Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO 2.013

203° y 154°

EXP N° 32.668

PARTES:

• DEMANDANTE: L.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.483, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la últimas de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo. y el 02 de Junio de 2.010 bajo el N° 49, Tomo 137-A Sgdo. RIF J-00038923-3 siendo su Sede Principal en la ciudad de Caracas, con sucursal en esta Ciudad de Maturín.RIF: J-000901805, en la persona de su gerente (Sucursal Maturín), la ciudadana Lic. CINTHYA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.L.P., S.B., R.D., A.C.S., C.M., A.H. y C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.779.137, 8.377.841, 12.013.250, 8.978.068, 10.107.754, 6.611.009 y 9.298.449, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 43.756 y 36.865, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito consignado el día 14 de Diciembre del 2.011, por la ciudadana L.M.D., Abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su gerente o representante Legal de la sucursal Maturín, ciudadana Lic. CINTHYA VASQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

…En fecha 06-03-2008 surge una Relación Comercial entre la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., (…) Con sucursal en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en su carácter de “La Empresa de Seguro” y mi persona como “Tomador” como consecuencia de la celebración o suscripción del CONTRATO denominado “POLIZA DE SEGURO MEDICO” de donde emanan las condiciones que regulan dicha relación. De la referida Suscripción se da CONTRATO, la cual reza las “Condiciones General” desde CLÁUSULA 1 hasta CLAÚSULA 21, el referido CONTRATO expresamente establece que: “…Las declaraciones contenidas en la Solicitud de Seguro Firmada por el Tomador, junto con las Condiciones Generales y Particulares establecidas y los Anexos incorporados a esta Póliza, constituyen el Contrato entre la Empresa de Seguro y el Tomador. La referida Empresa es la emisora de las siguientes pólizas de seguro:

• 1.- POLIZA N° 64-28-2205040 HCM;

• 2.- POLIZA DE SEGURO N°64-25-2218770 ACCIDENTES PERSONALES INDIVIDUALES

• 3.- POLIZA DE SEGURO …

Pues bien, partiendo desde alli, nos encontramos con la CLAUSULA 5 del referido CONTRATO: que se refiere a las RENOVACIONES:

...Omissis…

…La prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el Cuadro-Recibo, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

Del último Párrafo de la N.T., se evidencia, que la Empresa ASEGURADORA debió dirigirme NOTIFICACION escrita a mi domicilio la cual es el mismo que se evidencia en el Cuadro-Recibo desde el inicio de la suscripción. Su voluntad de NO PRORROGAR EL CONTRATO, la cual no lo hizo, en el Plazo Indicado, correspondía Notificarme el dia 03-de Febrero de 2011.

Es el caso Ciudadano Juez, que con una Antigüedad de TRES AÑOS CONSECUTIVOS renovando las tres (3) polizas (Sic) CON FINANCIAMIENTO otorgado por parte “La Empresa de Seguro”, llegado el dia de Renovar el Periodo 2011-2012, mi productor Ciudadano R.P., que solo lo veia (Sic)en mi bufete cuando tenia (Sic) un atraso, o cuando estaba próximo (Sic) a vencer las referidas Pólizas para hacer la nueva Renovación.

En fecha 01-03-2011, acudió a mi bufete para ver si queria (Sic) renovar las pólizas obviamente le pedi (Sic) me trajera la relación cuanto correspondia (Sic) por pagar como INICIAL y cuantas iban hacer las cuotas mensuales y el monto correspondiente a cada Mes.

…03-03-2011; Acudió nuevamente a mi bufete con todas las Poliza (Sic)Impresas, cuando voy a proceder a darle el cheque por la Inicial, me dice que no podia (Sic) financiarme era una nueva política de la Empresa Aseguradora, debía ASEGURAR DOS BIENES más, entre ellos Bienes Muebles o Inmuebles, esa era la condición para darme Financiamiento, de lo contrario debía PAGAR AL CONTADO.

La cual consideré un abuso y me negué asegurar los dos bienes referidos en virtud que no contaba con la capacidad económica para hacerlo y que aún teniendo los medios, tampoco lo haría ya que ellos debieron pasarme por escrito LAS NUEVAS CONDICIONES o políticas establecidas por la Empresa ASEGURADORA.-SEGUROS CARACAS para otorgar FINANCIAMIENTO periodo 2011-2012, y en definitiva también consideré que por ser cliente con Antigüedad, debieron excluirme de esa nueva política, no iba hacer UN NUEVO CLIENTE.

Su respuesta al respecto, era hablar con la Gerente y luego pasaba nuevamente por mi oficina.

