Decisión nº PJ0022014000069 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de Junio de 2014

204 y 155

Expediente No. SP01-L-2013-000774 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: REPUESTOS Y LUJOS EL CONDOR S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, tomo 3-A RM445, expediente 445-788 de fecha 05 de Marzo de 2009.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.905.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Urbanización Mérida, Avenida Oriental con esquina de calle 5, N° 4-44, San Cristóbal, Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 2592-2013 de fecha 02 de Octubre de 2013, así como la planilla de liquidación de multa N° 13-586 de fecha 02 de octubre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira emitidas en el expediente N° 056-2012-06-00517.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el abogado J.A.R.G., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y LUJOS EL CONDOR S.A. en contra de la Providencia administrativa N° 2592-2013 de fecha 02 de Octubre de 2013, así como la planilla de liquidación de multa N° 13-586 de fecha 02 de octubre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira emitidas en el expediente N° 056-2012-06-00517.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y del Procurador General de la República.

En fecha 10 de Marzo de 2014, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2012-06-00517, en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial. Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 04 de Junio de 2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente quien no promovió prueba alguna por considerar que en el expediente administrativo se encontraban todos los elementos para la decisión, motivo por el cual se omitió la fase de evacuación de pruebas y se exhortó a las partes a consignar los escritos de informes.

Posteriormente a ello, la parte recurrente consignó al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentado tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Politíco Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011 competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 19 de Noviembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente REPUESTOS Y LUJOS EL CONDOR S.A. en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que el Inspector del Trabajo no valoró las documentales promovidas por la empresa en el procedimiento sancionatorio consistentes en recibos de pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación de fin de año, horas extraordinarias entre otros, por considerar que eran documentos emanados por terceros que debían se ratificados durante el procedimiento violando de esa manera el debido proceso.

• Que se le sancionó por la no aprobación del horario de trabajo, sin embargo, mediante comunicación de fecha 24/05/2012, es decir, antes de la visita de inspección de fecha 13/06/2012, se evidencia que ya la empresa había solicitado a la Inspectoría del Trabajo la aprobación del referido horario de trabajo sin que hubieran tenido respuesta alguna.

• Que se sancionó a la empresa por no tomar como fecha de inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos FRANGELO ZAMBRANO y A.M. la fecha en que comenzaron a prestar servicios para la firma personal Autoperiquitos y Repuestos el Condor propiedad del mismo patrono, siendo dicha empresa una persona jurídica distinta a la compañía anónima sancionada

• Que se sancionó a la empresa por la no realización de la declaración trimestral de empleos y salarios ante el Ministerio del Trabajo, sin embargo, en la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo para esa fecha fue publicado un anuncio oficial mediante el cual informaba la suspensión del proceso de declaración trimestral correspondiente al tercer trimestre del año 2012 por la adecuación de dicho sistema, por tanto, era imposible para la empresa realizar tal declaración.

• Que la empresa fue sancionada por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral, tales como la ausencia de capacitación e información por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de su puesto de trabajo, la ausencia de comité de seguridad y salud laboral y la ausencia de exámenes médicos ocupacionales pre empleo y periódicos, recayendo tal potestad sancionatoria de manera exclusiva en el INPSASEL.

• Que en el acta constitutiva de la empresa recurrente, se evidencia que la misma tiene un capital de Bs. 180.000,00, por tanto al ser la multa equivalente al 46,50% del capital de dicha empresa, la misma es de carácter confiscatoria.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Documentales:

• Copia certificada de expediente de antecedentes administrativo el cual corre inserto del folio 83 al folio 154, ambos inclusive. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte recurrente denunció básicamente vicios en el acto administrativo recurrido, en tal sentido, debe pronunciarse este Juzgador de manera individual sobre cada uno de ellos.

  1. - En primer lugar, debe referirse este Juzgador al vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente por cuanto el ente que dictó el acto administrativo es incompetente para sancionar tres incumplimientos de la empresa en materia de seguridad y salud laboral cuya competencia le esta atribuida en la LOPCYMAT únicamente al INPSASEL, al respecto, debe señalarse que conforme al numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la incompetencia será causal de nulidad absoluta del acto administrativo únicamente cuando sea manifiesta, pues la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado en Sentencia N° 00570 de fecha 10/03/2005, que el vicio de incompetencia genera la nulidad del acto administrativo cuando la misma es manifiesta, es decir, es evidente.

    En tal sentido, debe señalarse que de una lectura del acto administrativo recurrido, se evidencia que en los numerales 13, 14 y 15 se sancionó a la empresa por la ausencia de capacitación e información por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de su puesto de trabajo, la ausencia de comité de seguridad y salud laboral y la ausencia de exámenes médicos ocupacionales pre empleo y periódicos.

    Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 01100 de fecha 10/08/2011 caso: Group 4 Seguricor G4S C.A. contra Ministerio del Trabajo, consideró que la competencia para ese tipo de sanciones recae únicamente e el Inpsasel y en tal sentido, anuló cinco numerales de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas que había sancionado incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral a la empresa recurrente, por cuanto dicha competencia le está atribuida legalmente al INPSASEL.

    En consecuencia al corresponderle la competencia para sancionar dichos incumplimientos únicamente al INPSASEL por establecerlo así la LOPCYMAT, este Juzgador, conforme a dicha norma y a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa antes mencionada, debe anular los numerales 14, 15 y 16 del acto administrativo recurrido por haber sancionado incumplimientos para lo cual no era el órgano competente.

    No obstante lo antes expresado, si bien la Inspectoría del Trabajo era incompetente para sancionar dichos incumplimientos, constituye un hecho reconocido por la misma parte recurrente que el vicio de incompetencia se denunció únicamente por lo que respecta a los tres numerales antes mencionados y no por lo que respecta a las demás sanciones, por lo tanto, el vicio de incompetencia en el presente proceso, determinaría la nulidad absoluta pero parcial y no total del acto administrativo recurrido, es decir, por lo que respecta a los tres numerales denunciados y obliga a quien suscribe el presente fallo, descender al análisis de los demás vicios denunciados.

  2. - En segundo lugar y en relación con lo anterior, denunció la empresa que se le sancionó por no tomar como fecha de inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos FRANGELO ZAMBRANO y A.M. la fecha en que comenzaron a prestar servicios para la firma personal Autoperiquitos y Repuestos el Condor, siendo dicha empresa una persona jurídica distinta a la compañía anónima sancionada

    Al respecto, debe señalarse que de una lectura del acto administrativo recurrido se evidencia que efectivamente en los numerales 2, 3, 4, 7 y 8 se le ordenó a la empresa tomar como fecha de inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos antes mencionados, la fecha en que ellos ingresaron en la firma personal Autoperiquitos y Repuestos el Condor y no en la empresa Repuestos y Lujos el Condor (empresa sancionada y recurrente en el presente proceso).

    En relación a ello, es necesario señalar que si la Inspectoría del Trabajo para realizar tal requerimiento utilizó como fundamento la existencia de una sustitución patronal, entre la firma personal Autoperiquitos y Repuestos el Condor y la empresa Repuestos y Lujos el Condor, la competencia para determinar tal sustitución patronal correspondería a otra rama del poder público como lo es el poder judicial.

    Pues para determinar si entre dos empresas operó una sustitución patronal se requiere de la actividad de un órgano jurisdiccional, específicamente de un Tribunal del Trabajo que luego de analizar los elementos probatorios aportados por las partes y la normas existentes en el ordenamiento jurídico Venezolano pueda deducir la materialización o no de tal sustitución patronal, por tanto, el requerimiento de la unidad de supervisión y la posterior sanción por no determinar los derechos de los trabajadores en base a la fecha de ingreso en otra empresa diferente a la sancionada, sin indicar o soportar tal decisión en material probatorio alguno además de incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, hace adolecer tal sanción del vicio de indefensión, lo que conlleva a este Juzgador, declarar la nulidad parcial del acto administrativo específicamente de los numerales 3, 4, 7 y 8 referidos a la fecha de ingreso de los dos trabajadores de la empresa antes mencionados.

  3. - En tercer lugar, la empresa denunció que se le sancionó por la no aprobación del horario de trabajo, cuando mediante comunicación de fecha 24/05/2012, es decir, antes de la visita de inspección de fecha 13/06/2012, ya había solicitado a la Inspectoría del Trabajo la aprobación del referido horario de trabajo.

    Con respecto a dicho vicio debe señalar este Juzgador, que si bien de una lectura del expediente administrativo remitido a este Tribunal por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Táchira no se evidencia que la empresa haya promovido o consignado antes de la decisión, la documental de fecha 24/05/2012 a través de la cual se le solicitaba al Inspector del Trabajo la aprobación del referido horario de trabajo; al folio 44 del presente expediente corre inserta comunicación de fecha 24/05/2012 suscrita por el representante de la empresa recurrente con sello húmedo en original de la Inspectoría del Trabajo a través de la cual se evidencia que en esa fecha, la empresa solicitó al órgano administrativo la aprobación del referido horario de trabajo.

