Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Febrero de 2005

194° Y 145°

La Abg. L.S.G., Defensora Pública Séptima de esta Circunscripción Judicial, obrando como defensora del acusado L.A.G.C., se dirigió a este Tribunal mediante escrito que corre inserto al folio 165 y siguientes del Expediente, con el objeto de solicitar se decrete la cesación de la medida cautelar que pesa sobre el mismo, aduciendo que no se ha celebrado el juicio oral y público y han transcurrido más de dos años.

Con el objeto de resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- II -

PRIMERA

La solicitante plantea su petición lo siguiente:

… Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 03 de Febrero del año 2003, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, contraviniéndose el contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo que respetuosamente solicito se acuerde su libertad…

.

SEGUNDA

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 05 de Febrero de 2003 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del texto del Acta que corre inserta a los folios 19 a 22 del Expediente.

En dicha Audiencia el Juez de Control luego de oír los alegatos de las partes, entre otras disposiciones decretó la privación judicial preventiva de la libertad del imputado L.A.G.C. por encontrar satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Febrero de 2003 fue presentada formal acusación en contra de L.A.G.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 424 y 278 del Código Penal, el primero en perjuicio de G.F.B.. En fecha 05 de junio de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, y en la misma, cumplidos que fueron las actividades de las partes, el Tribunal admitió la acusación y decretó la apertura a juicio oral y público en contra del acusado L.A.G.C., manteniendo la medida de privación judicial preventiva de la libertad en su contra.

El Expediente fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha 01 de Julio de 2003 (folio 111), y en la misma se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, finalidad que no logró cumplirse, razón por la cual el Tribunal, de oficio, con base en el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia expresado en Sentencia Nº 3744 de 22-12-03 de la Sala Constitucional, ponencia de J.E.C.R., prescindió de dicha constitución y se erigió como Juez Unipersonal para proceder a celebrar el juicio oral y público en dicha causa (folio 117), fijando para ello el día 06 de Mayo de 2004.

Ahora bien, se observa que el 06 de Mayo de 2004 no se celebró el juicio debido a que no compareció la víctima, funcionarios actuantes, testigos y expertos, por lo cual se fijó para el 23 de junio de 2004 (folio 126). El día 23 de Junio de 2004 no se celebró debido a que se celebraba para esa fecha el día nacional del Abogado. Se fijó para el 30 de Agosto de 2004 (folio 133). El día 30 de Agosto de 2004 no se celebró debido a la inasistencia de la víctima, de los funcionarios actuantes, testigos y expertos. Se fijó para el 21 de Septiembre de 2004 (folio 137). El día 21 de septiembre de 2004 no se celebró debido a la inasistencia de la Defensora, de los funcionarios actuantes, testigos y expertos. Se fijó para el 03 de Noviembre de 2004 (folio 144). El día 03 de Noviembre de 2004 no se celebró debido a la inasistencia de los testigos, expertos y funcionarios (folio 156). Se fijó la celebración del acto para el día 29 de Noviembre de 2004. El día 29 de Noviembre de 2004 no se efectuó el acto porque no se libraron en su oportunidad las correspondientes boletas de citación (folio 157). Se fijó para el día 15 de Febrero de 2005. El día 15 de Febrero de 2005 no se llevó a cabo el Juicio Oral y Público porque tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensora Pública L.S. manifestaron que estaban cumpliendo actos en procesos adelantados en otros Tribunales Penales, así como también porque no compareció ninguna de las personas citadas debido a la imposibilidad de circulación por las vías de la zona norte del Estado Táchira, motivado al hecho público y notorio de los desastres naturales que destruyeron carreteras y puentes (folio 164). Se fijó nueva oportunidad para el día 01 de Mayo de 2005.

- II -

De los elementos de convicción antes transcritos se observa, por una parte, que no es imputable al acusado L.A.G.C. la imposibilidad de celebrar el juicio oral y público ya que durante el lapso de un tiempo de OCHO MESES se ha fijado dicho acto en múltiples oportunidades y no ha sido posible efectuarlo debido a la inasistencia de los testigos, funcionarios y peritos citados, y sólo en dos de estas ocasiones se ha diferido por ausencia de, entre otros, la defensa.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene que EN NINGÚN CASO (la medida de coerción personal) PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:

“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:

  1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).

En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).

De dicha transcripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .

Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que ha transcurrido un tiempo total de DOS AÑOS, Y VEINTITRÉS DÍAS sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal del acusado L.A.G.C. ni de su defensor hayan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse su libertad pena sin ningún tipo de restricciones. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, D E C R E T A LA L.P.D.A.L.A.G.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 14 de Marzo de 1970, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo de D.C. y L.E.G., residenciado en Valle Plateado, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

Déjese copia de la presente decisión, líbrese boleta de excarcelación y notifíquese a las partes.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Geibby Garabán Olivares. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1JM-656-03 CONTRA L.A.G.C. POR ROBO HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. SAN CRISTÓBAL, 28 DE FEBRERO DE 2005.

EL SECRETARIO,

Abg. Geibby Garabán Olivares.

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