En fecha 05-04-2011: En virtud que no venia, le llame vía telefónica para que se acercara a mi oficina, ya que se aproximaba el vencimiento período de gracia, llegada la oportunidad de hablar personalmente en fecha 08-04-2011, insistió en no darme Financiamiento.

En esa misma fecha 08-04-2011, Recurro personalmente a la Oficina Aseguradora Seguros CARCAS LIBERTY MUTUAL, C.A., ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, diagonal a la Policlinica Maturín de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, con la finalidad de resolver mi situación, la cual fui atendida por la persona de guardia en el departamento llamado “Suscripción 03” le planté a la Operadora de Turno la problemática, llegué a pensar que esa era una táctica del Productor para obtener mayores ganancias, atendida de manera cordial, la señora verificó el Status de mi relación comercial, y de manera sorpresiva para ella, no entendía como Mi Productor me exigía o me ponía tal condición si yo, ya, tenia (Sic) TRES (3) Pólizas que lo único que debía realizar era UN AJUSTE y pagar una pequeña diferencia., ratificando la referida Ciudadana que mi PRODUCTOR no debió exigirme esa condición ya que desde el inicio de mi relación comercial yo tenia (Sic) en total (3) pólizas, lo único que el debió aplicar una formula (Sic) matemática, llevar las tres pólizas aun tope de Bs. 1000,00, con la suma de las tres, la diferencia era que debía pagar para disfrutar del Financiamiento. La cual la Sra. procedió hacer calculo (Sic) matemático diciendo que entre las tres pólizas tenía un tope de 616, 12, que la diferencia por PAGAR era poca. (Anexo, papel, tipo Taco, con el calculo que realizo la suscriptora quien me atendió, marcado letra “F”). De allí una vez que conoció la diferencia a AJUSTAR a Bs. 1.000, me sugirió ingresar a cualquiera de mis dos (2) hijo a la póliza de Accidentes Personales e Individual, facilitándome un FORMATO, para que procediera a llenarlo, incluso en el mismo formato se evidencia el CODIGO DE AUTORIZACION escrito por ella misma. Es decir ya estaba aprobada mi RENOVACIÓN con el N°2408422. (Anexo Formato de Accidentes Individual facilitado por la Empresa Aseguradora marcado Letra “E”) lo cual ingrese a mi mayor hijo, entre éste me hizo, llenar algunos formatos más, de esa manera ajustaba el Monto requerido por la Empresa Aseguradora para poder otorgarme FINANCIAMIENTO. Este mismo día le notifique mi voluntad de no continuar con mí PRODUCTOR, Ciudadano R.P., ella misma me envió hablar con la SRA GALINDA, persona encargada de Suministrar un formato, para tal fín (Sic), la cual me dirigí a su oficina y me hizo entrega del mismo, para ser llenado, donde manifesté mi voluntad de excluir o Revocar al Productor y quedando mi persona directamente con la Empresa Aseguradora gestionar y llevar a cabo cualquier situación que surgiera a mi persona como “Tomador” de las pólizas. Regrese nuevamente al Departamento “Suscripción 03” haciendo entrega de dos (2) Formatos: 01.-CARTA donde expresaba mi voluntad de revocar al Productor y 02.-UNA PLANILLA denominada “REHABILITACION” debidamente llenada y dirigida a la “Empresa Aseguradora” que me facilitó la Ciudadana antes mencionada. Es allí cuando la señora me dice que ella me llamaría, para ver que diferencia iba a Pagar y que igualmente pasaría un CORREO ELECTRONICO A LA OFICINA PRINCIPAL DE CARACAS.

...Recurrí nuevamente, a la Oficina de la Empresa Aseguradora, con la misma Ciudadana la cual es quien lleva mi caso, quien preside el departamento de “Suscripción 03” , me informó que aún no había recibido respuesta de Caracas.

En fecha 18-04-2011, En virtud, la Sra. encargada del Dpto. “Suscripción 03”, no me llamó recurrí nuevamente a la Oficina de SEGUROS CARACAS, y es cuando me Informa que Caracas le negó aprobar mi caso y de inmediato me Instó a que le redactara una carta Exponiendo mi situación, la cual procedí a redactarla, una vez entregada la referida carta de exposición de Motivos, me dijo que ella me llamaría.

En fecha 27-04-2011; Recurrí nuevamente a la Oficina de Seguros Caracas, haber que respuesta me tenía la sra. encargada de Suscripción 03, me informó que aún nada.