    Por lo tanto al no haber sido impugnada tal documental, en criterio de este Juzgador, aún cuando la misma no fue aportada antes de la decisión del procedimiento administrativo lo que le impedía al funcionario en principio, tener conocimiento de la misma, en criterio de este Juzgador, mantener la multa impuesta cuando la empresa había cumplido con la solicitud de aprobación del horario de trabajo sería contrario a la justicia, pues el solicitante requería de una respuesta por parte de la administración pública, es decir, de la misma Inspectoría del Trabajo, que tenía conocimiento de tal solicitud, por tanto se anula el numeral 1ero del acto administrativo referido a la no publicación del horario de trabajo.

  4. - En cuarto lugar, denunció la empresa, que se le sancionó por la no realización de la declaración trimestral de empleos y salarios ante el Ministerio del Trabajo, sin embargo, en la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo para esa fecha, fue publicado un anuncio oficial mediante el cual informaba la suspensión del proceso de declaración trimestral correspondiente al tercer trimestre del año 2012 para la adecuación de dicho sistema, por tanto, era imposible para la empresa realizar tal declaración.

    En relación a ello, debe señalarse que efectivamente constituye un hecho notorio para este Juzgador, que durante el período comprendido entre el 05/06/2012 hasta 02/10/2013, la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (www.minpptrass.gob.ve) exhibió un anuncio a través del cual informaba a las empresas que el proceso de declaración trimestral de empleos y salarios sería adecuado a una nueva plataforma informática y por tanto estaría suspendido hasta nuevo aviso, por consiguiente, si bien la empresa en el acta de visita de inspección de Mayo de 2012 requirió a la empresa realizar tales declaraciones, al verse imposibilitada la empresa de realizar dichas declaraciones por no encontrarse la página web habilitada para ello, no podía imponerse la referida multa, por tanto debe anularse la multa impuesta en el numeral sexto del acto administrativo recurrido referido a la ausencia de declaración trimestral de empleos y salarios.

  5. - En quinto lugar, señaló que el Inspector del Trabajo no valoró las documentales promovidas por la empresa en el procedimiento sancionatorio consistentes en recibos de pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación de fin de año, horas extraordinarias entre otros, por considerar que eran documentos emanados por terceros que debían se ratificados durante el procedimiento.

    Al respecto debe señalar este Juzgador, que de una revisión del expediente administrativo, se evidencia que la empresa en fecha 29/11/2012, promovió catorce folios con los cuales pretendía demostrar el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y horas extraordinarias de los trabajadores, sin embargo, dichas documentales aparentemente suscritas por trabajadores de la empresa no fueron ratificadas en su contenido y firma por quienes la suscribieron, en tal sentido, en criterio de este Juzgador, para la validez de dichas documentales se aplican las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, conforme al principio de alteridad de la prueba para que tuvieran validez debían ser ratificadas por el tercero, de lo contrario no se le puede reconocer valor probatorio alguno, pues considerar lo contrario sería permitir al empleador fabricar su propias pruebas.

    Finalmente por lo que respecta al supuesto carácter confiscatorio de la multa, en criterio de este Juzgador, una vez declarados con lugar algunos de los vicios delatados, el monto de dicha multa cuya planilla de liquidación debe emitirse nuevamente por el funcionario del trabajo una vez quede firme la presente decisión, equivale al 15% del monto del capital declarado por la empresa en el acta constitutiva. Adicionalmente a ello, una empresa puede tener determinado capital reflejado en el acta constitutiva pero el ejercicio económico le permite tener un capital mucho mayor que puede ser incrementado mediante acta de asamblea o no, por lo tanto, la sola acta constitutiva de la empresa no constituye en criterio de este Juzgador, un elemento para determinar el supuesto carácter confiscatorio de una multa.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por REPUESTOS Y LUJOS EL CONDOR S.A. en contra de la Providencia administrativa N° 2592-2013 de fecha 02 de Octubre de 2013, así como la planilla de liquidación de multa N° 13-586 de fecha 02 de octubre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira emitidas en el expediente N° 056-2012-06-00517.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS NUMERALES 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 13 14 y 15 DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia administrativa N° 2592-2013 de fecha 02 de Octubre de 2013, así como la planilla de liquidación de multa N° 13-586 de fecha 02 de octubre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira emitidas en el expediente N° 056-2012-06-00517.

TERCERO

Se ORDENA al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA una vez quede firme la presente decisión emitir una nueva planilla de liquidación correspondiente a las infracciones sancionadas en los numerales 5, 9, 10, 11 y 12 equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.000,00).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Así mismo se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, remitiendo copia certificada de la decisión, a los fines de que le dé cabal cumplimiento a la decisión. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 de Junio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000000774.

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