Decisión nº PJ0192014000043 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2007-000217

ANTECEDENTES

El día 07/03/2007 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por distribución el 02/03/2007 escrito contentivo de demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por los abogados E.D.J.G., C.J.M. y J.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.287, 99.188 y 113.739, respectivamente, todos con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-8.861.539 contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO), originalmente constituida como Fundación de la Universidad de Oriente de acuerdo con lo resuelto por el C.D.U. de la Universidad De Oriente, en sesiones de fecha 11 y 12 de julio de 1964 e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03/11/1964, bajo el nº 38, folio 147 y siguientes, tomo V, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho año y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06/07/1975, bajo el nº 64, folio 162 al 171, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de ese año, siendo su última modificación registrada ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 20/01/2005, bajo el nº 38, folios 239 al 255, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2005, representada judicialmente por los abogados P.J.B.T., A.J.R.M. y O.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.551, 129.168 y 20.976, respectivamente.

La parte accionante alega que desde más de veinte años se encuentra en posesión legítima de una casa de habitación y terreno con una superficie de mil setecientos tres metros con noventa y un centímetros cuadrados (1.703,91 m2) aproximadamente, ubicado en la avenida A.E.B., casa nº 2, frente a la licorería Mi Recreo de Ciudad Bolívar, municipio Heres del Estado Bolívar, dicho inmueble tiene los linderos y medidas: Norte: señor G.D.C. y T.S. con cuarenta y cuatro con noventa y seis metros cuadrados (44,96 m2), Sur: colinda con terrenos que son o fueron de la UDO con cincuenta con diez metros cuadrados (50,10 m2), Este: colinda con la Cristalería Aurora con treinta y dos con setenta metros cuadrados (32,70 m2) y Oeste: con avenida A.E.B. con treinta y ocho con cuarenta metros cuadrados (38,40 m2).

Indicó que hace treinta y ocho años la ciudadana L.G. estaba buscando vivienda para arrendar y le informaron que la UDO tenía una casa por lo cual se traslado hasta dicha universidad donde le señalaron que no podía alquilarle la vivienda porque estaba llena de escombros, basura, monte y era imposible de habitar, sin embargo por su necesidad de vivienda se dirigió al terreno a limpiarlo, convenciendo al representante de la UDO para que le alquilara la vivienda en cuestión por un mondo de cien Bolívares mensual (Bs. 100,00), los cuales pagó por seis meses, ocupando dicho inmueble desde el año 1977 en unión con su familia.

Expresó que le realizó mejoras a la mencionada vivienda con dinero de su propio peculio e hizo construir un galpón con columnas de tubo, techo de zinc cuyas medidas son ocho metros por ocho metros lo que constituye un área de sesenta y cuatro metros cuadrados (64,00 m2).

Expuso que el 16/11/1998 solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la declaración de un título supletorio de propiedad a su favor, el cual le fue otorgado.

Arguyó que con lo antes señalado la señora L.G. y su familia de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, se evidencia la posesión legítima que ejerce hace más de veinte años sobre el mencionado inmueble que pertenece al ciudadano J.M.P. quien lo obtuvo por redención protocolizado ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el nº 3.186, inserto en los folios 289 y 290 del libro de Registro correspondiente de fecha 17/11/1956.

Narró que el mencionado ciudadano fue objeto de una investigación por parte de la Comisión Investigadora contra el enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos, demostrándose tal enriquecimiento pasando el mencionado inmueble junto con el terreno a ser propiedad de la República constando en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el nº 15, protocolo 1º, tomo I, segundo trimestre del año 1962 y ulteriormente fue donado a la Universidad de Oriente donación que fue autorizada por el Concejo Nacional en la Cámara de Senado y aprobada por la Contraloría General de la República en el año 1972, asimismo transmitieron la posesión de dicho inmueble registrado el 24/02/1978 bajo el nº 8, folio 88, tomo 13 del protocolo I del primer trimestre de 1978.

