Decisión nº 012 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 02 de octubre de 2013

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.R.D.D.F. y A.D.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.757.750 y 1.757.751 en su orden, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano J.M.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-949.529.

APODERADOS JUDICIALES : Abogados J.M.R.S. y W.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.405.608 y V-4.082.583 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.194 y 26.208 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.579.871.

DEFENSOR PÚBLICO: Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, Abogado E.Y.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Expediente Nº 13-4344.

Sentencia Interlocutoria

Sentencia Nro.012

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió el expediente en fecha 31 de julio de 2013, procedente del Juzgado del Superior Primero Agrario, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria incoaran los ciudadanos H.F.L.M., G.B.P.C. y E.T.L.G., en su carácter de representantes legales del CONSEJO COMUNAL BELLO CAMPO 0009, contra la ciudadana M.Q.U.. Dicha remisión se llevo a cabo, en virtud que, por error del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción del Estado Miranda, quien declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado con competencia en materia agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de agosto de 2013, se le dio entrada, ordenándose la formación del expediente.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda tiene como finalidad la reivindicación de tres (03) lotes de terreno: Lote TRES (3): Ubicado en el sector La Morita, de la antigua Quebrada de Cúa, del Municipio Urdaneta del estado Miranda, el cual tiene un área de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (5.135,29 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la antigua Hacienda San José o conucos de Quebrada Cúa, en una longitud de VEINTISIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (27,60 m), formando esta una quebrada de dos (02) segmentos, la cual tiene su origen en el punto L-1,pasa por el punto L-2 y finaliza en el punto L-3; ESTE: Linda con la Quebrada de Cúa, en una longitud de CIENTO CUATRO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (104,91 m), formando ésta una quebrada de tres (03) segmentos, la cual tiene su origen en el punto L-3, paso por los puntos L-4, L-5 y finaliza en el punto L-6; SUR: Linda con terreno que es o fue de R.Y., en una longitud de SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (69,52 m), formando ésta una línea recta, la cual parte del punto L-6 y finaliza en el punto L-7; y OESTE: Linda con la Carretera Nacional de Cúa-Charallave-Caracas, en una longitud de OCHENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (83,40 m) , formando una línea quebrada, la cual parte del punto L-7 y pasa por el punto L-8 y finaliza en el punto L-1, donde tuvo su origen este deslinde. Lote Nro. cuatro (04) y Lote Nro. cinco (05): Distinguidos, a los efectos de su ubicación como Lote “A” y Lote “B”, respectivamente, ambos ubicados en el lugar denominado Quebrada de Cúa, municipio Urdaneta del estado Miranda. Lote Nro. CUATRO (Lote “A”): El cual tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.672,90 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En VEINTICINCO METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (25,29 m), en línea recta, partiendo desde el punto L-1 hasta el punto A-8, con los conucos de la Quebrada de Cúa; SUR: En VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,70 m), en lía recta, partiendo desde el punto A-9-1 hasta el punto L-7, con terrenos que son o fueron de R.Y.; ESTE: En OCHENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (83,40 m), en línea recta desde, el punto L-1 hasta el punto L-7, con terrenos de la Constructora Piaroa, C.A.; y OESTE: En DIECISIETE METROS CON CINCO DECIMETROS (17,05 m), en línea recta, partiendo del punto A-9-1 hasta el punto A-9, más CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (54,76 m), en línea recta, desde el punto A-9 hasta el punto A-8, con la Carretera Nacional Cúa-Charallave-Caracas. El Lote Nro. CINCO (Lote “B”): tiene una superficie aproximada de CINCO MIL UN METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (5.001,05 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En OCHENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (86,31 m.), en línea recta, partiendo del punto A-9-1 hasta el punto A-3, con terrenos que son o fueron de R.Y. y con terrenos de Constructora Piaroa, C.A.; SUR: En CIENTO TRECE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (113,47 m), en línea recta, partiendo desde el punto A-1 hasta el punto A-11, con terrenos que son o fueron de R.Y.; ESTE: En VEINTISIETE METROS CON TRES DECIMETROS (27,03 m), en línea recta, desde el punto A-1 hasta el punto A-2, más VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (28,71 m.), en línea recta, desde el punto A-2 hasta el punto A-3, con la zona protectora de la Quebrada de Cúa; OESTE: En DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,55 m.), en línea recta, partiendo del punto A-11 hasta el punto A-10, más TREINTA METROS CON DIEZ CENTIMETROS (30,10), continuando desde el punto A-10 hasta el punto A-9-1, con la Carretera Nacional Cúa-Charallave-Caracas; los cuales según la actora les pertenece, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R. del estado Miranda, el día 7 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 44, Tomo 13, Protocolo Primero;

Asimismo, indica en su escrito de demandada, lo siguiente:

Que contrataron los servicios del ciudadano J.F.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.579.871, para la vigilancia de las parcelas suficientemente indicadas y deslindadas, ubicadas: En el sector La Morita, de la antigua Quebrada de Cúa, del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; en el lugar denominado Quebrada de Cúa Municipio Urdaneta del estado Miranda y la Carretera Nacional Cúa-Charallave-Caracas…

