Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001589

PARTES:

DEMANDANTE: L.E.D. URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.538.667, domiciliada en el Conjunto Residencial La Ladera, Edificio B, Primer piso, Apartamento B 1-2, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M.F., A.P.F. y B.A.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.530, 109.737 y 120.554 respectivamente.

DEMANDADO: G.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.936.278, domiciliado en la Urbanización Campo Gulf, calle 20, casa Nº 110, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: ESMERALDA CALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió el presente asunto en fecha 19 de diciembre de 2011, presentado por la ciudadana L.E.D. URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.538.667, domiciliada en el Conjunto Residencial La Ladera, Edificio B, Primer piso, Apartamento B 1-2, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251, contentiva de la demanda de divorcio contenciosa, en contra del ciudadano G.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.936.278, domiciliado en la Urbanización Campo Gulf, calle 20, casa Nº 110, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos; (acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo y copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Ladera, Urb. T. de la Guadalupe, Barcelona El Rincón).

Alega la parte demandante ciudadana L.E.D. URBANO en el libelo de demanda: “Que las relaciones de afecto de su cónyuge fueron mermando progresivamente después del nacimiento de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al surgir grandes diferencias de carácter que dificultaban la vida en pareja, a pesar de ello y pensando en mi hijo y nuestro deber de padres, de brindarle un hogar consolidado, decidió pasar por alto tantas situaciones que se presentaban a diario, de agresiones verbales que casi siempre dejaban a la expectativa la agresión física, esto con la única intención de que su hijo tuviese una familia que le brindara estabilidad emocional, sin embargo dichos intentos resultaron siempre infructuosos…En el trascurso del tiempo su cónyuge empezó a insulta y pelear por todo, ocasionando que día a día los problemas aumentaran, los vejámenes se hacían reiterados, realizando por una parte actos de intimidación y hostigamiento hacia su persona, hasta el extremo de golpearla y dejarla encerrada en el apartamento bajo llave, por lo que lo denuncio por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, especializado en violencia de genero…y luego de presentarse a la citación del Ministerio Publico su cónyuge decidió irse del domicilio conyugal el día 23 de noviembre de 2011… Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano G.J.C.B., por las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, esto es por “Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible nuestra vida en común”. Y solicito además, se apliquen medidas de embargos sobre los bienes adquiridos y las Instituciones familiares a favor de su hijo.

En fecha 10 de enero de 2012, se admitió la presente demanda, y en fecha 23 de enero de 2012 se libraron las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, para que se enteraran del día y hora en que se efectuara la Audiencia única de Mediación. Dejando expresa constancia de las efectivas notificaciones la Secretaria del Tribunal en fecha 02 de octubre de 2012.

En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, fijo para el día 15 de octubre de 2012 la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 15 de octubre de 2012, se realizó la audiencia única de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana L.E.D. URBANO, asistida de sus Apoderados Judiciales y la parte demandada ciudadano G.J.C.B., junto a sus Apoderadas Judiciales, exponiendo sus alegatos las partes y continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se dejo constancia que las partes llegaron a un acuerdo en beneficio de su hijo, cuyo acuerdo fue debidamente H. en fecha 17 de octubre de 2012 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 16 de octubre de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fija para que se verifique la Audiencia de Sustanciación el día 09 de noviembre de 2012.

En fecha 24 de octubre de 2012 la parte demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda en la presente causa, constante de dos folios útiles; y presenta Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folios útil.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. D. constancia de la comparencia de la parte demandada ciudadana G.J.C.B., debidamente asistido de sus Apoderadas Judiciales y no estuvo presente en el acto la parte demandante ciudadana L.E.D. URBANO.

Se admitió y se incorporo como pruebas por la parte demandada: La prueba testimonial de los ciudadanos R.M., M.Q.H., J.S.C.G., M.D.V.C.B. y Z.B. DE COVA. Y concluida la audiencia, se pasa el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 23 de noviembre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Siendo recibido por el Tribunal de Juicio en fecha 30 de noviembre de 2012 y procedió a fijar la Audiencia de Juicio para que se verificara en la fecha 10 de enero de 2013.

