Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdinet Vides
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 3443-12

PARTE DEMANDANTE:

L.Y.V. TORRES, venezolana, mayor de Edad Civilmente hábil de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.931.010, de ocupación vendedora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE:

Abogados LILIBETH NASPE DE M.S.D.V.L.M. y L.G.J., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 82.614, 96.040 y 111.839, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder consignado a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercatil COMERCIAL RASA79, C.A. inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DISTRITO FEDERAL Y MIRANDA, en fecha 22 DE DICEMBRE DE 1999, bajo el numero 80, tomo 25-A. TERCERO

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy miércoles, 19 de diciembre de 2012, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles fijado en el acta de fecha jueves veintinueve (29) de noviembre de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado O.A.M.D., y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar y vencido como ha sido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijado mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, sin que conste en auto el ejercicio del derecho a recusar a quien suscribe, por el abocamiento suscrito en esa oportunidad, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante presentación en fecha 09 de octubre de 2012, de escrito libelar por la ciudadana L.Y.V.T., quien incoó demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil RASA 79, C.A., correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, la cual fue admitida por auto de fecha quince (15) de octubre de Dos mil Doce. 2012. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley para la notificación, en fecha, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la práctica de la notificación la parte demandada, sociedad mercantil Comercial Rasa, C.A, la Secretaria de este Juzgado, el día 15 de noviembre de 2012, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la demandada, de lo que se evidencia transcurrieran los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, a saber, los días: viernes 16, lunes 19, martes 20 miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y finalmente el día jueves 29 de noviembre como el décimo día hábil para la celebración del evento de apertura, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha jueves, veintinueve (29) de noviembre de 2012, a las 9:00 am, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana L.Y.V. TORRES y su apoderado judicial, Procurador Especial del Trabajo, abogado L.G.J., quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios, y anexos en once (11) folios útiles, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demanda; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

THEMA DECIDEMDUM

Declarada como ha sido la presunción de admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, corresponde a esta J., determinar la legalidad de la acción y la conformidad en derecho de la pretensión, de cuyo resultado dependerá la procedencia o no de la presente demandada

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana demandante L.Y.V.T., inició su relación de trabajo el 21 de marzo de 2011 con la sociedad mercantil COMERCIAL RASA 79, C.A., desempeñando el cargo de vendedora, en una jornada de trabajo de lunes a viernes cuyo horario comprendía desde 10:00 a.m. a 03:00 p.m. y dos fines de semana al mes entre las 10:00 a.m. y 08:00 p.m. el horario comprendido entre hasta el 27 de febrero de 2012, fecha en que fue presuntamente despedida de manera injustificada. Que devengaba un salario de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OOCHO MIL BOLIVARES CON VENINTDÒS CÉNTIMOS (BS.1.548,22). Mensual, a razón de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios. Solicitando a este Tribunal le sean condenadas las siguientes cantidades a la demandada.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 2.560,50

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 709,50

BONO VACACIONAL Bs. 331,09

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.419,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 1.707,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs 1.707,00

SALARIOS RETENIDOS 15 AL 27-02-2012 Bs. 774,11

245 DÍAS POR BONO ALIMENTACIÓN Valor: Bs. 22,50 Bs. 5.512,50

INTERESES DE MORA Bs. --------

CORRECCIÓN MONETARIA Bs --------

Total Bs. 14.720,70

Así las cosas, en atención a lo establecido en el tema decidemdum le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar y de acuerdo como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado esta J. que la parte actora aportó a los autos escritos de promoción de pruebas. En este sentido advierte esta J. que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

 La existencia de la relación de trabajo;

 Su fecha de inicio el 21 de marzo de 2011; hasta el 27 de febrero de 2012.

 El cargo desempeñado: Vendedora

 El horario: De Lunes a Viernes de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. y dos (02) fines de semana al mes de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.

