Decisión nº PJ0072010000425 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII

Caracas, quince de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : AH51-X-2010-000319

PARTE ACTORA: L.A.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.407.619.

PARTE DEMANDADA: D.L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.925.671.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL.

I

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio H.C. CARACAS VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.909, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.407.619, mediante la cual solicitó:

…Solicito urgentemente que se dicte medida de protección a favor de las niñas ---------, plenamente identificadas en autos, debido a que la niña -----le manifestó a su abuela Amanda que su padre intentó violarla y el día de ayer su abuela y su tío fueron al colegio de la niña y hablaron con la menor y ella se lo conformó a su tío y también ayer la niña escribió una carta y la maestra se la quitó donde escribió lo que le había hecho el padre y esa carta la tiene la Directora del Plantel; en el día de hoy su abuela esta en Fiscalía haciendo la denuncia. Juro la urgencia del caso. Solicito que las niñas sean entregadas a la abuela identificada en autos…

Al respecto esta Juez Unipersonal VII, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Visto el pedimento formulado, se ordenó el traslado de las probanzas aportadas en el asunto signado con el Nro. AP51-S-2010-021959, al presente, por lo que quién suscribe, pasa de seguida a analizar las mismas:

La ciudadana L.T., produjo las siguientes documentales:

Acta de Nacimiento Nro 967 del año 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C.; Acta de Nacimiento N° 4302 del año 2005, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.C., las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, como documento público que constituyen las mismas, así como se aprecian por cuanto permiten establecer la filiación existente entre las niñas y el progenitor, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia de Comunicación enviada por la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público, al Médico Forense de Guardia del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Copia de la Medida de Protección y de Abrigo a favor de las niñas ---------, acordada por la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; Copia del oficio enviado por la Fiscalía 107° del Ministerio Público, mediante la cual se procedió a ordenar al Comisario Jefe de la Sub Delegación de Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, proceder a notificar al ciudadano D.L.A.L., de la medida de protección y seguridad dictada a favor de las niñas; Copia de la Boleta de notificación librada al presunto agresor, con prohibición de acercamiento hacia las niñas de autos, prohibición de comunicación hacia ellas; y prohibición de instigar a terceras personas, para amenazar, maltratar, acosar, hostigar o incurrir en cualquier tipo penal, en perjuicio de las niñas de autos; copia del oficio enviado al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense de la División Nacional de Medicina legal del Cuerpo de investigaciones Científicas, penas y Criminalisticas, sede Bello Monte, Caracas, las cuales amen de constituir documentos públicos, se aprecian y se les da pleno valor probatorio, en virtud que permite obtener información de relevancia en relación al asunto aquí debatido, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

Tal como se puede apreciar en el Cuaderno principal del presente asunto, fueron oídas las niñas ------, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expresaron lo siguiente:

----- …Yo quiero mucho a mi papá, el me atiende, me da la comida igual que mi abuela, en general me siento bien viviendo con mi papá desde noviembre, estoy aquí porque dije una mentira sobre un tiroteo que se formó en casa de mi hermana mayor por parte de papá y estoy aquí porque quiero arreglarlo. Vivo en una casa, duermo en una habitación con mi hermana y mi papá duerme en el piso. Quiero vivir con mi abuela y mi hermana también quiere irse con mi abuela. Quiero contarle algo que pasó en Enero, pero quisiera contárselo en privado y quiero no quede plasmado en el acta; en este estado el psiquiatra se retira del despacho y seguidamente la niña pasa a contarle lo sucedió a la ciudadana Juez, quién una vez escuchado el incidente, le hace saber a la niña que la persona adecuada para ayudar y quien tiene las herramientas para ayudarla acerca del problema es el Dr. ADRIAN, quien se hace presente una vez más a la reunión y la niña cuenta nuevamente el precitado incidente en presencia del mencionado psiquiatra

. En este estado el Dr. ADRIAN, expone: “Una vez explorado el incidente con la niña, se encuentra indicadores emocionales de que esta niña, experimentó en dicho incidente una situación inapropiada con el padre que va a requerir la intervención profesional”.

------ …Vivo con mi papá y mi hermana, mi tia YODALIS y mi tia AMELIA, no quiero vivir allí, quiero vivir con mi tata que es mi abuela…

”.

Opiniones efectuadas en presencia del profesional adscrito al Equipo Multidisciplinario y que quién aquí suscribe, toma en consideración, toda vez que las mismas, a todas luces aportan información veraz, por conversaciones efectuadas de manera directa con las niñas, que permiten a quién suscribe, obtener información de importancia en beneficio de garantizar los derechos, como sujetos plenos que son a las niñas -------, todo conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial.

TERCERO

el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Los Estados Partes velarán porque:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a maltratos o penas crueles, inhumanos o degradante..…

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar tal derecho, establece el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, expresa que:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Así las cosas, es importante tomando en consideración las normas antes transcritas, expresar que la Ley Especial de manera clara y cónsona establece el Derecho a la Integridad Personal, señalando:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal…

Ahora bien, visto el pedimento formulado por la ciudadana L.A.T.R., vistas las probanzas aportadas y en aras de garantizar tal como lo señalan las normas antes transcritas, quién aquí suscribe, al analizar las circunstancias fácticas alegadas, encuentra que están dados los supuestos de gravedad y urgencia para dictar medida de colocación familiar provisional en el hogar de la abuela materna, a favor de las niñas de autos, todo en aras de garantizar el derecho a la integridad personal de las mismas, mientras sea dilucidado el asunto que fue interpuesto por ante la Fiscalía Centésima Séptima.

En mérito de lo expuesto, es por lo que considera esta sentenciadora que es procedente el pedimento formulado por la ciudadana L.A.T.R.. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE

II

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de las niñas -------, en el hogar de su abuela materna ciudadana L.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.407.619. De conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Especial, la ciudadana L.A.T.R., ejercerá la Custodia de las prenombradas niñas. ASI SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los quince días del mes de abril de 2010. Años 199° y 151°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

AVR/IC/Ajc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR