auto de fecha 03 de mayo del mismo año, y fijado el referid cartel en la morada del demandado por la Secretaria de este Tribunal el 17 de mayo de 2007,

Desde los folios 104 al 107, constan las publicaciones de los carteles, consignados por la parte actora. Mediante diligencia suscrita el 25 de junio de 2007, la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem, recayendo esta en la abogada K.N., siendo esta notificada el 29 de junio de 2007. A los folios 111 y 112 de autos, cursa diligencia suscrita por la parte actora y recaudos que cursan desde los folios 113 al 124.

En fecha 03 de junio de 2007, el ciudadano R.A.H.M., otorgó poder apud acta a los abogados J.C.R. y G.A.A.L. y se dio por citado (folio 128). Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el abogado H.C.A. sustituyó el poder que le fue conferido en el abogado R.D.R. folio (129).

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.C.R.S., consignó escrito de contestación de la demanda (folios 130 al 139). El 13 de julio de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; siendo ésta celebrada en fecha 18 de julio de 2007, en la cual se instó a las partes a una conciliación, las mismas manifestaron su aceptación y acordaron la Audiencia Conciliatoria para el día 01 de agosto de 2007, difiriéndose ésta, por cuanto la parte demandada no compareció, motivo por el cual se acordó fijar nueva oportunidad, siendo esta celebrada el día 09 de agosto del mismo año; en esta oportunidad el Tribunal atendiendo la solicitud de medida cautelar peticionada por la parte actora en su demanda referente a la Medida de Secuestro, negó lo solicitado y en su lugar decretó Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en conformidad con lo establecido 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 600 del Código de Procedimiento Civil, (folios 140 al 148). Desde los folios 149 al 157, cursa la trascripción de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de septiembre de 2007, se recibió comunicación 6800-57, emanado por el Registro Inmobiliario del Municipio Sosa del Estado Barinas, del cual se evidencia la venta de los inmuebles hecha por el ciudadano R.A.H.M., en representación de la ciudadana C.L.F., al ciudadano H.N.N.D.. Mediante diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal que sea llamado como tercero en la presente causa al ciudadano H.N.N.D., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con e artículo 231 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho Inmueble. Acompañó a su diligencia recaudos que cursan desde los folios 163 al 167.

El Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, negó la solicitud de llamado a terceros a la causa por cuanto ésta debe proponerse antes de que precluya la oportunidad de la contestación, caso en el cual a diferencia de lo previsto para el procedimiento ordinario el Código de Procedimiento Civil, establece que ese llamado a la causa de terceros lo realiza la parte demandada, entendiendo pues que la finalidad de permitir a las partes la posibilidad de integrar a la litis pretensiones contra terceros conlleva a la suspensión del juicio para que sea tramitada de manera uniforme, y así pueda efectuarse las audiencias preliminar y probatoria, y en aras de una correcta y sana administración de justicia, y con fundamento en la disposición prevista en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de evitar incidencias le indicó a la parte actora que deberá interponer su pretensión frente al tercero mediante demanda dirigida contra las partes, la cual se instruiría en cuaderno separado y deberá interponerse antes de que precluya el lapso probatorio a que hace referencia en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con relación a la impugnación de la transcripción de la audiencia preliminar, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la revisión de la referida transcripción conforme lo dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2007, siendo oportunidad para el acto de revisión de la transcripción de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente el abogado H.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien no efectuó impugnación a la transcripción de la audiencia preliminar, solo señaló que se proceda a verificar de la misma que hubo falso testimonio por la parte demandada y que se demuestran en las ventas que se han efectuado en contra de los derechos de su legitima propietaria ciudadana C.L.F., asimismo acotó que el Tribunal deberá en este acto a los fines de dar continuación al proceso fijar los limites en los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. El Tribunal vista la exposición de la parte actora en la cual advirtió no continuar con el procedimiento de revisión previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dio por concluido el acto.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, se fijaron los límites de la relación sustancial controvertida y ordenó la notificación de las partes, siendo éstas consignadas por el Alguacil el 10 de octubre de 2007 (folios 173 al 178). El 22 de octubre de 2007, la parte demandada promovió pruebas y acompañó recaudos, en virtud de lo cual el Tribunal admitió las referidas pruebas y por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, fijó oportunidad para la audiencia probatoria la cual se computaría luego de haber precluido el lapso de evacuación. (folios 179 al 187).