Expresó que el ciudadano C.D.B.S. actuando como representante de la Universidad de Oriente en su carácter de rector, autorizado por el C.D.U., declaró que dicho inmueble fuera incorporado al patrimonio de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) sociedad civil sin fines de lucros, según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el nº 37, protocolo primero, tomo 11 del tercer trimestre del año 1995.

Indicó que ocupa la vivienda y el terreno donde está construida desde hace más de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia sin que ninguna persona o ente le haya discutido ese derecho, es de gran relevancia el hecho de que en tantos años, casi treinta años, nunca ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa ni indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicial, por titulares de derecho, en relación con la casa ni el terreno legítimamente poseídos y preservado por su persona.

Por las razones antes planteadas demanda a FUNDAUDO para que convenga que ha adquirido dicha vivienda y terreno por prescripción adquisitiva del derecho de propiedad.

La demanda fue estimada en la cantidad de trescientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00) hoy trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

Mediante auto de fecha 26/03/2007 fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su presidente, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crea con derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y por cuanto la demanda se encuentra domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui se comisionó un Juzgado del Municipio El C.d.E.A..

Posteriormente los representantes de la accionante indicaron en autos los datos del representante de la persona jurídica demandada e indicaron con exactitud el Juzgado a comisionar, siendo el Juzgado del Municipio S.B.d. la parroquia El Carmen de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo a sustanciarse tal corrección el día 26/04/2007.

Debidamente publicado el edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y el día 04/12/2007 fue consignado en autos las resultas de la comisión para la práctica de la citación de la demandada, desprendiéndose de las mismas que el presidente de FUNDAUDO firmó su citación debidamente.

El día 30/01/2008 la demandada procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Negó que la demandante se encuentre por más de veinte años en posesión legítima de una extensión de terrenos de un mil setecientos tres metros cuadrados con noventa y un céntimos cuadrados (1.703,91 m2) propiedad de su representada.

Que resulta incierta la fecha o el día exacto en que se inicia la posesión legítima por parte de la señora L.G., situación que es necesaria conocer para que se realice los correspondientes alegatos o defensas de los intereses de su representada.

Señala que la imprecisión de la demandante genera mayor confusión cuando indica que la ciudadana L.G. hacía 28 años andaba en busca de una vivienda y los representantes de la UDO consintieron en darle en arrendamiento el inmueble objeto de la presente acción.

Entonces, arguye, que se encuentra con mayor incertidumbre por cuanto se pregunta: ¿cuándo terminó el contrato de arrendamiento? ¿En qué fecha cambio su título de arrendataria para volverse poseedora legítima? ¿Bajo qué condiciones fue suscrito el contrato? ¿Por cuánto tiempo fue convenido el contrato?

Expreso que el legislador prevé como tiempo máximo para la duración de los contratos de arrendamiento quince años, por ello en: cuándo, en qué fecha inicia la señora L.G. la supuesta posesión legítima, ya que la accionante entra en posesión como arrendataria y no podía en ese tiempo ostentar el título de poseer con ánimo de dueña, pues, se encontraba en situación de arrendamiento y por lo tanto no señala el día en que cambia su condición de arrendataria para volverse poseedora legítima.

Impugnó los siguientes instrumentos:

  1. Copias simples de unos recibos de pago identificadas en autos con el literal “B”, por ser una copia fotostática del instrumento y además de emanar de un tercero al proceso.

  2. La copia simple denominada anexo “F”, por ser copia fotostática.

  3. Copias simples identificadas con las letras “F”, “G” y “H” por ser consignadas en copias simples y ser emanadas de personas no intervinientes en el juicio.

    Rechazó la estimación de la demanda por resultar exagerada y no compaginar con ninguno de los criterios señalados por el legislador para la estimación de las demandas.

    Llegada la oportunidad para las pruebas las partes promovieron: accionada: comunidad de las pruebas e instrumentales y la demandante: documentales y testimoniales, declarándose extemporáneas por tardía, y negándose su admisión.

