Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 27 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000460

DEMANDANTE: LUISMA L.C.

DEMANDADO: M.M.O.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 28 de Noviembre del año 2012, compareció por ante este Circuito la ciudadana LUISMA L.C., Venezolana, titular de la C.I. Nº V- 16.476.910, de este domicilio, actuando en representación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , asistida en este acto por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada V.M., y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano M.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.129.775 y de este domicilio.

Alegó la ciudadana LUISMA L.C., que tuvo una relación eventual con el ciudadano M.M.O., del resultado de esa relación quedo embazada de su hijo de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el padre no asumió su responsabilidad de paternidad ni tampoco ha reconocido al hijo, por tal motivo decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Todo niño o niña tiene derecho a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tiene derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad a conocer a su padre y madre y a ser cuidado por ellos. El Estado velará por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera. El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual señala en su inciso 24.2 que “...todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre”, y en el inciso 24.3, “...todo niño tiene derecho a adquirir un nacionalidad” (...) y contiene un “nuevo derecho”, el derecho del niño “a conocer a sus padres...”. Por lo antes expuesto esta juzgadora para a realizar la valoración probatoria a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.

Pruebas Documentales:

1º Acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que riela al folio 06. a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser copia de documento público no impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, demostrándose la filiación materna y que no tiene establecida la filiación paterna.

2º Oficio número 9700-264-000144, emanada del Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de marzo del año 2013, que riela al folio 34, mediante el cual informa a este Circuito, que la ciudadana LUISMA L.C. compareció para que le fuera tomada la muestra sanguínea, pero no se pudo realizar la toma de la muestra del ciudadano M.M.O., por cuanto no compareció, razón por la cual no se realizó la práctica de la prueba Heredo-Biológica (ADN) porque se requiere que todas las partes deben estar presentes el mismo día y a la misma hora; esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha comunicación como documento administrativo para demostrar la incomparecencia del demandado a dicho departamento.

Conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 46 numeral 3, no puede obligarse al demandado a realizarse pruebas en su contra, sin embargo él no ha manifestado en forma expresa que se ampara en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, razón por la cual se ha tramitado dicha solicitud, dada la relevancia de dicha prueba para determinar la paternidad o no en el presente caso, porque la finalidad del debate es la búsqueda de la verdad, mediante el proceso que es el instrumento para el logro de la justicia, lo que ocasionó que se ordenara la misma y que la ciudadana LUISMA L.C. y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley se trasladaran hasta la ciudad de Caracas para la práctica de la prueba heredo-biológica y el demandado no fue, generándole gastos innecesarios a la actora, pues la comparecencia del demandado es fundamental para los resultados del examen heredo-biológico, tal como quedó demostrado según el oficio Oficio número 9700-264-000144, emanada del Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de marzo del año 2013, que riela al folio 34, lo que le permite a esta jueza inferir que el demandado con su actuación de obstrucción ha generado que se prolongara el proceso para realizar el tramite en forma infructuosa, por cuanto él no compareció por ante el laboratorio, no presenta justificación por su incomparecencia, no asiste a las audiencias, mostrando desinterés en las resultas del presente proceso, que atenta contra la protección de los derechos y garantías del el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

De acuerdo a lo señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en sentencia de fecha 25 de junio de 2001 indica:

….De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el juez, puesto que puede ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización de la verdad de la filiación. Tal y como lo señala la norma que se comenta, estas pruebas pueden ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación. Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra. Aunque esto no resulta de la ley, es evidente que si una persona se opone a la acción o que se niegue no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que ocultar la realidad del vínculo y obstaculizar su acreditación. Así ha sido admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia…..

Según se ha citado, se refleja la necesidad de las pruebas biológicas en los procedimientos de filiación, que actualmente tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica, por lo que en caso de negativa sin justificación del presunto padre en realizarla debe valorarse como una conducta que obstaculiza la búsqueda de la verdad, por que se presume que quiere ocultarla y con ello evitar su responsabilidad.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el derecho de conocer a su padre, así como a tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, quien en este juicio no acudió a realizarse el examen. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana LUISMA L.C. contra el ciudadano M.M.O., en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; En consecuencia el demandado es el padre biológico del referido adolescente, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre , la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:21 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2012-000460

HROY/LBB/lenny

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