Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001626

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.959.180.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.S., matrícula de Inpreabogado N° 35.698, como consta en Poder que corre inserto al folio 32 del expediente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VERONNA CEDEÑO, A.C., A.G., J.G., H.Q., A.P. y LISBELKY DÍAZ, matrículas de Inpreabogado números 68.814, 99.028, 99.310, 100.509, 67.836, 83.492 y 130.225, respectivamente; como consta en Poder que riela a los folios 79 al 83 del expediente. Abogado R.J.R.G., matrícula de Inpreabogado N° 166.821, como consta en Poder que riela a los folios 84 al 91 del expediente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de octubre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.A.L.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ambas partes ut supra identificadas, por motivo de JUBILACIÓN ESPECIAL.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida el 02/11/2011, cuando se ordenó la notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República; y cumplidas la mismas, y transcurrido el lapso de suspensión de ley, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 24/09/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 11/01/2013, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 18/01/2013 (folios 114 al 132). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 06 de mayo de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora; dejándose constancia en el Acta respectiva, que por fallas técnicas en el aparato audiovisual que se utiliza para la filmación de las audiencias de juicio, el cual presentó problemas con la pila, se apagó y no prendió mas, en atención al Principio de la Inmediación y estando en la fase probatoria, lo cual es importante para el control de la prueba ante este Tribunal y el Tribunal Superior, para el pronunciamiento del fondo de la controversia, las partes y la ciudadana juez consideraron pertinente suspender la audiencia de juicio y fijar la continuación de la misma para el día MARTES CATORCE (14) DE MAYO DE 2013 a las 2:00 p.m. Llegada la oportunidad, la parte actora efectuó las observaciones pertinentes; tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada; y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; proferido el 21 de mayo de 2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR, la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN, intentara el Ciudadano A.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.959.180 contra Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, asistido de Abogado, tanto en el libelo de la demanda (folios 01 al 07) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Presté servicios personales de manera ininterrumpida a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo mi último cargo el de Gerente de Operaciones de Mantenimiento, desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 14 de septiembre de 2010, durando la relación laboral 16 años, 6 meses y 13 días;

En fecha 14 de septiembre de 2010 fui despedido de manera injustificada por parte de la empresa, con lo que dio por terminada la relación laboral;

He realizado múltiples gestiones extrajudiciales. Interpuse ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, reclamo de la jubilación especial que me corresponde, en el expediente N° 043-20-03-01311, en la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, en la cual consta la interrupción de la prescripción, en fecha 17 de agosto de 2011, procediéndose a la citación de la empresa el 18 de agosto de 2011;

El 14 de septiembre de 2010 se me indicó que trabajaba hasta ese momento, que me retirara de las instalaciones de la empresa, y posteriormente me entregaron lo que ellos indicaron me correspondía por concepto de prestaciones sociales, y que era lo único a lo que tenía derecho;

Después de transcurrido algún tiempo, me enteré que a otros trabajadores con condiciones similares a la mía, se les había otorgado el beneficio de jubilación especial, es decir que tenían 14 años o más de servicios ininterrumpidos y reunían las condiciones y requisitos exigidos en cada caso concreto para ser beneficiarios del derecho a la JUBILACIÓN ESPECIAL establecida en el anexo “C” del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo, contratación que rigió las relaciones laborales entre la empresa CANTV y sus trabajadores, representados por FETRATEL y sus Sindicatos afiliados, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral;

Establecía el artículo 4, numeral 3, del referido anexo “C”, las condiciones para acogerse al beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL; y yo presté servicios ininterrumpidos para la empresa CANTV durante más de 14 años;

Con el despido injustificado y la entrega de las prestaciones sociales, se pretende desconocer y vulnerar el derecho a la JUBILACIÓN ESPECIAL, a la cual en ningún momento he renunciado, convenido ni transado, de manera expresa o tácita, por cuanto tal derecho es irrenunciable;

Ante la disyuntiva que se me presentó entre recibir una cantidad de dinero consistente en mis prestaciones sociales, una vez que quedé cesante del trabajo por el despido injustificado del que fui objeto, y el quedar sin ingresos para prestar alimentos a mi familia, no me encontraba realmente en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más favorable y beneficioso para mí y mi grupo familiar, por lo que incurrí en error excusable, más aún cuando la empresa en ningún momento me indicó que tenía derecho a la jubilación especial;

PRIMERO

Demando a la empresa C.A.N.T.V. a concederme el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL, por cumplir con las condiciones exigidas en el anexo “C” de la Convención Colectiva, en la cual la fundamento;

SEGUNDO

Que se ordene el pago de la pensión de la jubilación especial correspondiente, en forma retroactiva, desde el momento en que les nació el derecho que ha pretendido burlar la demandada, y que a dichas cantidades se les aplique la CORRECCIÓN MONETARIA, con base a los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela;

