Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2008-000187

ASUNTO ANTIGUO 2008-32.069

MATERIA FAMILIA/FUERA DE LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.312.566.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.F.P.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.471.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.A.M., mayor de edad, Peruano, titular de la cédula de identidad Nº23.156.534.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 83.700.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 09 de Julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana L.M.M.P. contra el ciudadano J.M.A.M..

En fecha 01 de Agosto de 2008, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, que se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 08 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos correspondientes a la citación y solicitó se oficiara al C.N.E. a fin que informe sobre la dirección del demandado. Dicho requerimiento fue proveído por auto del día 13 de Agosto de 2008 y se libró el oficio respectivo. Consignándose a los autos la entrega del referido oficio el día 13 de Agosto de 2008. Asimismo en dicha fecha se consignó las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de Octubre de 2008, compareció la representación del Ministerio Público y señaló que nada tiene que objetar al presente procedimiento. En fecha 26 de Marzo de 2006, la representación de la parte actora solicitó se le diera celeridad al presente proceso. En fecha 16 de Abril de 2009, este Juzgado agrego a los autos las resultas provenientes del C.N.E..

En fecha 27 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó se practicará la citación del demandado. Este Juzgado por auto del día 29 de Abril de 2009, insto a la parte acudir a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de lograr la citación.

En fecha 08 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, lo cual fue proveído por auto del día 18 de Mayo de 2009. En fecha 26 de Mayo de 2009, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 30 de Julio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado. En fecha 03 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se librará cartel de citación, lo cual fue acordado por auto del día 05 de Agosto de 2009, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado el mismo el 27 de Octubre d 2009 por la parte interesada.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, la parte actora consignó las separatas del cartel de citación y se dejó constancia por Secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley el día 04 de Mayo de 2010. En fecha 03 de Junio de 2010, la representación de la parte demandante solicitó se designará Defensor Judicial; dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 07 de Junio de 2010, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana NORKA ZAMBRANO, quien previa notificación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión y fue debidamente citada el día 27 de Septiembre de 2010.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, compareció la representación actora y deja constancia que su comparecencia a las 10:00 a.m. para el primer acto conciliatorio.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo ambas partes al referido acto y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. En fecha 07 de Enero de 2011, la representación de la parte demandante dejó constancia de la comparecencia para el segundo acto conciliatorio. Asimismo compareció el día 10 de Enero de 2011 y ratifico dicha diligencia.

El 11 de Enero de 2011, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareciendo ambas partes al referido acto y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y se fijo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda. En fecha 18 de Enero de 2011, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, COMPARECIENDO ambas partes al referido acto y la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil y tres anexos.

En fecha 27 de Enero de 2001, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 03 de Febrero de 2011, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 15 de Febrero de 2011, este Juzgado practico cómputo por secretaría y ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, ordenándose la notificación de las partes. Librándose las boletas respectivas.

En fecha 02 de Marzo de 2011, la parte actora se dio por notificado del auto de consignación de pruebas. En fecha 10 de Marzo de 2011, el alguacil de este despacho dejo constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de Marzo de 2011, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Marzo de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las probanzas promovidas por las partes.

En fecha 30 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos para que se libre la respectiva comisión de testigos. Dicho requerimiento fue proveído por auto del día 01 de Abril de 2011 y se libro el despacho respectivo. En fecha 12 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante consigno los emolumentos necesarios. En fecha 03 de Mayo de 2011, este Juzgado dejo constancia de haber librado oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. En fecha 04 de Mayo de 2011, el Alguacil de adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de las resultas de la notificación de la parte actora.

En fecha 06 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito se librara oficio al SAIME y al C.N.E.. En fecha 11 de Mayo de 2011, este despacho insto a la parte actora acudir a la Coordinación de Alguacilazo a los fines de impulsar el oficio por ellos requeridos y asimismo fijo oportunidad para llevarse a cabo la inspección judicial. En fecha 12 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Circuito consignó el oficio entregado al SAIME. En fecha 27 de Mayo de 2011, se agregaron las resultas provenientes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

En fecha 08 de Junio de 2011, se agregaron a los autos las resultas de los testigos provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de la esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito se continué el curso de la presente causa.

En esa misma fecha este Juzgado practico cómputo por secretaría y se indico que la causa estaba en la etapa de informes. En fecha 20 de Julio d 2011, la representación de la parte actora solicito se dictará sentencia. En fecha 22 de Julio de 2011, este Juzgado dijo vistos y señalo la presente causa esta en etapa de dictar sentencia.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario.

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros

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Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora asistida de abogado, alegó que el día 23 de Noviembre de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.M.A.M., mayor de edad, Peruano, identificado con la Cédula Nº E-81.459.643 posteriormente naturalizado venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.156.534, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta en copia certificada del Acta Matrimonio Nº 187.

