Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

197 º y 148º

El Tigre, 26 de noviembre de 2007

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000617

PARTE ACTORA: L.M.A.D.D.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.M.Q.

PARTE DEMANDADA: NITOR METAL, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.G.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN

Siendo las 4:00 p.m. del día hábil de hoy, lunes 26 de noviembre de dos mil siete, habilitado el tiempo necesario, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en ésta ciudad de El Tigre, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos e indemnizaciones por Accidente de Trabajo, que intentó la ciudadana L.M.A.D.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.946.098 y domiciliada en la Calle La industria, Casa s/n, Sector Las Vegas, en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y aquí de tránsito, en contra de la empresa mercantil “NITOR Metal, S.A.”, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida vía Los Pilones, Sector A.P., sede de NITOR Metal, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y debidamente inscrita según Documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Agosto de 1995, bajo el No. 30 Tomo A-64, comparecieron la ciudadana L.M.A.D.D., ya identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio A.J.M.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.467, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., y aquí también de tránsito, y quien a los efectos de este Instrumento se denominará LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE, por una parte y por la otra, por la empresa mercantil “NITOR Metal, S.A.”, compareció el abogado en ejercicio C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.998.952 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.208 y con domicilio en la Av. Estado Anzoátegui, y aquí de tránsito, Co-Apoderado Especial de la empresa, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 53, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual se acompaña en original ad efectum videndi constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos vueltos, así como en copia fotostática, a fin de que previa su certificación en autos, y quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA DEMANDADA, quienes han convenido en celebrar la presente Transacción Judicial, la cual se regirá por los términos y condiciones siguientes:

PRIMERA

La EMPRESA DEMANDADA manifiesta en éste acto que se da formalmente por notificada del presente Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales e Indemnización de Accidente de Trabajo por Muerte le tiene incoado a ésta LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE, y en consecuencia renuncia al lapso de comparecencia y declara estar a derecho para todos los efectos legales consiguientes, a los fines de conciliar y transar en el presente juicio.

SEGUNDA

LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE manifiesta que por ser parte accionante en el presente proceso ya se encuentra a derecho para todos los efectos legales consiguientes, y hace constar que su presentación personal en este acto asistido de Abogada implica también su disposición de conciliar y por ende transar.

TERCERA

Las Partes reconocen en este acto que en aras a la celeridad procesal que debe caracterizar todo proceso, renuncian a la fase de mediación en el presente Procedimiento Judicial que debe tener lugar durante la Audiencia Preliminar según lo ordenado en los Artículos 130 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ello en virtud de las conversaciones extrajudiciales mantenidas, y basados en el Principio de Auto composición Procesal, han resuelto celebrar la presente Transacción Judicial.-

