Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoRestitución De Guarda

En fecha 16 de Abril de 2007, se recibe en éste tribunal, solicitud de Restitución de Guarda, suscrita por la ciudadana L.J.T., antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.709.657, en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), asistida de la abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa.

Señala la solicitante, que convivió con el ciudadano G.A.R., padre de su hija, que se separo de él por los continuos maltratos físicos y verbales hacía ella y sus otros dos (2) hijos que no son de él, por lo que se fue a vivir en casa de su hermana, que desde que se separaron nunca tuvo problemas para que él viera la niña, pero el 26 de Enero de 2007, la niña se encontraba con él, yo la fui a buscar y no se la quiso entregar, por lo que se dirigió al C.d.P.d.M.S.R.d.O., donde lo citaron, compareció negándose a entregar la niña, la remiten a la Fiscalia del Ministerio Público donde también le libran citación, ella se la entrega, pero él le manifestó que no acudiría, por lo que solicito ayuda a la representante Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “c” en concordancia artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente solicita se conmine al precitado ciudadano para que restituya la niña a su madre, para que esta puede seguir ejerciendo la guarda de su hija.

Presentó junto a su solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y Acta Nro. 18- F4-2C (288).

En fecha 23 de Abril de 2007, se admite y se ordena citar al antes identificado ciudadano para que comparezca el primer (01) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a exponer lo conducente respecto a la solicitud, conminándolo a hacer entrega de la niña a su madre. Se ordenó igualmente la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 17 de Septiembre del presenta año, fue consignada por los Alguaciles J.A. y M.D., Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado tal como se observa al folio catorce (14).

M O T I V A

Para decidir éste tribunal observa:

Que la presente solicitud es por RESTITUCIÓN de Guarda y Custodia formulada por la ciudadana L.J.T., en contra del padre de su hija, la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), ciudadano G.A.R., igualmente identificado; alegando que desde que se separaron nunca tuvo problemas para que él viera la niña, pero el 26 de Enero de 2007, la niña se encontraba con él, yo la fui a buscar y no se la quiso entregar, por lo que se dirigió al C.d.P.d.M.S.R.d.O., donde lo citaron, compareció negándose a entregar la niña, la remiten a la Fiscalia del Ministerio Público donde también le libran citación, ella se la entrega, pero él le manifestó que no acudiría, por lo que solicito ayuda a la representante.

Al folio cinco (5) del presente expediente consta partida de nacimiento de la niña, la cual es amplia y positivamente valorada por quien juzga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se determina no solo la filiación de la niña en cuestión en relación con sus padres; sino también la minoridad de ésta, lo que determina la competencia de éste Tribunal para conocer la presente acción.

El artículo 358 de la Ley en cuestión, señala que “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y; por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos“.

El artículo 360 Ejusdem, establece: “Los hijos que tiene siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella “.

Se observa de autos que la niña antes identificada tiene actualmente un (1) año y seis meses de edad, por lo que encuadra en la presunción a que se refiere el artículo 360 trascrito, en cuanto a que los hijos menores de siete (7) años, deben permanecer con su madre, salvo especiales excepciones, contempladas en la misma norma.

Por tanto, siendo que la solicitante ejercer legalmente la guarda de su hija, que no quedo demostrado en autos las excepciones previstas en la norma, y por otro lado, el demandado aún cuando fue debidamente citado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que la favorezca, debe aplicarse el artículo 390 Ejusdem, que se refiere a una RETENCIÓN INDEBIDA del hijo, por parte del padre o la madre, cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejercer la guarda. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Restitución de Guarda, incoada por la ciudadana L.J.T., antes identificada, en contra del padre de su hija, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), ciudadano G.A.R., también identificado en autos. En consecuencia se ORDENA al precitado ciudadano RESTITUIR de forma inmediata la GUARDA de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), a su progenitora, a quien se autoriza para solicitar de ser estrictamente necesario, la colaboración de la fuerza pública o cualquier otra institución integrante del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, en atención al principio de solidaridad y participación que disponen los artículo 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes

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