Aduce que señalaron como su domicilio conyugal el Apartamento Número 11, Piso 2 del Edificio Antonieta, Avenida Guaicaipuro del Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, como consta de contrato de arrendamiento y que luego fue notificada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial que no le sería renovado el contrato y que una vez transcurrido el lapso legal podría optar a comprar el inmueble o entregar el mismo desocupado y que ante el abandono de su esposo hoy demandado, tuvo que entregar el inmueble y que posteriormente se mudó el 28 de Mayo de 2004, sola al Apartamento Nº 32, Piso 7, Residencias Alianza, 2º transversal, entre 3º y 4º Avenida de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Refiere que durante todo el matrimonio ha sostenido todos los gastos de mantenimiento de la vivienda, tanto los cánones de arrendamiento como el servicio de teléfono según se desprende de legajo de recibos acompañados al escrito libelar. Que del vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni fueron adquiridos ningún tipo de bienes.

Alega que la vida en común la llevaron en cierta normalidad hasta el 13 de Diciembre de 2003, cuando su esposo optó por recoger todas sus pertenencia personales y abandonar voluntariamente el hogar sin intención de regresar, ya que hasta la presente fecha se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, por lo que es evidente su conducta de romper el vinculo matrimonial aun persiste.

Manifiesta que no ha tenido comunicación con su esposo desde Diciembre de 2007, sin tener más comunicación hasta la presente fecha y que actualmente su madre está muy enferma y se encuentra sola en Portugal, por lo que necesita de sus cuidados, por lo cual ha decidido demandar el divorcio y poder disolver el vinculo matrimonial que la une con la persona que la abandonó y atenderá a sus familiares queridos.

De igual modo señala que su esposo es peruano y fue residente en Venezuela y luego de casarse comenzó los trámites para obtener la nacionalidad venezolana, la cual obtuvo a inicios de 2004, oportunidad que coincidió con el abandonó.

Acota que desde hace varios años el abandono ha sido completo, tanto física, como afectiva y económicamente, al punto que ella ha tenido que sufragar todos los gastos de mantenimiento del hogar, como arrendamiento, pago de servicios públicos, comida y otros gastos según se evidencia de legajo de recibos.

Por último procede a demandar al ciudadano J.M.A.M., para que convenga o en su defecto así sea decretado por este Juzgado, en la disolución del vinculo matrimonial que la une al referido ciudadano, por las circunstancias anteriormente descritas, fundando dicha demanda y dicha acción en el Numeral 2º del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir abandono voluntario y por cuanto desconoce el domicilio de su cónyuge solicitó se oficiara al C.N.E..

Concluye solicitando sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, la ciudadana NORKA M. ZAMBRANO R., actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte accionada, ciudadano J.M.A.M., mediante el escrito señalado anteriormente, entre otras consideraciones, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con el demandado, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a los que se invocan como soporte de la acción deducida, y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, rechazó, negó y contradijo cada uno de los hechos sustentatorios alegados e igualmente rechazó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados con fundamento en el Artículo 185, Numeral 2º del Código Civil.

Manifiesta que la demandante aduce que su representado contrajo matrimonio civil con ella el fecha 23 de Noviembre de 1995, niega rechaza y contradice que hayan fijado su domicilio conyugal en el Apartamento Nº 11, Piso 2 del Edificio Antonieta, Avenida Guaicaipuro del Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, pues no cursa en autos pruebas que permitan establecer que tal decisión fue de mutuo acuerdo como debe hacerse en toda relación de matrimonio.

Negó, rechazó y contradijo que se haya practicado notificación judicial alguna que instara a la hoy demandante a desocupar el inmueble. Al igual que el motivo por el cual se mudara la hoy demandante como consecuencia del abandono de su esposo, pues es evidente que podría cubrir el canon de arrendamiento del inmueble que a su decir fijaron como domicilio conyugal pues expresamente admite en su libelo de demanda que se mudó a una zona de la capital donde es un hecho notorio el alto costo de los inmuebles para alquiler.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que su defendido no haya contribuido con la manutención del hogar en común, pues el hecho de que las facturas de servicios se encuentren a nombre de uno de los cónyuges únicamente no implica que éste sea quien asume su pago de forma exclusiva. Del mismo modo que en fecha 13 de Diciembre de 2003, su defendido haya abandonado a su cónyuge y si de alguna forma se llevó alguna de sus pertenencias dicha actitud fue una reacción natural ante dicho pedimento por parte de la hoy accionante.