CUARTA

Las partes están expresamente de acuerdo de que la presente TRANSACCION de naturaleza laboral se celebra de manera conjunta e irrevocable, haciendo uso de éste medio alternativo de solución del conflicto o controversia planteada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Artículo 1.713, 1714, 1.716 y 1.718 del Código Civil así como los Artículos 256 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, y en razón a ello de mutuo y amistoso acuerdo haciéndose reciprocas concesiones con la finalidad de lograr la CONCILIACION en el presente juicio y evitar un largo proceso, circunstancialmente declaran lo siguiente: 4.1- LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE, declara que su difunto hijo R.R.D.A. prestó sus servicios personales para la Empresa, desde el día 25 de Enero de 2007 hasta el día 28 de Abril de 2007, fecha ésta última en que este falleciera tras haber sufrido el Accidente de Trabajo con ocasión a su labor, para un término de Tres (3) Meses y Tres (3) días, con el cargo de Obrero, devengando un Salario Básico Diario de Diecisiete Mil Setenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 17.078,00), es decir, Quinientos Doce Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 512.340,00) Mensuales, y un salario Integral diario de Veintiún Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con 21/100 (Bs. 21.723,21). Y que durante dicha relación laboral, en fecha 13 de Abril de 2007, éste sufrió un “Accidente de Trabajo” a las 10:30 p.m. cuando se encontraba en el área de trabajo realizando labores de proceso final de galvanización y recubrimiento de metal, actividades estas propias de la Metalmecánica, durante la guardia nocturna comprendida entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m., cuando de repente se dirigió al área de fosfato (Tina de Fosfato) perdiendo el equilibrio y cayo dentro; resultando con quemaduras de II y III grado, en varias partes del cuerpo, y que luego según evaluación y diagnostico Médico le determinan malas condiciones generales, con quemaduras de II y III grado en el 75 – 80% de la superficie corporal, diagnosticándole insuficiencia Respiratoria Aguda Severa y Complicada por bronconeumonía bilateral secundaria producto de las QUEMADURAS DE II Y III GRADO termoquímicas en el en el 70 % de la superficie Corporal, lesiones corporales estas que le generaron posteriormente la muerte, tal como se desprende del texto del escrito libelar en sus Capítulos I y II, respectivamente. 4.2- LA EMPRESA, manifiesta que reconoce la relación laboral que la unía con el difunto hijo de LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE, y que es cierto que durante dicha relación éste sufriera un “Accidente de Trabajo” a las 10:30 p.m. cuando se encontraba en el área de trabajo realizando labores de proceso final de galvanización y recubrimiento de metal, actividades estas propias de la Metalmecánica, durante la guardia nocturna comprendida entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m., pero aclara que el mismo se debió a un hecho de la víctima, ya que el -Reporte de Investigación de Accidentes- levantado por el Gerente de Aseguramiento de Calidad el Ing. V.H., revela el testimonio del Supervisor inmediato del difunto trabajador, el Señor L.B. que testifica que éste se encontraba en el área de corte (paralela al lugar del accidente) y los trabajadores de ese turno los Sres. F.B. y R.F. (quienes encontrándose en lados opuestos al evento) que aproximadamente a las 10:30 p.m. el Sr. R.D. previo al accidente , se dirigió al área de fosfato mientras manipulaba un teléfono celular que le había sido prestado por el trabajador F.B. y que minutos después escucharon los gritos del Sr. Díaz, quien encontrándose sólo se presume salió del área de fosfato el cual estaba a una temperatura de 80° C, presentado quemaduras en varias parte del cuerpo. Concluyendo que es probable que el accidente se haya producido por un acto inseguro (trabajador entretenido y/o descuidado), aunado a lo peligroso que presenta el área de fosfato. Cuestión que es corroborada por el Informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Región Anzoátegui, donde concluye que el accidente se produce presumiblemente por un descuido ido por un acto inseguro De ahí que LA EMPRESA, manifiesta que se trata de un “hecho” inevitable e imprevisible para ambas partes, lo cual no genera responsabilidad minución de la obligación de reparar el daño causado, ya que el hecho de la víctima contribuyó a la materialización del daño -accidente de trabajo-, tal cual como lo prevé el Artículo 1.189 del Código Civil Venezolano Vigente. 4.3- LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE, reclama a LA EMPRESA, los conceptos esgrimidos en los Capítulos III, IV y V bajo los mote de RECLAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MORAL Y MATERIAL - LUCRO CESANTE), respectivamente, descritos en el libelo de la demanda, en apoyo a la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOT), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT), y el Código Civil Venezolano (en lo sucesivo denominada CCV), tomando en cuenta su salario básico e integral diario de (Bs. 17.078,00) y (Bs. 21.723,21), respectivamente, y cuyos montos están calculados y estimados según lo ordenado en dichas leyes y según la práctica forense laboral, y que aquí se resumen en el siguiente cuadro descriptivo:

  1. - Ind-Sust/Preaviso 17.078,00 x 15 días = Bs. 256.170,00

    (Artículo 125, literal a) de la LOT)