En fecha 14 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó diferir la Audiencia Probatoria fijada para esta fecha, en virtud de que se realizaran actuaciones procesales en otras causas que coinciden con la Audiencia Probatoria, y además el personal encargado del sistema del video no se encuentra presente, razones estas por las cuales se acordó diferir la misma para el día 09 de enero de 2008, llevándose a cabo la audiencia probatoria en la fecha pautada por el Tribunal, en la cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y SEGUNDO: No hay condenatoria en costa (folios 188 al 190).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

La parte demandada, ciudadano R.A.H.M. por intermedio de su apoderado, abogado J.C.R.S. procedió en fecha 12 de julio del 2007, mediante escrito que cursa a los autos desde el folio 130 al 139 a dar contestación al fondo de la demanda. En el capitulo primero del mencionado escrito alegó que la acción reivindicatoria era improcedente su interposición por cuanto el actor debía acreditar la condición de propietario y la posesión del bien cuya reivindicación solicita; asimismo durante las audiencias preliminares y probatorias indicó que la acción reivindicatoria ejercida resultaba improcedente toda vez que indecible la parte actora debió de intentarse el procedimiento de entrega material. Igualmente invoca la parte demandada la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, Sala Especial Agraria, relacionada con la sentencia N°: 005 del 21 de julio del 2000 que establece una distinción de las sentencias mero declarativas y de condena concluyendo así que la acción reivindicatoria es una acción de condena o constitutiva. Igualmente se alegó en la oportunidad de la audiencia probatoria como excepción de la acción, la simulación en las operaciones de venta. Ambas partes efectuaron el trato oral de los medios probatorios aportados a la audiencia y en ese sentido efectuaron en forma detallada sus observaciones con relación a la prueba documental aportada al proceso, siendo determinante para éstos el establecimiento de dos grupos de bienes que por su ubicación en estados distintos hacen referencia a ello en el trato oral; el primer grupo lo constituyen los bienes ubicados en el Estado Barinas relacionados con la hacienda estructurada sobre dos lotes, uno de setenta hectáreas y otro de siete hectáreas denominada hacienda La Victoria adquirida en fecha 09 de diciembre del 2005 y cuya venta se efectuó posteriormente en fecha 23 de enero de 2007. Es importante precisar que el demandado de autos, según poder aportado por la actora en la demanda además de ser el causante en las ventas fue instituido administrador de esos bienes, y en ello radicó la defensa de la actora quien adujo que el ciudadano R.A.H.M. le fue revocado el poder de administración y participado al Registro mediante una notificación. Sobre tal revocatoria, la parte demandada por intermedio de su apoderado afirmó que el poder no había sido debidamente revocado ni notificado a su mandante, de esta forma, siendo la acción ejercida la reivindicatoria y al haberse comprobado en autos el mandato reconociendo así que el demandado de autos ostentaba facultades de disposición, corresponde en primer lugar analizar sí el mencionado poder fue debidamente revocado y participado a los efectos de la venta producida el 23 de enero de 2007. En este sentido, se observa a los folios 67 y 68 del expediente, actuación autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, por la ciudadana C.L.F., parte actora de este proceso quien en fecha 08 de diciembre del 2006 procedió a revocar el poder general que le confirió al demandado de autos, R.A.H.M. el 30 de mayo del 2005, según documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo los Nos. 45, Tomo 86. Los efectos de esta revocatoria deben determinarse por acto suficiente que permita imponer al mandatario del cese de sus funciones. En ese sentido se observa aviso de recibo de IPOSTEL y escrito presentado por el abogado de la parte actora, a través de servicio de correo de fecha 12 de diciembre del 2006.

La parte actora con su demanda aportó en copias certificadas, los documentos mediante el cual el ciudadano R.A.H. procedió a vender a la Ciudadana C.L.F., las hectáreas y bienhechurías que conforman la hacienda La Victoria o Campechano que cursan a los folios 11 al 24 del expediente, protocolizados en el Registro Inmobiliario del Municipio Sosa del Estado Barinas, ciudad de Nutrias, en fecha 09 de diciembre del año 2005, bajo los Nos. 39 y 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero principal y duplicado, Cuarto Trimestre; éstos documentos no fueron impugnados o tachados por las partes y de conformidad con los dispuesto en articulo 1357 del Código Civil, debe ser apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, como se indicó se trata pues de los títulos que permiten evidenciar quien era el propietario de la hacienda La Victoria. De las reproducciones certificadas se evidencia las notas marginales en la que consta el acto traslativo de la propiedad lo cual significa que para el momento de la interposición de la demanda, la parte actora ya estaba en conocimiento del acto de disposición efectuado por parte del administrador, hoy demandado, estos actos traslativos de la propiedad aparecen a su vez informados por el Registro Inmobiliario a este despacho, con ocasión a las medidas cautelares decretadas, indicando así el mencionado Registro Inmobiliario mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2007 distinguida con el No. 6800- 57, que cursa a los autos en el folios 158 del expediente, determinan claramente que para el 23 de enero del año 2007, el ciudadano R.A.H.M. en representación de la ciudadana C.L.F., procedió a vender el inmueble constituido por la hacienda La victoria o Campechano, al ciudadano H.N.N.D. .