    Vencido el lapso de evacuación de las pruebas las partes consignaron escritos contentivos de informes.

    La accionante procedió a dejar sin efecto el poder otorgado a los ciudadanos E.G., J.A.F. y C.J.M., confiriéndole poder especial a los ciudadanos M.C.V.H. y Barrios Rivas V.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº50.911 y 124.375, respectivamente.

    Mediante decisión de fecha 04/11/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar repuso la causa al estado de citación de la demandada y la publicación del edicto.

    En consecuencia, se practicó la notificación y citación de la parte demandada de la decisión de fecha 04/11/2009 por medio del alguacil del comisionado Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constando en autos las resultas respectivas el 20/05/2010, emanando de las mismas que el presidente de FUNDAUDO es el ciudadano M.F. y no el ciudadano J.P.G., procediendo a firmar el primero de los mencionados.

    El día 02/07/2010 la apoderada de la parte demandada procedió a contestar la demanda señalando como punto previo:

    Que es necesario hacer de su conocimiento que la propiedad del inmueble a favor de FUNDAUDO fue adquirido por donación que el Estado hiciera a la Universidad de Oriente e incorporado posteriormente al patrimonio de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente por decisión del C.U. de la Universidad de Oriente, solo para la administración del inmueble.

    Expresó que el bien inmueble objeto de la controversia forma parte del conglomerado de bienes que gozaban del privilegio en el artículo 15 de la Ley de Universidades, hasta la fecha de la inscripción de la incorporación del bien a FUNDAUDO el año 1995.

    En tal sentido, señala, que desde esa oportunidad hasta el momento de la presentación de la demanda por parte de la ciudadana L.G. no han transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva a favor de la accionante.

    Asimismo, niega que la accionante se encuentre por más de veinte años en posesión legítima de una extensión de terrenos de un mil setecientos tres metros cuadrados con noventa y un céntimos cuadrados (1.073,91 m2) propiedad de su representada, por cuanto la propiedad del mencionado bien fue la adquirida por FUNDAUDO el año 1995.

    Alega que el hecho de que la parte accionante no señale el día exacto en que empieza a ostentar la posesión legítima sobre la extensión de terreno de su representada produce dos efectos de importancia a saber:

  4. - Deja a la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) en una situación de desventaja, pues no posee elementos de un tiempo exacto para que realizar los correspondientes alegatos o defensas del juicio y por ende vulnera el derecho a la defensa y ;

  5. - Exime, la accionante, la posibilidad de adquirir por prescripción adquisitiva, pues no narra dentro del libelo la fecha o día exacto desde el cual comienzan a computarse los días.

    Que dentro de los requisitos de la sentencia están que la misma debe ser expresa, positiva y precisa y ninguno de ellos se puede cumplir al faltar la indicación del día en que comenzó a computarse el lapso para la prescripción.

    Arguye que la relación existente entre la demandante y demandada fue de arrendamiento, señalando que el legislador prevé como tiempo máximo para la duración de los contratos de arrendamiento es de quince años, y por lo tanto cuándo, en qué fecha, en que día inicia la señora L.G. la supuesta posesión legítima.

    Narra que la señora L.G. entra a poseer el bien inmueble por medio de un contrato de arrendamiento, acreditándose el carácter de arrendataria y no podía en ese tiempo ostentar el título de poseer con ánimo de dueña, pues, estaba en situación de arrendataria.

    Igualmente, en el libelo no se señala el tiempo convenido para el arrendamiento, y por lo tanto, no se indica el día en que cambia su condición de arrendataria para volverse poseedora legítima.

    Niega el tiempo que la demandante ostenta necesario de posesión legítima que se requiere dentro de este procedimiento y para ello se remite a la fecha de incorporación del bien inmueble al patrimonio de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente.

    Impugnó los siguientes documentos:

  6. - El anexo marcado con la letra “B” correspondiente a unas copias simples de unos recibos de pagos, por cuanto fue consignado en copia simple y además es emanado de un tercero.

  7. - El anexo marcado con la letra “C”, por ser copias simples.