  2. - Antigüedad/Legal: 21.723,21 x 15 días = Bs. 325.848,15

    (Art. 108, Parágrafo Primero, Literal a) de la LOT)

  3. - Antigüedad/Adicional: 21.723,21 x 10 días = Bs. 217.232,10

    (Artículo 125, Numeral 1 de la LOT)

  4. - Vacaciones/Fraccionadas: 17.078,00. x 1.25 días = Bs. 64.042,50

    (Artículo 225 de la LOT)

  5. - Bono/Vac/Fraccionado: 17.078,00 x 1.98 días = Bs. 33.814,44

    (Artículo 223 y 225 de la LOT)

  6. - Utilidades:/Fraccionadas: 1.537.020,00 x 25.00% = Bs. 384.255,00

    (Artículo 174 de la LOT)

  7. - Indemnización por Muerte: 512.340,00 x 24 Meses = Bs. 12.296.160,00

    (Artículo 567 de la LOT )

  8. - Indemnización por Muerte: 512.340,00 x 96 Meses = Bs. 49.184.160,00

    (Artículo 130, Numeral 1 de la LOPCYMAT)

  9. - Daño Moral: (Art. 1.185 y 1.196 del C.C.V.) = Bs. 200.000.000,00

  10. - Lucro Cesante: (Art. 1.185, 1.196 y1.273 del C.C.V.) = Bs. 1.830.653.153,31

    Total Reclamado: = Bs. 2.093.414.835,40

    4.4- LA EMPRESA, por su parte niega y rechaza en toda forma de derecho, todo reclamo hecho por LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE, basado en la expresada cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 2.093.414.835,40). Pero acepta como procedente en derecho los conceptos demandados en los Numerales 1,2,3,4,5,6 y 7 señalados en el Cuadro Descriptivo, es decir, el reclamo por el pago de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización por Muerte a que se refiere el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los conceptos y las cantidades reclamadas en los ítems 8, 9 y 10 señalados en el Cuadro Descriptivo mencionado ut supra, relativos a la Indemnización por Muerte prevista en el Artículo 130, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y a los Daños y Perjuicios (Daño Moral y Material - Lucro Cesante), respectivamente, descritos. Y ello debido a que el accidente de trabajo se produjo fue por un hecho de la víctima, como se narró en el punto 4.2, lo cual se desprende del -Reporte de Investigación de Accidentes- levantado por el Gerente de Aseguramiento de