El Legislador estableció, que tanto el otorgamiento del poder como su revocatoria debía realizarse de una manera auténtica, garantizando así para la ejecución de los actos una transparencia que permita garantizar a los terceros sus derechos, es así que para el caso de la enajenación de bienes inmuebles constituye una formalidad esencial, la inscripción o protocolización previa del poder general para la realización de los actos que afecten o graven al inmueble. En el presente caso, la actora alegó que su representado no fue debidamente notificado en su domicilio y por ello la notificación no surte los efectos de ley siendo considerado así por la parte demandada, que el poder mantiene sus efectos legales obviamente al ser citado el demandado de autos en el proceso, la notificación eficiente o mal realizada no permitía imponer a los terceros de los efectos, de tal revocatoria pues el poder autenticado otorgado por la actora al demandado en autos, no fue debidamente inscrito en el Registro y en consecuencia al no generar esa publicidad en su oportunidad, mal podía el Registro Inmobiliario abstenerse de otorgar las operaciones de venta, pues como se indicó y así aparece reflejado en las notas marginales el acto se celebró el 23 de enero, independientemente de la revocatoria y sus efectos se verificó el acto traslativo de propiedad y en ese sentido establece el articulo 1707 del Código Civil, lo siguiente :

SIC…“La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario. CC.1166,1710.”

La norma up supra transcrita, garantiza los derechos de los terceros que obrando de buena fe adquieren derechos por parte de personas cuyo mandato revocado era ignorado por este, es así pues, que este Tribunal en ejecución de las garantías del debido proceso declaró mediante sentencia interlocutoria, la improcedencia de la acción de la demanda de tercería e instó a la actora a ejercer su pretensión mediante demanda dirigida contra todas las partes (ver folio 170 y 171, auto de fecha 20 de septiembre de 2007), de manera pues, que la pretensión de la actora en relación a los derechos que conforman la unidad de producción hacienda La Victoria de ser restituido el bien por ostentar el derecho de propiedad, resulta improcedente puesto que esta dejó de ser la propietaria del inmueble por un acto válido que efectuó su mandatario, consecuencia de ello es que no ostenta la condición de propietario y constituye éste uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la acción reivindicatoria, en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar la reivindicación peticionada por la actora en lo relativo a los dos lotes de setenta y siete hectáreas (77 has) que conforman la unidad de producción hacienda La Victoria, ubicada en el Estado Barinas, Parroquia Ciudad de Nutria, Municipio Sosa. Y así se decide.

SEGUNDO

Constituyó defensa de la parte demandada, el alegato de improcedencia de la acción ejercida por la actora al señalar que ésta debió instar el procedimiento de entrega material al cual hace referencia el Código de Procedimiento Civil antes de interponer la acción reivindicatoria. El procedimiento de entrega material de bienes vendidos que estableció el legislador en el Capitulo I, Titulo 6°, Parte Segunda del Libro Cuarto, referente al procedimiento de jurisdicción graciosa (no contenciosa) constituye conforme lo ha establecido la doctrina, un procedimiento especial que permite documentar de manera cierta la principal obligación del vendedor frente a su comprador de hacer entrega de los bienes objeto de la venta, tratándose así pues de un procedimiento de jurisdicción graciosa, no constituye una obligación para la actora el de optar a este procedimiento en forma previa para ejercer la acción reivindicatoria, ésta última conforme la doctrina establecida por la Sala Especial Agraria, es una acción de condena o constitutiva, y por ello no puede ser una causal de inadmisibilidad la invocada por la parte demandada. La garantía Constitucional prevista en el articulo 26 de la Carta Magna, establece que todos los ciudadanos tienen derecho a ejercer sus peticiones y a obtener su respectiva respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estable a los efectos del sistema procesal por qué causas se puede declarar la inadmisión de una demanda entre las cuales precisa que la pretensión no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no estando pues la acción ejercida en ninguna de las causales acotadas, constituyen fundamento suficiente para declarar la improcedencia de la defensa alegada por la parte demandada. Y así se decide.