  8. - Los anexos marcados con las letras “F”, “G” y “H”, por ser copias simples y emanados de terceros.

    El Juez Provisorio abogado J.R.U.T. procedió a abocarse al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 09/05/2011, ordenando la notificación de las partes.

    El apoderado judicial de la parte accionante consignó legajo de publicaciones del e.l., siendo la primera publicación el 12/07/2010 y la última el 07/09/2010.

    Debidamente notificadas las partes el proceso continuó su curso llegando así el lapso de pruebas promoviendo sólo la parte accionante las siguientes: merito favorable de los autos, documentales, testimoniales e informes.

    El día 25/11/2011 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se declaró extemporáneo por tardía la pruebas en cuestión.

    Vencido el lapso de evacuación de las pruebas se dictó auto para mejor proveer y se procedió a librar oficios respectivos.

    Cumplido como fue el auto para mejor proveer se fijó oportunidad para que las partes presentaran los informes, presentando los mismos por los litigantes.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    La demandante pretende que se declare que adquirió por usucapión un lote de terreno de 1703,31 metros cuadrados y la casa enclavada en ese predio que está ubicado en la avenida A.E.B., nº 2, cuyos linderos ya han sido mencionados en la parte narrativa. La actora dice que ha poseído ese inmueble por más de 20 años. Afirma que la vivienda le fue alquilada por la Universidad de Oriente y que durante seis meses pagó cien Bolívares mensuales antes de la reconversión monetaria y que desde el año 1977 lo ocupa en unión de su familia. Luego dice que en el año 1998 obtuvo un título supletorio de la propiedad expedido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    El representante legal de la demandada Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) fue citado el 15 de noviembre de 2007 por un Tribunal comisionado del Municipio J.A.S.d.E.A..

    Se advierte que la publicación de los edictos se hizo antes que se efectuara la citación de la parte demandada lo que contraviene el mandato contenido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual la publicación debe realizarse después que conste en autos la citación de los demandados principales.

    Esta irregularidad fue saneada por el Tribunal que conoció en primer término de esta causa mediante una sentencia interlocutoria de fecha 4-11-2009 que ordenó la reposición de la causa al estado de que se procediera a citar a la demandada después de lo cual se haría la publicación de los edictos.

    El 10 de mayo de 2010 fue citada la representante legal de la demandada y a partir del folio 82, 2ª pieza, consta en autos la publicación de los edictos.

    El 2 de julio de 2010 la apoderada de FUNDAUDO procedió a contestar la demanda. En ese escrito impugnó por exagerada la estimación de la demanda.

    Como punto previo alegó que hasta el año 1995 fecha de inscripción de la incorporación a FUNDAUDO del bien inmueble que la actora pretende usucapir, la parcela de terreno gozaba del privilegio previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades porque perteneció hasta esa fecha a la Universidad de Oriente. Con vista a este alegato dice la apoderada de la demandada que contando la supuesta posesión a partir del año 1995 no ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir la parcela.

    La demandada negó los hechos invocados por el actor. Denunció que en el libelo no se menciona una fecha cierta del día en que se inició el computo de la posesión legítima afirmada por la actora conforme al artículo 1976 del Código Civil.

    Dice que la demanda es imprecisa porque comienza afirmando que la parcela de terreno le fue dada en arrendamiento, pero no explica en qué momento terminó el contrato y cambió su título para convertirse en poseedora legítima, elemento que es importante porque tomando en cuenta que el límite máximo de los arrendamientos es de 15 años era menester que la demandante señalará el día en que cambió su condición de arrendataria a poseedora legítima.

    Impugnó las copias simples de unos recibos de pago. Impugnó igualmente los anexos marcados con las letras C, F, G y H por tratarse de copias simples y en el caso de los tres últimos porque emanan, además, de terceros.

    De esta manera quedó delimitado el tema litigioso.