En fecha 10 de enero de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana L.E.D. URBANO, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO MARIN, además la parte demandada ciudadano G.J.C.B., debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abg. ESMERALDA CALMA, asimismo no estuvo presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico ni los testigos ciudadanos R.M., M.Q.H., J.S.C.G., M.D.V.C.B. y Z.B.D.C., declarándose Desiertos sus actos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal de Juicio procedió a incorporar a los autos el acta de matrimonio de los esposos y el acta de nacimiento del niño habido dentro de la unión matrimonial a los fines de establecer la competencia del Tribunal y la filiación del niño.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    No consigno documentales, y solo promovió las Testimoniales de los ciudadanos R.M., M.Q.H., J.S.C.G., M.D.V.C.B. y Z.B. DE COVA, quienes no acudieron a la Audiencia de Juicio, declarándose los mismos Desiertos.

    De las pruebas documentales incorporadas por el Tribunal:

    -Original del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil, Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se constata que en fecha 24/04/2009, los ciudadanos L.E.D. URBANO y G.J.C.B., contrajeron matrimonio civil, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    -Original de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 14/07/2011, y que es hijo de los ciudadanos L.E.D. URBANO y G.J.C.B.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  3. Adulterio.

  4. El abandono voluntario.

  5. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  6. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  7. La condenación a presidio.

  8. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  9. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el J. no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185 “Son causales Únicas de Divorcio…2. Abandono Voluntario 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    Ahora bien con relación a las causales invocadas por la parte actora; señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos. La prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que no habiendo demostrado la ciudadana L.E.D. URBANO la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano G.J.C.B., este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

    Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    Ahora bien, cabe destacar de las actas procesales que se evidencia la notificación del ciudadano G.J.C.B. de la demanda de divorcio, incoada en su contra por la ciudadana L.E.D. URBANO; y asimismo, que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procediendo la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada (subrayado del Tribunal), de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en la audiencia de juicio celebrada el día 10 de enero de 2013, la parte actora L.E.D. URBANO señaló que interpuso la presente demanda en contra del ciudadano G.J.C.B., por conflictos conyugales, según el libelo de demanda; cabe señalar que la parte actora no indico en la audiencia, así como tampoco en el libelo de demanda los hechos representativos específicos, constantes y reiterados de los excesos, sevicias e injurias que le hacían imposible la vida en común (subrayado del tribunal). Ni tampoco promovió, ni incorporo en los autos las pruebas que pudieran demostrar sus hechos alegados. Siendo esto fundamental para quien Juzga, a los fines de llegar a la convicción respecto a los hechos que sustentan las causales invocadas; ya que con relación a la causal 3era., alegada debe ser suscitada en reiteradas ocasiones, que por ser tan reiteradas la llevo a la separación, situación esta no probada; por cuanto esta, no demostró la causa de la separación de los esposos, ni el Abandono Voluntario del hogar común, ni los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común. Y así se decide.

    Para la apreciación de la prueba testimonial, es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, con las demás pruebas; sin embargo, en el presente juicio los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio, por lo que, fueron declarados Desiertos sus actos; mal pudiendo entonces esta J. declarar un D. sin que la parte actora hubiera probado lo alegado por ella y menos aun en las acciones de Divorcio que son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procediendo la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana L.E.D. URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.667, en contra del ciudadano G.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.936.278, de conformidad a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: A.V. y Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común; en virtud de que la parte actora teniendo la carga de la prueba no probo las referidas causales o no demostró la existencia de injurias graves, sevicias o excesos en esa relación conyugal que fueran tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, ni tampoco probo el Abandono Voluntario del hogar que alego en relación al ciudadano G.J.C.B.. En consecuencia, no queda disuelto el vínculo matrimonial entre los esposos.

    Y en relación a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que las mismas en la Audiencia de Mediación de fecha 15 de octubre de 2012, estas fueron acordadas, fijadas por las partes y debidamente H. por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 16 de octubre de 2012; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. SANTA S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. S.A.S.

    En la misma fecha, a las 12:12 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    LA SECRETARIA

    Abg. S.A.S.

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