    Calidad el Ing. V.H., donde señala entre otras cosas que: “.....aproximadamente a las 10:30 p.m. el Sr. R.D. previo al accidente , se dirigió al área de fosfato mientras manipulaba un teléfono celular que le había sido prestado por el trabajador F.B. y que minutos después escucharon los gritos del Sr. Díaz, quien encontrándose sólo se presume salió del área de fosfato el cual estaba a una temperatura de 80° C, presentado quemaduras en varias parte del cuerpo. Concluyendo que es probable que el accidente se haya producido por un acto inseguro (trabajador entretenido y/o descuidado).......”. De ahí que se trata de un “hecho” inevitable e imprevisible para ambas partes, lo cual genera una disminución de la obligación de reparar el daño causado, ya que el hecho de la víctima contribuyó a la materialización del daño -accidente de trabajo-, tal cual como lo prevé el Artículo 1.189 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo tanto tratase de un hecho de “caso fortuito” inevitable e imprevisible para la empresa. Y en consecuencia el hecho no se produjo por negligencia o imprudencia en la observancia de las normativas legales que rigen en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador “NITOR Metal, S.A.”, ni mucho menos como consecuencia de la violación de las mismas, sino más bien por un hecho de la víctima y además por caso fortuito extraño al trabajo, y por lo tanto no genera sanciones penales por causa de muerte, a tenor de lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y en estos casos, el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece que: “Quedan exceptuados de las disposiciones de éste Titulo (De los Infortunios del trabajo) y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial...” Lo que la Jurisprudencia patria ha denominado casos de no responsabilidad patronal. 4.4.1- De ahí, que el pago por Indemnización por Accidente de Trabajo, exigido en base al antiguo Articulo 130, Numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por muerte, sería improcedente, y en un supuesto negado de ser procedente solo correspondería pagar en forma disminuida la obligación de reparar el daño causado, ya que el hecho de la víctima contribuyó a la materialización del daño -accidente de trabajo-, tal cual como lo prevé el Artículo 1.189 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que LA EMPRESA en este particular dada la naturaleza de la ocurrencia del hecho por descuido de la víctima sin que ésta halla incurrido en violación de normativa legal alguna, no acepta tal reclamo y su cancelación por improcedente, ni por vía de disminución. 4.4.2- Asi mismo, el pago por Daño Moral, exigido en base al Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, al no existir responsabilidad patronal, también sería improcedente, y en un supuesto negado de estar obligada legalmente a ello, la cantidad reclamada de (Bs. 200.000.000,00), ha sido estimada en juicio, cuando es al Juez a quien le corresponde acordarlo especialmente, según su prudente arbitrio y criterio. Pero no obstante ello, de ser procedente dicho pago sólo le correspondería pagar a LA EMPRESA en forma disminuida la obligación de reparar el daño causado, ya que el hecho de la víctima contribuyó a la materialización del daño -accidente de trabajo-, tal cual como lo prevé el Artículo 1.189 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que LA EMPRESA podría convenir en pagar una cantidad menor. 4.4.3- De igual manera, el pago por Lucro Cesante, exigido en base al Artículo 1.273 del Código Civil Venezolano vigente, al no existir responsabilidad patronal, sería también improcedente, y máxime cuando el daño y perjuicio que se reclama como “daño futuro indemnizable”, no proviene por dolo del empleador “NITOR Metal, S.A.”, y que en un supuesto negado de ser obligado a ello, dicha obligación no puede extenderse sino a los que serían consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación si la hubiere, y sólo le correspondería en tal caso pagar a LA EMPRESA en forma disminuida la obligación de reparar el daño causado, ya que el hecho de la víctima contribuyó a la materialización del daño -accidente de trabajo-, tal cual como lo prevé el Artículo 1.189 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que LA EMPRESA podría convenir en pagar una cantidad menor. 4.4.4.- En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, LA EMPRESA alega no deber nada por ningún concepto demandado, y mucho menos cuando no incurrió en inobservancia de las normativa que regulan la materia de seguridad y salud en el trabajo, y mucho menos cuando el accidente se debió a un hecho fortuito no previsible por ninguna de las partes, Además cabe destacar, que se le advertía por escrito al demandante los riesgos operacionales existentes, en cumplimiento con los normativas legales previstas en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), además de dictarle a sus trabajadores incluyendo al demandante, de acuerdo al área donde trabajan, charlas de Inducción y Prevención de Riesgos y, en general, sobre temas de Higiene y Seguridad Industrial y normas implementadas por ella para que no estén expuestos a riesgos y así poder evitar accidentes. Por otra parte LA EMPRESA fue muy diligente desde el mismo momento en que ocurrió el accidente laboral, ya que inmediatamente de haber ocurrido el accidente, el difunto hijo de LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE, recibió atención médica y por la gravedad de las lesiones, su patrono a su propio costo lo trasladó por medio de aero-ambulancias al hospital conocido como Clínica Coromoto, ubicada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde fue atendido en forma especializada en la Unidad de Caumatología donde recibió la atención requerida para su rehabilitación y mejoría, con la lamentable situación de que a los días fallece irremediablemente. Luego su patrono costeó los gastos de funerales y otros. Pero, no obstante ello, LA EMPRESA manifiesta en este acto que desea transigir en el presente proceso, por considerar el pago que se transige por las lesiones sufridas como una deuda natural, sin que dicho acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirvieron de apoyo a las pretensiones y/o alegatos de la actora. 4.5 – Después de revisada los fundamentos de hechos y de derechos antes esgrimidos, por LA EMPRESA, LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE reconoce que los montos reclamados no tienen fundamentación legal alguna, pero insiste en que se le indemnice conforme a las regulaciones de las leyes que rigen la materia de indemnizaciones de infortunios del trabajo, para lo cual acepta disminuir sus pretensiones y aspiraciones. 4.6.- LA EMPRESA, por su parte, admite que las partes pueden disponer del proceso y como es su ánimo de transigir acepta la proposición de LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE.-