Impugnó y desconoció en nombre de su defendido las documentales acompañadas por la represtación judicial de la parte actora, signadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

Concluye manifestado que por no estar llenos los fundamentos establecidos en el Código Civil para que prospere la acción de divorcio es que muy respetuosamente y aras de la protección constitucional de la familia solicitó que sea declara sin lugar la presente demanda de divorcio.

Planteadas como han sido ambas pretensiones este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta al folio 7 del expediente ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Número 187, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue consignada como documento fundamental de la pretensión. Esta prueba fue desconocida e impugnada por la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda, de lo cual se observa que al ser un documento público emanado de un funcionario con competencia para ello no es susceptible de desconocimiento sino solo atacable por vía de tacha y siendo que la referida impugnación fue realizada en forma genérica sin determinar con exactitud cual es el fundamento de su impugnación ambos cuestionamientos resultan improcedentes en derecho, por consiguiente se valora dicha Acta conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, y así se decide.

 Consta al folio 8 del presente asunto CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano GETANO FIGURELLI y la ciudadana L.M.M.P., en fecha 01 de Julio de 1990. Asimismo consta a los folios 09 al 10 COPIA SIMPLE del escrito de Notificación recibido por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al igual consta a los folios 11 al 18 copia simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana L.M.M.P. y la Sociedad Mercantil INVERSORA ALIANZA C.A., de fecha 01 de Noviembre de 2003. De igual manera consta a los folios 19 al 26 del expediente COPIA SIMPLE DEL PASAPORTE del ciudadano L.M.M.P.. También consta al folio 27 PAGINA DEL PORTAL DEL C.N.E.. Del mismo modo consta a los folios 30 al 79 RECIBOS de pagos correspondientes a los contratos de arrendamientos antes mencionado. Asimismo consta a los folios 80 al 158 RECIBOS de pago de CANTV. Dichos Documentos fueron desconocidos e impugnados por la representación accionada al momento de contestar la demanda y en razón que los precitados documentos no emanan de la referida parte, mal puede desconocerlos por lo tanto resulta improcedente tal desconocimiento y siendo que la impugnación en cuestión fue opuesta de manera genérica sin ningún tipo de argumentación al respecto, por consiguiente resulta improcedente en derecho dicha impugnación en la forma como fue planteada, por tal motivo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la relación arrendaticia a la que se obligó la parte accionante así como el pago de los cánones y del servicio de CANTV de tal relación locataria, y así se decide.

 Consta a los folios 28 al 29 de la presente causa ORIGINAL DEL PODER otorgado al abogado G.F.P.S., en fecha 21 de Julio de 2008, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 119; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas K.A.L.M., M.I.D.J.C., C.M.L.M. y M.C.D.O.M., las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal en su oportunidad, ordenando su evacuación, observándose que las ciudadanas M.I.D.J.C., C.M.L.M. Y M.C.D.O.M., rindieron su declaración el 13 de Mayo de 2011, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin que las mismas hayan sido tachadas por la parte demandada, donde respondieron a preguntas formuladas que si conocen al ciudadano J.M.A.M. y a la ciudadana L.M.M.P. desde hace mas de trece (13) años, que les consta que la hoy demandante vivía sola desde hace mas de ocho (8) años. También se observa que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de las testigos, resulta de esta manera establecido en autos que el demandado abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se decide.

 Asimismo promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad, ordenando su evacuación, cuya respuesta consta al folio 292 del expediente; y en vista que no fue cuestionada por la contraparte se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el ciudadano J.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.156.534, no registra movimientos migratorios en su sistema, en el período solicitado, y así se decide.

 Igualmente promovieron PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL la cual fue admitida por el Tribunal en su oportunidad, ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya practicado no hay prueba de inspección que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 De igual modo promovieron la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS la cual fue admitida por el Tribunal en su oportunidad, ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de Posiciones Juradas que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 En la etapa probatoria la representación de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, de lo cual el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 23 de Noviembre de 1995, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante asistida de abogado pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal única de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

En cuanto a la referida Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que la parte demandada, ciudadano J.M.A.M., no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que éste no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, por lo cual es inobjetable concluir que éste cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge L.M.M.P., incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se decide.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la cónyuge actora asistida de abogado que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que éste, si bien dio contestación a la demanda a través de su Defensor Ad-Litem, no demostró durante el evento probatorio correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a tales respectos; por lo tanto, al haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto el cónyuge demandado abandonó voluntariamente el hogar común y la consecuencia legal de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana L.M.M.P. contra el ciudadano J.M.A.M., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado plenamente probado en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha el día 23 de Noviembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en la copia certificada del Acta Matrimonio Nº 187, de los libros respectivos; conforme los lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA el CESE de la COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en el juicio.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 03:11 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-F-2008-000187

ASUNTO ANTIGUO Nº 2008-32.069

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