    En relación con la impugnación a la cuantía el Juzgador observa que la parte accionada se limitó a impugnarla por exagerada sin explicar cuál debía ser a su entender la estimación correcta de la demanda. En vista que son inadmisibles las impugnaciones genéricas este sentenciador desecha la que hizo valer la demandada que vagamente se limitó a decir que la estimación de la actora no compaginaba con ninguno de los criterios señalados por el legislador. La parte demandada tenía la carga de indicar con precisión la cuantía que a su entender es la correcta. Por la razón expuesta se desestima la impugnación en cuestión. Así se decide.

    Argumenta la apoderada de FUNDAUDO que la parcela de terreno litigiosa gozaba del privilegio previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades hasta el año 1995 porque perteneció hasta esa fecha a la Universidad de Oriente y fue en ese año cuando se inscribió el traspaso de la propiedad a la demandada. Con relación a esta defensa observa este sentenciador que el artículo 15 de la Ley de Universidades vigente en la época en que la Universidad de Oriente cedió la propiedad del inmueble a la accionada, extiende a las universidades los privilegios y prerrogativas que en cuanto a sus bienes el ordenamiento jurídico atribuye a la República.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional vigente en la época en que la demandante dice que principió a poseer no establecía la imprescriptibilidad de los bienes nacionales; por el contrario, el artículo 28 expresamente disponía que la propiedad y derechos reales sobre bienes nacionales podía ser adquirida por prescripción, salvo en lo que respecta a los extranjeros que no podrían adquirir por esta vía en una zona de cincuenta Km. de ancho paralela a costas y fronteras. Esa norma extendía el tiempo necesario para prescribir a 20 años cuando existían justo título y buena fe y a 50 años en caso de que no concurrieran esos requisitos.

    Lo expuesto en el párrafo anterior conlleva a desestimar la defensa de imprescriptibilidad alegada por el apoderado de FUNDAUDO.

    La demandante afirmó en su libelo que entró en posesión del lote de terreno en virtud de un arrendamiento que le hizo la parte accionada y que durante seis meses canceló mensualmente Bs. 100,00.

    Para resolver el mérito de la controversia se hace necesario atender al contenido de ciertas disposiciones legales en materia de posesión y prescripción. En este sentido el artículo 774 del Código Civil dispone:

    Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como principió, si no hay prueba de lo contrario

    El artículo 1961 CC establece lo siguiente:

    Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario

    Y el artículo 1963 establece:

    Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión

    Las previsiones legales supra copiadas aplicadas al caso de autos llevan a establecer que si la demandante comenzó a detentar un inmueble calidad de arrendataria debe presumirse que tal situación o estado se prolongó sin alteraciones durante el curso de los años y no puede la demandante ni sus herederos a título universal usucapirla ( Artículo 1961 del Código Civil) a menos que prueben que hubo un cambio (interversión del título) en el título o causa de la posesión y que ésta dejó de ser una simple detentación para transformarse en posesión legítima lo que no puede ocurrir por la sola voluntad del detentador (artículo 1963 CC) sino en dos supuestos específicos: 1) que la conversión proceda de un tercero; 2) que la conversión sea el producto de la oposición que el detentador o sus herederos hagan al derecho del propietario.

    En este orden de ideas este sentenciador observa que en la demanda se dice que la actora comenzó a poseer el inmueble como arrendataria de la Universidad de Oriente y que pagó durante seis meses un canon de cien Bolívares mensuales. Acto seguido, sin argumentar que el arrendamiento hubiese terminado por algún motivo legal, pasa a afirmar que en el año 1998 solicitó y obtuvo del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil un título supletorio de la propiedad y con ese y otros actos posesorios ella y su familia han tenido la posesión legítima desde hace más de 20 años. De esta afirmación resulta que la supuesta interversión del título de la demandante se habría producido no por causa de un tercero, sino por la oposición que ella misma hizo al derecho de la propietaria demandada.