TERCERO

La parte actora ejerció acción reivindicatoria sobre otro inmueble ubicado en el Estado Apure, en el cual se encuentra ergidas o construidas las bienhechurías que permiten el desarrollo de una actividad mercantil relacionada con el expendio de gasolinas Diesel, aceites y otros, tal actividad comercial es realizada por la Estación de Servicio Mantecal C.A, esta empresa presta los servicios antes acotados y es administrada por el Ciudadano R.A.H.M., quien además es accionista de la misma. Sobre tales hechos, las partes durante la audiencia lo convinieron aceptando que ciertamente se desarrolla la actividad antes acotada y que el objeto de la pretensión lo constituyó el inmueble y las bienhechurías sin incluir la actividad comercial antes acotada.

Durante la audiencia, en el trato oral a los medios probatorios ambas partes reconocieron que el demandado de autos dio en venta obrando inclusive en la condición de presidente de la estación de servicio, el inmueble con las mejoras y bienhechurías, tal operación fue autenticada ante Notaria Pública en fechas 26 de mayo del año 2005 y 27 de mayo de ese mismo año, protocolizadas en el Registro Inmobiliario en fechas 12 y 13 de febrero del año 2007, bajo los Nos. 56, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Tercero y Cuarto, estos documentos no fueron objeto de desconocimiento o impugnación o tacha por parte del demandado de autos, fueron incorporados al proceso en reproducciones fotostáticas debidamente protocolizadas en el Registro Inmobiliario y se refieren en su contenido a actos de transferencia de propiedad realizados por el demandado de autos obrando con el carácter de presidente de la Estación de Servicio Mantecal C.A, y en ello se reporta la adquisición por parte de la actora de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4800 mts2) en la población de Mantecal Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure alinderado de la siguiente manera: NORTE: Canal de desague, SUR: Carretera Mantecal San F.d.A.; ESTE: Cauchera que es o fue propiedad del señor J.C. y OESTE: Ferretería denominada Caícara propiedad del señor J.M., asimismo otro lote de diez mil setenta metros cuadrados (10.070 mts2) vendidos a titulo personal por el ciudadano R.A.H.M. a la ciudadana C.L.F., alinderado así: NORTE: Carretera Nacional vía Bruzual, SUR: Avenida Amabilis León, ESTE: Kamel Salah u ejidos Municipales y OESTE: Avenida Amabilis León. Estos documentos son apreciados por el Tribunal en todo su valor probatorio, se tratan de documentos públicos debidamente otorgados, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 1924 del Código Civil, de su contenido se evidencia que la actora adquirió los derechos de propiedad de los lotes arribas descritos, no obstante ello, no constituyó pretensión de la actora ejercer la acción frente a la persona jurídica, Estación de Servicio Mantecal CA empresa mercantil que en manera alguna conminada en este proceso, pues la acción fue ejercida a titulo personal frente al ciudadano R.A.H., lo que determina en pretensión de la actora que ésta solo podía ser ejercida en los términos de la demanda frente al demandado antes mencionado. Con relación al lote de diez mil setenta metros cuadrados (10.070 mts2) no siendo extensible los efectos de su pretensión frente a la empresa mercantil, consecuencia de ello es que al haber acreditado la parte actora frente al demandado la propiedad del lote de diez mil setenta metros cuadrados, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de fecha 13 de febrero del año 2007, bajo el No. 6, folios 35 al 38, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado del año 2007. La acción reivindicatoria interpuesta según el artículo 548 del Código Civil, resulta procedente únicamente en lo relativo al lote de diez mil setenta metros cuadrados (10.070 mts2) antes descrito, sobre el cual ejerce posesión el demandado de autos a titulo personal, tal declaración de restitución de la propiedad no puede en manera alguna afectar la continuidad de la prestación del servicio por parte de la Estación de Servicio Mantecal C.A. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana C.L.F. en contra del ciudadano R.A.H.M., en consecuencia de ello, se condena al demandado a restituir a la actora el lote de diez mil setenta metros cuadrados (10.070 mts2), ubicado en el área urbana de la población Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional vía Bruzual, SUR: Avenida Amabilis León, ESTE: Kamel Salah u ejidos Municipales y OESTE: Avenida Amabilis León. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho. AÑOS: 197° Y 148°.

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. D.B.G.

Siendo las __________ se publicó la anterior decisión.

La Secret.

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