En fecha 05-05-2011: Recurrí nuevamente, a la Empresa Aseguradora, a ver qué respuesta tenía la Sra. encargada de mi caso, me informó que fue negado sin decirme el motivo, la cual le pedi que SU NEGATIVA me la pasara por escrito. Es cuando procede hacerme entrega de UNA CARTA la cual ya estaba redactada, donde dice textualmente: “…Por este medio cumplimos con notificarle que una vez realizado el análisis de su requerimiento le informamos que el mismo no es procedente…”

Por todo lo antes expuesto Ciudadano JUEZ, considero que, LA ASEGURADORA no cumplió con lo establecido en el CONTRATO DE SEGURO específicamente con la referida CLAUSULA 5, en virtud que no fui debidamente Notificada de su voluntad de no prorrogarme las Polizas (Sic) de Seguro, para el período 2011-2012, la cual he mantenido con dicha empresa desde el año 2008 de manera ininterrumpida.

…Omissis…

Por las razones expuestas, es por lo que procedo, en mi propio nombre y representación a demandar a la Empresa Aseguradora antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO celebrado en fecha 06-03-2008. Para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal:

 PRIMERO: A LA EJECUCION DEL CONTRATO DE SEGURO, celebrado el día 06-03-2008;

 SEGUNDO: A pagar por Daños y Perjuicios, al Privarme de usar y utilizar las referidas Pólizas durante el Período Marzo 2011-Marzo 2012, causas no imputables a mi persona, la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 184.394.500,00) correspondiente a la suma Asegurada en Poliza de a.-) HCM; b.-) VIDA y c.-) ACCIDENTES PERSONALES E INDIVIDUALES.

 TERCERO: A Prorrogar el referido CONTRATO con la emisión de las referidas Pólizas y con Financiamiento sin que me sea Imputable lo referido en el Contrato en su capítulo de CONDICIONES PARTICULARES, especificamente (Sic) CLAUSULA 4 referida al “PLAZO DE ESPERA” , ya que es Notorio y público que con la Antigüedad de 4 años consecutivos se considera Transcurrido los Plazos de Espera especificados en los Ordinales a) y b) de la referida Clausula.

Para efectos de la Cuantía demando por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) la cual corresponde a CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON 26 UNIDADES TRIBUTARIAS (4.605,26)…”

La presente demanda es admitida en fecha 15 de Diciembre del año 2.011, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación del demandado.

El día 30 de Enero del 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana Lic. CINTHYA VASQUEZ, el cual le fue imposible localizar. Por cuanto se evidencia de autos que no se pudo lograr la citación personal de la mencionada ciudadana, la Abogada L.M.D., solicitó mediante diligencia de fechada 06 de Febrero del 2.012 la citación de la misma por carteles; acordando este Tribunal tal solicitud, en fecha 06 del referido mes y año. Consignando posteriormente, la mencionada la Abogada los ejemplares de los diarios “El Sol” y “El Periódico” contentivos de las publicaciones respectivas en fecha 15 de Febrero de ese mismo año. Consecutivamente, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a fijar el Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil; tal y como consta al folio 62 del presente expediente.

En fecha 17 de Septiembre del 2.012, comparece ante este Tribunal la Abogada S.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., y en ese acto consignó Poder que le fuera otorgado a su persona y a los demás Abogados que integran el Escritorio Jurídico Molano, Orsini & Asociados, por el Director de Consultoría Jurídica de la referida empresa.

El 19 de Septiembre del 2.012, la Abogada S.B., Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación contentivo de diecisiete (17) folios útiles en el cual rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, salvo por el contrario entre otras cosas admitió como ciertos los hechos de que la actora si suscribió con su representada un contrato de seguro desde el 06 de marzo del 2.008; bajo la Póliza de Seguro Médico, Liberty Salud-Total; afirmando igualmente la existencia de tres pólizas (Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° 64-28-2205040, Accidentes Personales e individuales N° 64-25-2218770 y de Vida N° 64-16-2211328)

De las Pruebas

De la Parte Demandada:

• CAPITULO I

Mérito favorable de los autos.

• CAPITULO II

1) Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro.

2) Cuadro-Recibo de la Póliza.

3) Contratos de financiamiento de primas de seguro.

4) Cuadro-Recibo de la póliza de Liberty Salud N° 2405466.

De la Parte Demandante:

• Pruebas Documentales

1) Contrato de Póliza de Seguro Médico.

2) Mérito Jurídico del escrito libelar inserto a los folios 1, 2, 3 y su vto.

3) Cuadros de Recibos:

1) Período 2008-2009

Corre Inserto Folios 18 y 19;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-28-2205040

SALUD 2283553 06-03-2008-

06-03-2009

Corre inserto folio 20 y 21;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-25-2218770

Acc. Pers e Individual 2283555 06-03-2008-

06-03-2009

Corre inserto folios 22 y 23

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-16-2211328

VIDA 2283554 06-03-2008-

06-03-2009

2) Período 2009-2010

Corre Inserto Folios 24;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-28-2205040

SALUD 2320646 06-03-2009-

06-03-2010

Corre inserto folio 26;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-25-2218770

Acc. Pers e Individual 2320039 06-03-2009-

06-03-2010

Corre inserto folio 27

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-16-2211328

VIDA 2319638 06-03-2009-

06-03-2010

3) Período 2010-2011

Corre Inserto Folios 29 y 30;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-28-2205040

SALUD 06-03-2009-

06-03-2010

Corre inserto folio 33 y 34;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-25-2218770

Acc. Pers. e Individual 2361290 06-03-2009-

06-03-2010

Corre inserto folios 31 y 32;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-16-2211328

VIDA 2361123 06-03-2009-

06-03-2010

4) Cálculo manuscrito, que riela al folio 37, marcado “F”.

5) Carta de fecha 02 de Mayo del 2.012 marcada con la letra “G”, folio 38.

6) Planilla correspondiente al nuevo ingreso de uno de sus hijos a la Póliza de Accidente Individual.

• Criterio y contenido Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 99-809 de fecha 31 de Marzo del 2.000, con respecto a las pruebas ofrecidas en la litis.

Vistos los escritos de pruebas consignados por ambas partes, el Tribunal en fecha 25 de Octubre del 2.011, agregó a los autos dichas pruebas. Consecutivamente, el día 30 del mismo mes y año, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En la oportunidad de presentar informes, sólo la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes; consecutivamente el día 25 de Febrero del 2.013, siendo el día para presentar las observaciones en el presente juicio, no habiendo comparecido ninguna persona a presentarlos el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La acción por la que se contrae el presente proceso es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por la ciudadana L.M.D. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., en razón al incumplimiento del referido contrato de seguro, específicamente la Cláusula 5, por no haberle notificado la referida empresa aseguradora su voluntad de no prorrogarle las pólizas de seguro, para el período 2.011-2.012.

Así pues, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte actora, y a tales efectos pasa a valorarlas de seguida:

• Contrato de Póliza de Seguro Médico (Liberty Salud-Total), el cual contiene las condiciones generales y particulares, entre ellas la Cláusula 5 establecida en las Condiciones Generales, alegada como fundamento por la parte actora, que prevé lo siguiente:

CLAUSULA 5: RENOVACIONES. La vigencia de esta Póliza es por el término de la Primera Prima pagada, a contar de la fecha de comienzo de la Póliza y el pago de las Primas subsiguientes, a su vencimiento, renovará la vigencia por los períodos a que corresponda cada pago de acuerdo a lo previsto en la presente cláusula.

El contrato se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día de duración del periodo de vigencia anterior y por un plazo igual, siempre que el tomador pague la Prima correspondiente al nuevo periodo de seguro, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 11 “Plazo de Gracia” de las condiciones Particulares de la presente póliza, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prorroga del anterior.

La prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el Cuadro-Recibo, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

Es clara la señalada Cláusula, la cual estipula el término de vigencia de la Póliza de seguro, siempre y cuando el Tomador o beneficiario pague la Prima correspondiente al nuevo período de seguro, conforme a lo estipulado en la Cláusula 11 de las Condiciones Particulares, referente al “Plazo Gracia”, e igualmente el último aparte establece la condición mediante el cual la prorroga no procede si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, dicha notificación deberá ser por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación a la culminación del período de seguro en curso.

• Los Cuadros de Pólizas de Seguro:

1) Período 2008-2009

Corre Inserto Folios 18 y 19;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-28-2205040

SALUD 2283553 06-03-2008-

06-03-2009

Corre inserto folio 20 y 21;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-25-2218770

Acc. Pers. e Individual 2283555 06-03-2008-

06-03-2009

Corre inserto folios 22 y 23

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-16-2211328

VIDA 2283554 06-03-2008-

06-03-2009

2) Período 2009-2010

Corre Inserto Folios 24;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-28-2205040

SALUD 2320646 06-03-2009-

06-03-2010

Corre inserto folio 26;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-25-2218770

Acc. Pers e Individual 2320039 06-03-2009-

06-03-2010

Corre inserto folio 27

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-16-2211328

VIDA 2319638 06-03-2009-

06-03-2010

3) Período 2010-2011

Corre Inserto Folios 29 y 30;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-28-2205040

SALUD 06-03-2009-

06-03-2010

Corre inserto folio 33 y 34;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-25-2218770

Acc. Pers. e Individual 2361290 06-03-2009-

06-03-2010

Corre inserto folios 31 y 32;

POLIZA N° RECIBO N° PERIODO

64-16-2211328

VIDA 2361123 06-03-2009-

06-03-2010

Con los referidos Cuadros-Recibo se ve reflejada la relación contractual que nació entre la aquí demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., y la accionante, ciudadana L.M.D., en este sentido este Juzgador le da pleno valor probatorio a dichas instrumentales y más aún cuando los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. Y así se declara.