QUINTA

A los fines de dar por terminado el presente Procedimiento Judicial que por motivo de Pago de Indemnización por Accidente de Trabajo que le tiene incoado LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE contra la EMPRESA DEMANDADA, y tras rechazar parcialmente, la pretensión de la accionante en su libelo de demanda, propone a través de su Apoderado en este acto, con la finalidad de evitar el nacimiento de nuevas acciones en contra de ésta o por el incremento del monto derivado del dispositivo de la Sentencia o del transcurso del tiempo sin que haya pronunciamiento efectivo sobre el objeto debatido y motivado al principio del reconocimiento del derecho de las Partes de disponer en juicio, así como evitar los costos, honorarios de abogados, daños y perjuicios, etc. que pudieren suscitarse entre las partes, y haciéndose reciprocas concesiones aunado a los novísimos acuerdos conciliatorios en materia laboral, a LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE a través de este acuerdo de carácter Transaccional, manteniendo el equilibrio procesal, el pago de la expresada cantidad de Ochenta y Siete Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 87.000.000,00), según consta de Cheque “NO ENDOSABLE” N ° 21011678, girado contra la Cuenta Corriente N º 01340422474223016842 de Banesco Banco Universal Sucursal Anaco de fecha 26 de Noviembre de 2007 perteneciente a la Empresa “NITOR Metal, S.A.” a nombre de la ciudadana L.M.A.D.D. en su condición de –derechohabiente- plenamente identificada en la presente causa, la cual cubre los ítems reclamados especificados infra, sin que tal pago pueda ser reconocido como aceptación por parte de LA EMPRESA DEMANDADA de los hechos esgrimidos en su contra por la actora en su libelo, cancelación, que se hace tomando en cuenta su verdadero y último salario básico diario de (Bs. 17.078,00) y salario integral diario de (Bs. 21.723,21), según registros contables, y que incluye los siguientes conceptos que aquí se cancelan en éste acto, y que se enuncian singularmente a continuación:

  1. - Ind-Sust/Preaviso 17.078,00 x 15 días = Bs. 256.170,00

    (Artículo 125, literal a) de la LOT)

  2. - Antigüedad/Legal: 21.723,21 x 15 días = Bs. 325.848,15

    (Art. 108, Parágrafo Primero, Literal a) de la LOT)

  3. - Antigüedad/Adicional: 21.723,21 x 10 días = Bs. 217.232,10

    (Artículo 125, Numeral 1 de la LOT)

  4. - Vacaciones/Fraccionadas: 17.078,00. x 1.25 días = Bs. 64.042,50

    (Artículo 225 de la LOT)

  5. - Bono/Vac/Fraccionado: 17.078,00 x 1.98 días = Bs. 33.814,44

    (Artículo 223 y 225 de la LOT)

  6. - Utilidades:/Fraccionadas: 1.537.020,00 x 25.00% = Bs. 384.255,00

    (Artículo 174 de la LOT)

  7. - Indemnización por Muerte: 512.340,00 x 24 Meses = Bs. 12.296.160,00

    (Artículo 567 de la LOT )

  8. - Daño Moral: (Art. 1.185 y 1.196 del CCV) = Bs. 42.682.077,90

  9. - Lucro Cesante: 512.340,00 x 60 Meses = Bs. 30.740.400,00

    (Art. 1.185, 1.196 y 1.273 del CCV)