 El despido injustificado

 Con relación a la remuneración, si bien es cierto que la parte accionante alegó devengar como salario mensual la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintidós céntimos Bs. 1.548,22, de las probanzas aportadas por la parte actora, se evidencia recibos de pago con sello húmedo de la empresa demandada, donde refleja como salario quincenal devengado hasta el 30 de junio de 2011, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) quincenal; a razón de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) y a partir del 01 de julio de 2011, devengó la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) quincenal, a razón de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mensual, a cuyos instrumentales se le otorga valor probatorio. En consecuencia, se concluye que la accionante devengó, para los meses de mayo a diciembre de 2011 y enero y febrero 2012 un salario inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual para mayo de 2011 se incrementó en la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407.47) y para septiembre del mismo año la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (1.548,22), según gaceta oficial Nº 39.660 del 26 de abril de 2011. Así se deja establecido. En este sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo, que prevé: “…El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”; Por lo tanto, esta J., forzosamente debe equiparar el salario devengado por la accionante, al salario mínimo conforme el siguiente cuadro, dejando expresa constancia que el salario que se establece como devengado es el siguiente:

PERIODO SALARIO DEVENGADO

Marzo – Abril 2011 Bs. 1.224,00

Mayo-Agosto 2011 Bs. 1407,47

Septiembre 2011- Febrero 2012 Bs. 1548,22

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

APLICACIÓN DE DERECHO

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes; además, de acuerdo a su parágrafo primero, tendrá derecho, a la diferencia que resulte entre lo acumulado por dicho concepto y el equivalente a 45 días de salario cuando la antigüedad sea mayor a seis meses y menor de un (01) año, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de:

    Sueldo Salario Ref Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antigüedad

    Año Normal Diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Prestación Acumulada

    Abr-11 1.224,00 40,80 15 7 1,70 0,79 43,29 0 0,00 0,00

    May-11 1.407,47 46,92 15 7 1,95 0,91 49,78 0 0,00 0,00

    Jun-11 1.407,47 46,92 15 7 1,95 0,91 49,78 0 0,00 0,00

    Jul-11 1.407,47 46,92 15 7 1,95 0,91 49,78 5 248,91 248,91

    Ago-11 1.407,47 46,92 15 7 1,95 0,91 49,78 5 248,91 497,83

    Sep-11 1.548,22 51,61 15 7 2,15 1,00 54,76 5 273,81 771,63

    Oct-11 1.548,22 51,61 15 7 2,15 1,00 54,76 5 273,81 1.045,44

    Nov-11 1.548,22 51,61 15 7 2,15 1,00 54,76 5 273,81 1.319,24

    Dic-11 1.548,22 51,61 15 7 2,15 1,00 54,76 5 273,81 1.593,05

    Ene-12 1.548,22 51,61 15 7 2,15 1,00 54,76 5 273,81 1.866,86

    Feb-12 1.548,22 51,61 15 7 2,15 1,00 54,76 5 273,81 2.140,66

    Antigüedad Dife. 1.548,22 51,61 15 7 2,15 1,00 54,76 5 273,81 2.414,47

    Articulo 108 LOT, 45 2.414,47

    DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÌVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (2.414,47 BS) el salario integral está conformado por el salario diario, más la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional. Según los cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-

  2. - DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

    Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones de antigüedad tal y como lo indica el articulo 108 en su literal “c” de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encontraba en vigencia para la fecha en que culminó la relación laboral del caso de marras, razón de su aplicabilidad a la presente fecha, a tenor de lo aquí ordenado se considera prudente la transcripción del artículo citado.

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Antig.acred. Antigüedad Tasa de Interes mens. Capital

    Mes/año Mens. Acumulada Interes Sobre Cap+Int. (Interes+Prest.)

    Abr-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-11 248,91 248,91 16,52 0,00 248,91

    Ago-11 248,91 497,83 15,94 3,38 501,21

    Sep-11 273,81 771,63 16,00 6,57 781,58

    Oct-11 273,81 1.045,44 16,39 10,28 1.065,66

    Nov-11 273,81 1.319,24 15,43 14,36 1.353,82

    Dic-11 273,81 1.593,05 15,03 17,17 1.644,80

    Ene-12 273,81 1.866,86 15,70 20,32 1.938,92

    Feb-12 273,81 2.140,66 15,18 25,02 2.237,75

    TOTAL 97,09

    En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de intereses sobre prestación de antigüedad, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (97,09 BS)

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS

    La representación judicial del demandante reclama en el escrito del libelo de demanda, el concepto de vacaciones fraccionadas. Tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este digno Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la empresa demandada al pago de:

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Salario Salario Dias Dias Vacaciones TOTAL VAC

    Año Normal Diario Vacaciones Fraccionadas FRACCIONADAS

    2011-2012 1.548,22 51,61 15,00 13,75 709,60

    TOTAL 709,60

    SETECIENTOS NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 709,60) por concepto de vacaciones - así se decide.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    La representación judicial del demandante reclama en el escrito del libelo de demanda, el concepto de bono vacacional fraccionado. Tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este digno Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la empresa demandada al pago de:

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Salario Salario Bono Días x BV TOTAL BV

    Año Normal Diario Vacacional Fracionado FRACCIONADO

    2011-2012 1.548,22 51,61 7,00 6,42 331,15

    TOTAL 331,15

    TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÌVARES CON QUINCE CÈNTIMOS (Bs. 331,15) por concepto de bono vacacional.- Así se decide.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    Pretende la accionante, el pago de 27,5 días por concepto de utilidades, por lo tanto, tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este digno Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide lo acuerda y condena a la demandada a cancelar:

    Salario Salario Bono Alícuta Días Dias utilidades TOTAL UTILIDADES

    Año Normal Diario Vacacional Bono Vacac Utilidades Fraccionadas FRACCIONADAS

    2011-2012 1.548,22 51,61 331,15 0,92 30,00 27,5 1.444,50

    TOTAL 1.444,50

    MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (BS. 1.444,50) por concepto de utilidades fraccionadas.- Así se decide.

  6. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS POR EL ART.- 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997).

    Se presume como admitido el despido del cual fue objeto la accionante de forma injustificada, después de haber mantenido una relación de trabajo de once (11) meses y seis (06) día, en este sentido, como quiera que la parte accionada no compareciera a la instalación de la Audiencia Preliminar declarándose así la presunción de admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para decidir y visto que a los autos no hay elementos que hagan presumir lo contrario, esta juzgadora declara procedente este concepto en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada al pago de lo detallado en el siguiente cuadro:

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 LOT

    Salario Salario

    Concepto integral Diario Dias Total

    Despido 1.642,83 54,76 30,00 1.642,83

    S.P. 1.642,83 54,76 30,00 1.642,83

    TOTAL 3.285,67

    Es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.285,67).

  7. - BONO ALIMENTACIÓN

    Pretende la accionante, el pago de 245 días por concepto de bono alimentación; en este sentido como quiera que es un hecho admitido que la accionante, prestó servicio desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 27 de febrero de 2012, el horario y la jornada laborada de forma efectiva; tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este digno Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide de conformidad con los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 34 de su Reglamento, condena a la demandada a cancelar:

    Valor (0,25%) de la Total

    DIAS U.T vigente Bono Alimentacion

    245 22,50 5.512,50

    TOTAL 5.512,50

    La cantidad de Cinco Mil Quinientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.512,50). Así de decide.

  8. - SALARIOS RETENIDOS

    La accionante reclama el pago del salario generado durante el periodo comprendido entre el 15 y 27 de febrero 2012; en este sentido como quiera que es un hecho admitido que la accionante, prestó servicio hasta el 27 de febrero de 2012, el horario y la jornada laborada de forma efectiva; tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este digno Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la demandada a cancelar:

    SALARIOS RETENIDOS

    SALARIO NORMAL, TOTAL SALARIO

    PERIODO DIAS DIARIO RETENIDOS

    15-02-2012 AL 27-02-2012 13 51,61 670,90

    TOTAL 670,90

    La cantidad de seiscientos setenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 670, 90). Así de decide.

    Por todo lo antes expuesto se condena a la parte demandada al pago de los conceptos arriba descrito y que a continuación de presentan en un cuadro resumen:

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    CONCEPTO CANTIDAD

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD 2.414,47

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD 97,09

    VACACIONES FRACCIONADAS 709,60

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 331,15

    UTILIDADES FRACCIONADAS 1.444,50

    INDEMNIZACIONES 125 LOT 3.285,67

    BONO ALIMENTACION 5.512,50

    SALARIOS RETENIDOS 670,90

    TOTAL 14.465,86

    En consecuencia, se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 14.465.86). por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ DE DECIDE

  9. - INTERESES DE MORA

    Por último, condena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral 27 DE FEBRERO DE 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales se determinarán en el auto de mandamiento de ejecución. Así se deja establecido.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana L.Y.V. TORRES titular de la Cédula de Identidad Nº19.931.010 contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL RASA 79, C.A, arriba identificada, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 14.465.86). por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mas lo que arroje por concepto de intereses de mora.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el proceso.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de veintinueve (29) de octubre de 2012, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

E.V.Z.

LA JUEZ

GINA FLORES

LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy 19/11/2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP 3443-12

EVZ*

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