Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000991

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.-

PARTE DEMANDANTE: L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.729.589, domiciliada en: la Población de San Mateo, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: C.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269.

PARTE DEMANDADO: J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.308.962, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Empresa SAN MARINO, Fabrica de Cerámicas, ubicada en: Vía Anaco, antes de llegar a San Mateo, Finca Rancho Grande, Municipio L.d.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: Nos constituyó.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.729.589, domiciliada en: la Población de San Mateo, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, en contra del ciudadano J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.308.962, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Empresa SAN MARINO, Fabrica de Cerámicas, ubicada en: Vía Anaco, antes de llegar a San Mateo, Finca Rancho Grande, Municipio L.d.E.A..- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil L.F., habiéndose constatado que no compareció la parte demandante ni la parte demandada al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo tercera del Ministerio Publico.- En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, de Demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.729.589, domiciliada en: la Población de San Mateo, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, en contra del ciudadano J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.308.962, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Empresa SAN MARINO, Fabrica de Cerámicas, ubicada en: Vía Anaco, antes de llegar a San Mateo, Finca Rancho Grande, Municipio L.d.E.A. y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

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