Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19646.

DEMANDANTE: L.D.V.I.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.963.549, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.S. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.987, de este domicilio.

DEMANDADA: A.D.J.L.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.120.610, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil.

En fecha 21-11-2012 fue presentada demanda por este Juzgado, para su debida distribución, con motivo del juicio de DIVORCIO propuesta por la ciudadana L.D.V.I.B. asistida por la profesional del derecho J.S. en contra del ciudadano A.D.J.L.M., previa su distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto.

Alega la parte demandante:

(…) Que contrajo matrimonio civil el día 07/04/2011 legalizando la unión concubinaria que mantenían desde el 05/01/2011. Que no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Caimito. Manzana No. 38, casa No. 21. Puerto Ordaz, estado Bolívar. Señala que desde el 19/01/2012 su cónyuge tomó sus maletas y fue del hogar, estando habitando hasta la fecha en caso de sus padres, conviviendo con la madre de su hija MARIANA RONDON (..)

En fecha 28/11/2012 se admitió la presente demanda de Divorcio ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/12/2012 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.

En fecha 25/01/2013 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 13/03/2013 se celebró primer acto conciliatorio, en el cual no compareció la parte demandada. (folio 29).

En fecha 29/04/2013 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio del presente juicio, en el cual compareció la parte actora, manifestando insistir en el presente juicio de Divorcio. Se emplazó a las partes para el acto de contestación el cual se efectuaría al quinto 5to día de despacho siguientes a esa fecha. (folio 30).

En fecha 09/05/2013 compareció ante este Tribunal la demandante a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 30/05/2013 la apoderada judicial de la actora promovió pruebas. (folios 34-35).

Mediante decisión de fecha 26/06/2013 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales.

Mediante auto de fecha 04/11/2013 se fijó término para presentar los informes en la presente causa, el cual comenzaría a correr una vez notificada la última de las partes, lo cual ocurrió el día 09/01/2014.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio la parte actora está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de Abandono Voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 25/01/2013 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En la etapa probatoria el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos, específicamente, las pruebas documentales producidas con la demanda acta de matrimonio y concubinato; promoviendo las testimoniales de las ciudadanas A.G., M.A. y D.G. y reproducciones fotográficas.

La copia certificada del acta de matrimonio de los litigantes de este juicio L.D.V.I.B. y A.D.J.L.M. es un documento público que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio, del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio. Así se declara

Un legajo de fotografías. Los cuales carecen de valor probatorio porque esta juzgadora no conoce a los litigantes de este juicio, no pudiendo determinar que las personas que allí aparecen son las partes de este juicio. Así se decide.-

Respecto al justificativo notarial de concubinato carece de valor probatorio porque los testigos que allí declararon G.G., G.D.S. y G.O. no fueron llamados a ratificar sus dichos en este juicio, de manera que la parte demandada pudiera controlar dicha prueba. Así se decide.-

El día 07-08-2.013 los ciudadanos A.D.G.B. y M.D.V.A.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.236.693 y 15.371.649 respectivamente, de este domicilio, declararon conocer a los litigantes de este juicio, que le consta el abandonó que alegó la parte actora por haber presenciados tal hecho, mereciéndole a esta juzgadora credibilidad los dichos de los prenombrados testigos, por lo que no encuentra motivo para dudar de ellos, quienes señalaron las razones por las que afirman que el demandado se marchó del hogar conyugal, aportando datos que permiten dar credibilidad al hecho afirmado por la demandante en su libelo, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que el incumplimiento injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio cometidos por la accionada, es suficiente para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana L.D.V.I.B. contra el ciudadano A.D.J.L.M.. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 07/04/2011 inserta bajo el No. 139 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el Registro Civil Electoral del Municipio Caroní en el año 2011.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) agregándose al Expediente N° 19.646.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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