Respecto, a la planilla-cuestionario correspondiente al nuevo ingreso marcada “E” de fecha 08 de Abril del 2.011, se evidencia de la misma que la parte actora ingresó como nuevo beneficiario de la Póliza de Accidentes Individuales, a su hijo ciudadano, G.R., titular de la cédula de identidad N° 17.240.447; y la misiva o carta emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 02 de Mayo del 2.011, con el referido instrumento este Tribunal evidencia igualmente la relación contractual existente entre la ciudadana L.M.D. y la mencionada empresa aseguradora, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la representación de dicha empresa se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto al instrumento marcado “F” promovido por la parte actora, denominado por ésta, cálculo manuscrito plasmado en un taco, por la suscriptora en escrito 03 de la Oficina de Seguros Caracas, el mismo se desecha por cuanto no aporta algún hecho relevante al caso bajo estudio. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada, observó este Juzgador lo siguiente:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

(Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Apoderada Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

Respecto a las Condiciones Generales y Particulares contenidas en la Póliza de Seguro; así como los Cuadros-Recibos los mismos ya fueron valorados up supra. Y así se declara.

En cuanto, a los contratos de Financiamiento de Primas de Seguro, y conforme a los argumentos de defensa sostenidos por la Apoderada Judicial de la empresa aseguradora, Abogada S.B., en los cuales arguye que su representada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., no le financiaba las Primas de seguro a la ciudadana L.M.D., sino la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGUCAR, C.A., al respecto considera este Sentenciador señalar que el referido Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro es un Contrato de Adhesión a través en el cual se fijaron las condiciones generales del préstamo para el pago de las Primas correspondientes a la compañía aseguradora, en este sentido, tal y como lo expresa la mencionada Abogada en su escrito de contestación “…Este tipo de compañías, se le ha permitido operar en nuestro país con el objeto de facilitar al asegurado o tomador, la Contratación del Seguro mediante el otorgamiento de préstamos a interés destinados a la cancelación de las primas respectivas…”, de tal manera que se ha hecho costumbre en las relaciones contractuales de las Aseguradoras el hecho cierto de ofrecer por medio de otra empresa el financiamiento de las primas con la finalidad de atraer o captar la atención de un sin números de clientes, que al estudiar la posibilidad de la oferta al ser financiada la Póliza de Seguro, culminan contratando con la empresa aseguradora quien tiene como aliada otra empresa que financia la respectiva póliza, ya que no permite que al asegurado, tomador o beneficiario optar por un financiamiento otorgado por un Tercero. Por lo que mal puede, la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., escudarse con esta defensa. Y así se establece.

En este orden de ideas, adminiculadas todas las probanzas, y en especial los cuadros-recibos de las Pólizas que denotan la antigüedad de la ciudadana L.M.D. con la Aseguradora, aunado con la negativa arrojada en la misiva de fecha 02 de Mayo del 2.011, emitida por la referida empresa de Seguros a la prenombrada ciudadana, en la cual textualmente el hizo saber: “Por este medio cumplimos con notificarles que una vez realizado el análisis de su requerimiento le informamos que el mismo no es procedente…”; y considerando lo dispuesto en la Cláusula 5 contenida en las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, al no haber notificado a la ciudadana L.M.D., oportunamente las razones de no renovar el descrito contrato, concluye entonces quien aquí decide que, la empresa aseguradora, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. no cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas en el contrato de Póliza de Seguro, suscrito con la ciudadana L.M.D., en consecuencia esta acción ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentó la ciudadana L.M.D., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., en consecuencia:

• PRIMERO: Deberá la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., EJECUTAR EL CONTRATO DE SEGURO, celebrado el día 06-03-2008.

• SEGUNDO: A pagar por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 184.394.500,00) correspondiente a la suma Asegurada en Póliza de a.-) HCM; b.-) VIDA y c.-) ACCIDENTES PERSONALES E INDIVIDUALES.

• TERCERO: Deberá la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. Prorrogar el referido CONTRATO por un (01) año, con la emisión de las referidas Pólizas y con Financiamiento y su respectivo plazo de espera.

• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en base a un 30% del valor de la estimación de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

EXP. 32.668

AJLT/kc.-

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