Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000100

Visto que por sorteo realizado para la distribución de las causas, le correspondió a este Tribunal conocer de esta en fase de sustanciacion, y recibida como fue por auto del dia 10 de Marzo de 2014, se constata que está referida a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana L.E.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 21.081.079, asistida por las abogadas C.R. e ISMILY LA R.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 132.416 y 133.925 respectivamente, contra la SUCESION DEL CIUDADNO T.R.A..

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, por auto de fecha 10 de marzo de 2014, ordenó a la parte demandante a través del despacho saneador corregir el libelo de demanda en lo siguientes términos:

“…por cuanto la parte actora debe corregir el libelo de demanda, en el sentido de que indique el nombre y apellido de los representantes de la Sucesión T.R.A., así como el nombre y apellido de la viuda, a los fines de las notificaciones conforme a la Ley. En Consecuencia, se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, y que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 26 de marzo de de 2014, la abogada C.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 132.416 , actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia señala lo siguiente

… De acuerdo a la notificacion donde se realiza la citación se deja constancia del domicilio procesal de la parte actora, demanda Ciudadana L.E.A.M., venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad Nº. v.21.081.079, domiciliada en SECTOR EL PENSIL CALLE O.N. 6 PUERTO LA C.E.A., y así mismo se deja constancia del domicilio de los demandados Representados por el señor T.A.B.P.N., quien representa a sus HERMANAS domiciliado en la Residencia la blanquilla piso 1 apartamento 1ª, AVENIDA B.P.L.C., Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y la dirección de l ciudadana M.E.A. (VIUDA CON DOMICILIO EN LA CALLE OLIVO nº9 SECTOR EL PENSIL PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…

Ahora bien, de la diligencia que hizo la apoderada judicial demandante, no se evidencia la subsanación del escrito libelar de la manera ordenada en el Despacho Saneador, toda vez que el señor T.A.B. es el representante de las hermanas, no dice que sea de la sucesión a quien demanda

Siendo que es de obligatorio cumplimiento para la demandante cumplir con las exigencias legales que debe contener toda demanda en materia laboral, tal como lo exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el incumplimiento de tal obligacion, forzosamente de conformidad con el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana L.E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.081.079, asistida por las abogadas C.R.V. e ISMILY LA R.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.416 y 133.925 respectivos; contra la SUCESIÓN T.R.A.; ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Cúmplase.

La Jueza Provisoria

Abg. S.A.S.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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