Decisión nº PJ0042013000211 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001034

SOLICITANTE: ciudadana L.M.P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.229.786.

ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: M.E.P.G. y M.A.P.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 141.459 y 137.515, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO: E.E.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.319.336-

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-001034

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de Interdicción por defecto intelectual que inició la ciudadana L.M.P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.229.786, actuando en su condición de consanguínea en relación al estado y capacidad que presenta su hermano, ciudadano E.E.P.N..

Señaló la solicitante en su escrito, lo que en resumen, se transcribe a continuación:

“Soy la hermana mayor del ciudadano E.E.P.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.319.336, de cuarenta y tres (43) años de edad, quien nació en esta ciudad de Caracas, el dñia ocho (8) de octubre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1967) y es hijo como yo de los ciudadanos C.N. y D.B.P., como se evidencia en partida de nacimiento la cual anexo marcada “AQ”; Estando fallecidos ambos, como constan de la Partida de Defunciones que se acompañan marcados “B” y “C”. Mi hermano vive conmigo, en la dirección siguiente: Esquina de Tablitas a Esquina de Sordo, Edificio Jardín del centro, piso 12, Apartamento 12-C, Parroquia Santa Rosalìa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este hermano prenombrado, desde su infancia presentó retardo mental severo acompañado de crisis convulsiva, agresividad y problemas auditivos y verbales según se evidencia del informe realizado por CAP: (AV) Dra.M.C., Médico Auxiliar del Dpto de Neurologia y Neurocirugía del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”; Informe en que se puede leer con todos los detalles la enfermedad de mi hermano el cual acompaño marcado con la letra “D”, enfermedad que no le permite valerse por si mismo ni atender sus necesidades fisiológicas, ni actividades de administración ni mucho menos de disposición de sus bienes, es por lo cual, y a tenor de la normativa sustentada plasmada en el artículo 393 y 389 del Código Civil Venezolano, que piso, que mi hermano sea sometido a INTERDICCIÓN CIVIL. (Cursivas del Tribunal)

En fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió la presente solicitud de interdicción de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, ordenándose proceder a la sustanciación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la Fiscalía General del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 131 eiusdem; oficiándose lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que el citado organismo procediese a nombrar una terna de médicos para la práctica del examen respectivo al presunto incapaz.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que dicho organismo designe una terna de facultativos para que practiquen el respectivo examen al presunto entredicho. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público.

En fecha 16 de noviembre de 2011 se dio por recibido el oficio Nº 9700-137-A-000726, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través del cual hace saber sobre la designación de los médicos psiquiatras que intervendrán a la realización del examen médico al presunto entredicho.

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió oficio No. 000082, proveniente del ente señalado anteriormente, a través del cual remiten anexo al mismo constante de tres (3) folios útiles, el peritaje Psiquiátrico Forense, practicado al ciudadano E.E.P.N., cuyas resultas serán detalladas mas adelante.

En fecha 03 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.H.S., M.A.A.M. y MARÌA DE LOS A.S.G..

En fechas 23 de abril de 2012 y 09 de mayo de 2012, se procedió a tomarles las respectivas declaraciones a los testigos presentados por estos, dando fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, verificándose a tal efecto las deposiciones de los ciudadanos A.H.S., M.A.A.M. y MARÌA DE LOS A.S.G., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.529.330, V-11.663.443 y V-16.958.141, respectivamente, en ese mismo orden, en su condición de amigos de la familia del presunto entredicho, quienes afirmaron y así se puede apreciar de sus declaraciones, donde manifestaron que el ciudadano E.E.P.N., padece de retardo mental, lo cual le dificulta desenvolverse por si solo en grupo social, que necesita estar al cuidado de un adulto sano, por lo que consideran que necesita ayuda de terceras personas al no poderse valer por si misma, siendo su hermana L.M.P.N. la persona que le presta el cuidado suficiente y necesario.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012 se instó al traslado del presunto entredicho a fin de que rinda declaración delante del ciudadano Juez del tribunal, para así formarse una mayor precisión sobre los hechos narrados en el escrito de solicitud.

Consta igualmente a los autos acta levantada en fecha 08 de mayo de 2012, a través de la cual, se dejó constancia que el Juez procedió a interrogar al presunto entredicho y se pudo constatar que el mismo no podía emitir palabras, y respondía con gestos.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial restante, la cual tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2012, compareciendo la ciudadana G.R.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-3.984.674.

Posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2.012 este Tribunal dicto Sentencia interlocutoria y se decreto la interdicción Provisional del ciudadano E.E.P.N., antes identificado, y se nombro de tutora interina a la ciudadana L.M.P.N., antes identificada.

-II-

Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:

Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de una pariente consanguínea del presunto notado de demencia, ciudadano E.E.P.N., antes identificado, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que el ciudadano antes mencionada presunto notado de demencia, sufre desde muy pequeño de retardo mental severo acompañado de crisis convulsiva, agresividad y problemas auditivos y verbales según se evidencia de un informe consignado a los autos y por ende proveerse asimismo sus propios intereses, por tanto requirieron su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor del ciudadano E.E.P.N., ampliamente identificado en autos.

Bajo esta óptica debe así precisar este juzgador en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no fueron impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.

Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción del ciudadano señalado como presunto notado de demencia.

Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.

Ahora bien, en razón de que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación, según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.

Así lo ha indicado la doctrina:

“La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).

Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento de marras, es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre inserto en el presente expediente, emanado de la terna de Médicos Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, del cual se desprende la existencia de una enfermedad mental, según diagnostico de RETARDO MENTAL PROFUNDO, que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona. Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los límites que definen un retardo profundo, con atención y concentración disminuidas, aunado a una sordomudez presente desde su nacimiento. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto, la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.

En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retardo mental profundo, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de este Juzgador configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Y ASI SE DECIDE

Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona del presunto notado de demencia, en el que este juzgador apreció un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino más bien grave, aunado a una dificultad auditiva y vocal; así pues y con vista a las declaraciones aportadas por las ciudadanas G.R.D.V., L.M.P.N. y L.M.P.N., Todas venezolanas y titulares de las cedulas de identidad, números V-3.984.674, V-6.229.786, V-13.259330, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones. Y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda, pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.

De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón de que el ciudadano E.E.P.N., presenta una afección mental que a criterio de este Juzgador lo es suficientemente grave para decretar la Inhabilitación, sino un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano E.E.P.N., la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.

Por otro lado corresponde a este juzgador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela. En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano E.E.P.N., haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación; considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana L.M.P.N., plenamente identificada en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION del ciudadano E.E.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. V-6.319.336, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.

SEGUNDO

Se designa como Tutor definitivo a la ciudadana L.M.P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-6.229.786.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.

CUARTO

Igualmente se ordena publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto, dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del C.d.T..

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-V-2011-001034

CERR/LERR/cc

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