    Total Reclamado: = Bs. 87.000.000,00

    Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento vigente, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el Código Civil Venezolano (CCV).-

SEXTA

LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE y sus Abogados Asistentes, vista la propuesta formulada por LA EMPRESA DEMANDADA a través de su Apoderado y tras haber hecho un análisis de las consecuencias que pudieran generarse con una Sentencia adversa o inferior a la pretensión del Actor en la fase de Juicio correspondiente, y en base al Principio Legal de Auto composición Procesal, aceptan conjuntamente el presente acuerdo judicial de carácter Transaccional y declara estar dispuesto a aceptar y recibir en su favor la cantidad de Ochenta y Siete Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 87.000.000,00) ofrecida en éste acto por la EMPRESA DEMANDADA, así como conviene: en primer lugar, en que la precitada suma constituye a su vez un finiquito total y definitivo de todos los anteriores conceptos y de cualquier otra diferencia que pudiese existir a los fines de indemnizar todos los conceptos esgrimidos en los Capítulos III, IV y V bajo los mote de RECLAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MORAL Y MATERIAL - LUCRO CESANTE), respectivamente, descritos en el libelo de la demanda; y en segundo lugar en ponerle término a la presente causa, por lo que desiste tanto del procedimiento como de la acción, desistiendo a su vez en éste acto de cualquier acción administrativa y/o judicial en materia civil, laboral, contencioso administrativo y penal derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que haya podido intentar en contra de la EMPRESA DEMANDADA, o que pueda estar pendiente ante las Inspectorías del Trabajo competentes o Tribunales del Trabajo de cualquier Jurisdicción, respectivamente, o que pudiere intentar en el futuro sobre las bases de los conceptos objeto de la presente transacción e incluso por alegatos de hechos nuevos y/o por calificación de un accidente distinto al alegado en juicio, por no existir interés procesal y/o sustancial, máxime cuando ha cesado la materia controvertida del presente proceso, por vía transaccional.-

SEPTIMA

En virtud de lo expuesto en las Cláusulas precedentes, las partes firmantes de la presente Transacción celebrada de manera conjunta, expresamente declaran que los respectivos costos y honorarios de Abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE a LA EMPRESA por los conceptos a que se refiere esta TRANSACCION correrá por la cuenta y cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, y asi mismo, que no quedan a deberse nada con ocasión de lo aquí expresado, ni por ningún otro concepto indemnizatorio y que cualquier cantidad y/o diferencia a indemnizar que pudiera sobrevenir con posterioridad a la firma de éste documento, derivada directa o indirectamente de lo aquí indicado, quedará automáticamente satisfecha y/o cancelada a la parte beneficiada mediante ésta Transacción Judicial, por lo tanto acuerdan dar a la misma el carácter de finiquito total mutuo y definitivo; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan al Tribunal se sirva dar como positiva la Conciliación de las Partes en el presente Procedimiento, se Homologue el presente Acuerdo Transaccional dándole el valor de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente Causa signada con el Nº BP12-L-2007-000617 y se ordene el Archivo del respectivo Expediente, con las consecuencia jurídica inmediata; y por último que la presente Transacción Judicial sea Homologada y agregada a los autos respectivos.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana L.M.A.D.D., es madre del difunto ex trabajador de la empresa NITOR, C.A., ciudadano R.R.D.A., según acta de nacimiento que corre al folio 18 del expediente, y que del acta de defunción que corre al folio 21 del expediente, se evidencia que el fallecido era soltero y no dejó hijos conocidos, y la DERECHO HABIENTE DEMANDANTE se encuentra asistida de abogada en ejercicio, y recibe el cheque señalado por la cantidad de Bs. 87.000.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, y de conformidad con el ordinal c) del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce como única causahabiente a la demandante, por lo que a juicio por el tribunal el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 87.000.000,00 por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 4:45 p.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

POR LA DERECHOHABIENTE DEMANDANTE,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. M.S..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2007-000617

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