Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ

200 y 151

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana L.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.832.695, domiciliada en Bebedero, vereda 3, casa nº 1, Cumana Estado Sucre, asistida en este acto por la Abg. M.H., Defensora Publica en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece y manifiesta que desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su nieta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea citada la madre de la niña ciudadana B.G.D.G. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 21.094.245, y domiciliada en Bebedero, vereda 46, casa nº 6, Cumana Estado Sucre no le permite visitar a su nieta, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio e interés de la mencionada nieta. Acompaña a su escrito copia del acta de nacimiento.

En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil diez (2010), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se ordena la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil diez (2010), se dio por notificada la ciudadana B.G.d.G..

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la comparecencia de la demandada, pero no llegaron a ningún acuerdo-

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior....

Según el planteamiento formulado en la pretensión el padre solicita relacionarse con su hijo quien vive junto a su madre custodia. El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijo orientándolo para que en el caso especifico dispongo lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

Encontramos entonces en el presente caso, que la parte demandada no demostró elementos para desvirtuar lo dicho en la pretensión de la parte actora.

En consecuencia se observa claramente la necesidad de la abuela paterna por tener vinculación afectiva entre ella y su nieta, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre abuela y nieta, ya que es inherente a su interés superior el que ella tenga contacto directo y personal con sus abuelos y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración de la abuela , pues de lo contrario va a influir negativamente en su desarrollo integral la situación actual que confrontan los padre y parientes mas cercanos.-

Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a su hija , por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar a la abuela paterna se evidencia que la relación entre abuela y nieta, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente a la del padre.-

Debe la madre restaurar y contribuir en mejorar esas relación entre abuela y nieta, y ello es en función de que se logre el mas sano y saludable desarrollo de la niña, de una manera equilibrada y equitativa, que el nieta sepa y entienda que tiene una abuela paterna y que la mamá de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprenda que aunque no viva junto al padre de la mencionada niña no debe rechazar las relaciones afectivas con los parientes consanguíneos y afines de la línea paterna , y que ambas la quieren y se preocupan por ella, que quieren brindarle lo mejor.

Se concluye que la abuela paterna ciudadana L.R.D.P., se encuentra en condiciones de ejercer su derecho a relacionarse frecuentemente con su nieta por no presentar ninguna alteración de orden emocional que represente riesgo para la niña, de manera que es perfectamente apta para el ejercicio de su función de abuela.

Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su abuela paterna, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que la descalifique para desempeñarse como abuela amorosa , del interés superior de su nieta, se encuentra representado en el ejercicio del derecho a relacionarse en forma regular y permanente con su abuela y así se establece.

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana L.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.832.695, y domiciliada en Bebedero, vereda 3, casa nº1, Cumana Estado Sucre, contra la ciudadana B.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 21.094.245, y domiciliada en Bebedero, vereda 46, casa nº 6, Cumana Estado Sucre en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de la nieta, asegurar el adecuado desarrollo integral de estas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su abuela, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.

En consecuencia se acuerda PRIMERO: Ayuda y orientación al grupo familiar para mejorar las relaciones entre la abuela y la nieta, se ordena tratamiento de terapia familiar por cualquier institución idónea que, ha bien tengan los padres y familiares consanguíneos y afines quienes tendrán a su cargo el desarrollo e incorporación progresiva en la vida de la niña, prestando ayuda y asistencia especializada a estos, y a la madre. SEGUNDO: la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estará con su abuela, dos (02) fines de semanas de cada mes, de manera alterna pudiendo pernoctar con la abuela y la familia paterna de ella, debiendo las partes ponerse de acuerdo, de igual manera la niña pasará la mitad de las vacaciones escolares, es decir, un período de mes y medio, a fin de que compartan con la abuela y también con sus familiares paternos. Durante las vacaciones navideñas la nieta permanecerá alternativamente cada año con uno de su abuela. Los días de semana santa, así como los carnavales serán alternados cada año con uno de los progenitora y abuela. El día del cumpleaños de la abuela la pasara con ella y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con su hija, así como el día de la madre y el día del padre.-

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los cuatro (04) días del Mes de Febrero del año dos mil once (2011). Cúmplase.-

EL JUEZ

Abg JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

SECRETARIA

La anterior sentencia fue publicada, siendo a las 01:01 P.M SECRETARIA

Demandante: LUISA RAMOS.-

Demandada: BEATRIZ GUATACHE.

Sentencia: Definitiva

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

Exp- JJ1-0157(TP2-6082-10)-10

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