(Negrillas del Tribunal)

En este orden, en del capitulo cuarto del escrito de demanda, referente al petitorio solicitó:

PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.-

SEGUNDO: En reconocer a nuestros representados como únicos y exclusivos propietarios de los inmuebles antes descritos, a tener de sus respectivos documentos de propiedad.-

TERCERO: Que el ciudadano J.F.M.T., ya identificado, devuelva a nuestros representados sin plazo alguno los inmuebles identificados, en su calidad de únicos y exclusivos propietarios, como se evidencia de los correspondientes documentos de adquisición.-“…

Ahora bien, corre a los folios 38 y 34, marcado con la letra “B 1”, copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano J.F.M.T., consignado por el defensor público agrario al momento de aponer la cuestión previa, en el cual se señala:

Sobre un lote de terreno propiedad del estado venezolano, denominado “PARCELA Nº 09”, ubicado en el sector POTRERO CERCADO, Asentamiento Campesino SUCUTA Parroquia CUA Municipio URDANETA del Estado MIRANDA, constante de una superficie de UNA HECTÁREAS CON UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 1337 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR W.M.; Sur: TERRENO OCUPADO POR HOTEL SAN PEDRO. Este: QUEBRADA DE CUA y Oeste: CARRETERA NACIONAL…”

Asimismo, se evidencia anexo marcado “C”, Carta de Registro emanada del Instituto Nacional de Tierras, emitida a favor del ciudadano J.F.M.T., consignado por el defensor público del demandado.

Ahora bien, en el escrito mediante el cual el defensor público agrario opuso la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que alegó que su representado junto con su familia ha desarrollado una actividad agrícola en el lote de terreno objeto de litis, desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, dedicándose a la producción de frutales tales como mango, lechosa, aguacates, cítricos, cambur y plátanos.

Sentado lo anterior, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las consideraciones siguientes:

Es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.

Comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio

.

En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina

.

Así pues, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

  1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

  2. Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra C.G.B.B., en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2° Deslinde judicial de predios rurales.

3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8° Acciones derivadas de contratos agrarios.

9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12° Acciones derivadas del crédito agrario.

13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro. 611 de fecha 28 de mayo de 2013, señalo meridanamente:

… la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.

…omissis…

Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro A.C. define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre"…

De consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.

En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

.

(Subrayado del Juzgado)

Sentadas como fueron las premisas anteriores, este juzgador, considera que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, ya que se evidencia primero que el organismo regulador de tierras competente por parte del Estado venezolano ha emitido pronunciamiento sobre los lotes de terreno, trayendo de esta manera claramente la vocación agrícolas del lote de terreno objeto de litis, y segundo la ubicación de los inmuebles objeto de litis.

Quedando claramente, la competencia material de este Despacho para conocer la presente controversia, es importante señalar lo plasmado en el auto de admisión de fecha 13/05/2013 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en cual señala:

Omissis…” En consecuencia, CÍTESE a la parte demandada ciudadano J.F.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.579.871, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en el horario comprendido de (8:30 am) a (3:30 pm) a dar contestación a la presente demanda u oponer las defensas que creyere convenientes…Omissis..”

(Negrillas y subrayada del Tribunal)

En este sentido, se puede apreciar que la demandada fue admitida para ser procesada a través del procedimiento ordinario civil, el cual no lleva relación alguna con esta materia especial, ya que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene un procedimiento ordinario especial utilizado en estos asuntos, ya que la materia se fundamente en principios sociales, que no buscan solo el bien de las partes sino un bien superior el cual es colectivo, al proteger la producción agroalimentaria de la Nación y los biodiversidad, razones suficientes para que este Juzgador deje sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Juzgado remitente, y ordene reponer la causa al estado de ser admitida nuevamente. En consecuencia este Sentenciador, una vez quede firme la presente decisión; a saber, vencido como sea el lapso para recurrirla, se apercibe al solicitante para que en un lapso prudencial de tres (3) días de despacho ajuste la pretensión de conformidad con los postulados consagrados en la ley especial que rige la materia para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 eiusdem. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Como consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la demandada que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentan los ciudadanos L.R.D.D.F. y A.D.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.757.750 y 1.757.751 en su orden, quienes actúan en nombre propio y en representación del ciudadano J.M.F.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-949.529 contra el ciudadano J.F.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.579.871. Así se decide.

Segundo

Quedan sin efecto jurídico alguno las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, relativas al expediente Nro. 2860-13 de la nomenclatura particular de ese Tribunal declinante.

Tercero

Una vez quede firme la presente decisión; a saber, vencido como sean los cinco (05) días para recurrirla, se apercibe al solicitante para que en un lapso prudencial de tres (3) días de despacho ajuste la pretensión de conformidad con los postulados consagrados en la ley especial que rige la materia para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 eiusdem.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, identificado con el Nro. 012 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 2013-4344.-

JRAA/dtc/jgrecia .-

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