Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 1 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000486

ASUNTO: RP11-P-2013-000486

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la imputada: LUISANNY G.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de A.D.V.L.. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa a la imputada LUISANNY G.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de A.D.V.L., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUISANNY G.B., venezolana, natural de Maracay de 24 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.536.84, de oficio estudiante, nacida el 24-10-1989, hijo A.G. y F.B., domiciliado en: Guaraunos calle san jose casa sin numero la ultima casa a mano derecha cerca de la bodega lavado guaraunos municipio Benitez ; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.M., quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana LUISANNY G.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de A.D.V.L., considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a contra de la ciudadana LUISANNY G.B., venezolana, natural de Maracay de 24 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.536.84, de oficio estudiante, nacida el 24-10-1989, hijo A.G. y F.B., domiciliado en: Guaraunos calle san jose casa sin numero la ultima casa a mano derecha cerca de la bodega lavado guaraunos municipio Benitez y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Privado Abg. C.M., quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado LUISANNY G.B., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a la ciudadana LUISANNY G.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de A.D.V.L., imputación esta sobre la cual los acusados admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Desmalezamiento y siembra de árboles en la plaza B.d.G. del municipio Benítez, del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, el cual designará por conocer de la Comunidad el c.c. de Guaraunos Municipio Benítez debiendo la acusada someterse a la vigilancia y supervisión del C.C. de dicha localidad. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana LUISANNY G.B., venezolana, natural de Maracay de 24 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.536.84, de oficio estudiante, nacida el 24-10-1989, hijo A.G. y F.B., domiciliado en: Guaraunos calle san jose casa sin numero la ultima casa a mano derecha cerca de la bodega lavado guaraunos municipio Benitez, por estar incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de A.D.V.L., imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de el tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Desmalezamiento y siembra de árboles en la plaza B.d.G. del municipio Benítez, del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, el cual designará por conocer de la Comunidad el c.c. de Guaraunos Municipio Benítez debiendo la acusada someterse a la vigilancia y supervisión del C.C. de dicha localidad. Debiendo la acusada someterse a la vigilancia y supervisión del C.C. de dicha localidad. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 30-06-2014, a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio c.c. de la comunidad de Guaraunos Municipio Benítez del Estado Sucre, para que le de cumplimiento a lo aquí decidido. Manténgase en estado Suspendido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.R.M.

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