    El juzgador debe recalcar que la oposición de quien pretende usucapir no puede consistir en simples manifestaciones de voluntad de querer oponerse al derecho del tercero; no basta que el poseedor diga que se opone al derecho del propietario o que éste no tiene tal condición, porque esto es contrario a la previsión legal contenida en el artículo 1963 del Código Civil conforme a la cual nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión. De este precepto normativo resulta que quien comenzó siendo detentador continuará en tal condición a menos que pruebe que se produjo la interversión de su título. Esta conversión o interversión requiere además del elemento volitivo que el detentador ejecute sobre la cosa actos de propietario.

    En palabras de A.G. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 1989, Pág. 123) “Esta oposición ha de consistir en actos que inequívocamente revelen su voluntad de iniciar una nueva posesión para sí. Así pues, en necesario que la conducta del detentador se exteriorice en términos posesorios, en relación con la cosa”

    De modo que es necesario que a la voluntad del detentador o detentadora se sumen actos suyos sobre la cosa que exterioricen de manera inequívoca su intención de comportarse como lo haría un verdadero dueño.

    Al hilo de la argumentación precedente este jurisdicente encuentra que la demandante no señala con precisión cómo y cuándo se produjo la conversión de su título de poseedora precaria (inquilina) a poseedora legítima. En su libelo pareciera insinuar que el arrendamiento se prolongó por seis meses y que al culminar ese periodo comenzó a poseer en nombre propio. Sin embargo, este razonamiento no es correcto porque la circunstancia de que hubiera continuado en posesión del inmueble después de los seis meses mencionados al inicio de la demanda no es un acto inequívoco que hubiese exteriorizado su voluntad de oponerse al derecho de la entonces propietaria, la Universidad de Oriente, fundamentalmente porque la propia Ley le atribuye otros efectos a la continuación de la posesión. Los artículos 1600 y 1614 del Código Civil atribuyen a esa situación la consecuencia de que el arrendamiento se tenga por renovado; por consiguiente, tal continuación de la posesión no es un acto inequívoco capaz de producir la conversión del título de la demandante.

    Tan poco son actos que exterioricen la voluntad de oponerse de la demandante los recibos de pago de los servicios de electricidad, teléfono y agua potable promovidos en el capítulo II del escrito de pruebas de la actora que cursan en la primera pieza porque esos servicios bien puede pagarlos el dueño del inmueble o los inquilinos como usualmente se pacta en los contratos de arrendamiento e, inclusive, el pago puede ser hecho por cualquier tercero sin interés como lo prevé el artículo 1283 Código Civil. Además, en el escrito de pruebas se menciona que en los recibos de pago de CANTV y agua potable aparece como suscriptor el señor H.G. que la demandante identifica como su concubino sin que conste en autos una prueba fehaciente de esa unión estable de hecho, omisión que impide que tales recibos sean apreciados como actos de posesión ejecutados por la actora o su familia.

    La carta de residencia, la póliza de seguro funerario y las copias certificadas de una póliza de seguro familiar promovidas también en el capítulo II, documentos en los que se menciona como residencia de la demandante el inmueble que pretende usucapir, la casa nº 2 en la avenida A.E.B., no son actos que la demandante hubiera ejecutado sobre la cosa. Las pólizas de seguro son contratos privados celebrados con un tercero, CA Seguros V.d.V., cuyas estipulaciones no le son oponibles a la demandada FUNDAUDO en virtud del principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.166 del Código Civil. La carta de residencia marcada con la letra J no es otra cosa que un justificativo de testigos evacuado ante la Prefectura del entonces Distrito Heres que como tal justificativo carece de eficacia si no es ratificado en juicio por quienes depusieron ante esa dependencia municipal. Por si las anteriores razones no bastaran es menester añadir que el artículo 1963 CC es enfático al prescribir que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión en razón de lo cual no es admisible que unas declaraciones de la demandante contenidas en unos contratos de seguro en las que manifestó que residía en tal o cual lugar sean suficientes para transformar, sin más, su condición de poseedora precaria a la de poseedora legítima.

    El punto de partida de la conversión del título no podría ser otro que la fecha en que obtuvo el título supletorio de la propiedad en el año 1998. En efecto, la obtención de un título supletorio de la propiedad es a la vez una declaración de voluntad y un acto posesorio sobre el inmueble. No obstante, a partir del año en que fue evacuado el título supletorio (1998) hasta el presente apenas han transcurrido poco más de 15 años, tiempo insuficiente para adquirir la propiedad del inmueble por prescripción, fundamentalmente porque el título supletorio fue producido en copia fotostática simple sin que se evidencie que haya sido sometido a la formalidad de su inscripción en el Registro Público razón por la cual la simple declaratoria de la propiedad emanada de un Tribunal Civil no basta para que opere la prescripción abreviada que prevé el artículo 1979 del Código Civil (10 años) lo que deja en pie el lapso de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1977 CC que es de 20 años en el entendido de que en autos consta que el lote de terreno fue traspasado por documento registrado a FUNDAUDO en el año 1995 y, por esta razón, el tiempo necesario para usucapir no es el contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (50 años).

    Además de que el título supletorio por no haber sido registrado no sirve para usucapir con base en la posesión decenal prevista en el artículo 1979 CC y al día de hoy no han transcurrido 20 años desde la fecha de evacuación del título (1998), lo que es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la demanda, el juzgador debe añadir otra razón que impide que la pretensión de la señora L.T.G. prospere. Ella es que el título fue evacuado ante un Tribunal de la República, pero no fue inscrito en el Registro Público. El incumplimiento de esta formalidad impidió que ese justificativo sea considerado un verdadero acto de oposición porque no pudo ser conocido por el propietario registral o los terceros con algún derecho real sobre el inmueble (un acreedor hipotecario, por ejemplo) de manera que el título simplemente evacuado ante un Tribunal vino a ser un acto clandestino, es decir, oculto, porque no pudo ser conocido por aquellos sujetos a los cuales estaba dirigida la oposición del detentador. En este sentido, el artículo 777 del Código Civil es diáfano: Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos (…).

    No basta que el título supletorio haya sido evacuado ante un Tribunal de la República, es menester que ese justificativo sea oponible erga omnes lo que se logra con la inscripción en el registro Público. Con esta formalidad el acto pierde el carácter de clandestino porque la protocolización hace nacer la presunción de que es conocido por todos. La publicación del fallo en el expediente no es suficiente para hacerlo público lo que explica que existan fallos que deben ser inscritos en el Registro Público como en los supuestos previstos en los artículos 502, 506, 507, 696, 1920-7 y 1922 del Código Civil, a título de ejemplo. De ahí que este juzgador considere que la obtención de un título supletorio de propiedad no registrado es un acto clandestino que no puede servir de fundamento para adquirir la posesión legítima.

    Al hilo de la argumentación precedente se comprende que la demanda incoada por la ciudadana L.T.G. es improcedente debido a que no probó la interversión de su título de simple detentadora y, por si eso no bastara, porque desde el año 1998 cuando obtuvo un título supletorio de la propiedad sobre el inmueble y las bienhechurías individualizados en el libelo no ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria de 20 años. Lo cierto es que debe presumirse por mandato del artículo 774 CC que la ciudadana L.T.G. siempre ha sido una poseedora precaria porque ella tenía la carga de probar lo contrario y no lo hizo con éxito.

    Las facturas de pago de los servicio de teléfono, de suministro de electricidad y agua, cursantes en los folios 173 al 177 no son idóneas, se insiste, para probar que antes de 1998 la actora había hecho oposición al derecho de la Universidad de Oriente y su sucesora, la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente, porque el pago de tales servicios conoce este juzgador por máximas de experiencia que usualmente quedan a cargo de los inquilinos. En otras palabras, el pago de los servicios públicos no demuestra que antes de 1998 la demandante había cambiado el título de su posesión.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana L.G. contra FUNDAUDO.

    Se condena en costas a la parte actora.

    Notifíquese a las partes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos (09:20 a.m) de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    Resolución Nº PJ0192014000043

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