TERCERO

Que se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la misma cantidad en la cual la empresa C.A.N.T.V. otorgó la liquidación de mis prestaciones sociales violentando mi derecho a la JUBILACIÓN ESPECIAL, en perjuicio de mi seguridad sociales y la de mis familiares;

Pido formalmente que la demandada sea condenada en costas y costos del proceso;

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 114 al 132) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Lo invocado por el actor es improcedente, en virtud de que no le es aplicable la convención colectiva referida, por cuanto el cargo que ostentaba para el momento de su ingreso era el de Gerente de Operaciones de Mantenimiento adscrito a la Gerencia Corporativa de Obras, Mantenimiento e Inmuebles, cargo que según la clasificación establecida por la empresa corresponde a un cargo de Dirección, siendo estos expresamente excluidos de la aplicación de la convención según lo estipula la cláusula primera que refiere al “ámbito de aplicación”, y por tal motivo es improcedente la solicitud de jubilación especial que aduce el actor;

Los trabajadores de confianza y dirección no están desamparados de los beneficios que otorga la C.A.N.T.V., se rigen por el Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV” vigente a partir de 1° de agosto de 2006, conforme al cual el demandante no cumple los requisitos para el beneficio de jubilación, pues su ingreso es posterior al 26/04/1993 y en este caso el tiempo exigido para optar al beneficio es de veinte (20) años de servicios acreditados;

Se niega la petición de la parte actora en cuanto a que la demandada sea condenada al otorgamiento del beneficio de jubilación especial, y solicitamos se declare Sin Lugar la demanda;

La indexación judicial reclamada es improcedente, no solo porque la empresa no adeuda cantidad alguna al demandante, sino porque la misma es contraria a derecho;

Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los fundamentos de la pretensión;

Solicito al Tribunal declare Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras versa, en primer lugar, sobre la procedencia o no del BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL a favor del ciudadano A.A.L.R., quien sostiene que cumple con las condiciones exigidas en el anexo “C” del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo que rigió las relaciones laborales entre la empresa CANTV y sus trabajadores, representados por FETRATEL y sus Sindicatos afiliados, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a su artículo 4, numeral 3, por cuanto prestó servicios ininterrumpidos para la empresa CANTV durante más de 14 años; en razón de lo cual demanda que se ordene el pago de la pensión de la jubilación especial correspondiente, en forma retroactiva, desde el momento en que le nació el derecho y que a dichas cantidades se les aplique la CORRECCIÓN MONETARIA, con base a los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela. Asimismo, resulta controvertida la procedencia o no de la indemnización por daños y perjuicios demandada por el ciudadano A.A.L.R., en la misma cantidad en la cual la empresa C.A.N.T.V. otorgó la liquidación de sus prestaciones sociales; por cuanto la empresa demandada argumenta en su defensa que al demandante no le es aplicable la convención colectiva referida, por cuanto el cargo que ostentaba para el momento de su ingreso era el de Gerente de Operaciones de Mantenimiento adscrito a la Gerencia Corporativa de Obras, Mantenimiento e Inmuebles, cargo que según la clasificación establecida por la empresa corresponde a un cargo de Dirección, siendo estos expresamente excluidos de la aplicación de la convención según lo estipula la cláusula primera que refiere al “ámbito de aplicación”, y que por tal motivo es improcedente la solicitud de jubilación especial que aduce el actor; ya que por su cargo se rige por el Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV” vigente a partir de 1° de agosto de 2006, conforme al cual el demandante no cumple los requisitos para el beneficio de jubilación, pues su ingreso es posterior al 26/04/1993 y en este caso el tiempo exigido para optar al beneficio es de veinte (20) años de servicios acreditados; en razón de lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

Conforme al artículo 72 de la ley adjetiva laboral, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que el trabajador no es beneficiario del Contrato Colectivo que rigió las relaciones laborales entre la empresa CANTV y sus trabajadores, representados por FETRATEL y sus Sindicatos afiliados, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto está excluido del mismo por ser empleado de dirección.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL MÉRITO FAVORABLE

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPÍTULO III

PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: Y.C., titular de la cédula de identidad N° 6.865.688; O.M., titular de la cédula de identidad N° 4.405.446; G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.369.516 y L.R.N.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.929.550, todos venezolanos y mayores de edad; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Y.C., G.B. y L.R.N.B., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus declaraciones. Así se decide.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana O.M., quien una vez juramentada por la ciudadana juez procedió a responder al interrogatorio que le fue formulado, como se resume:

A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió:

- que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.L.;

- que conoce al ciudadano A.L. porque trabajaron juntos en C.A.N.T.V.;

- que ella es jubilada de C.A.N.T.V.;

- que egresó por jubilación especial;

- que la jubilación especial le fue otorgada conforme al anexo “C” del contrato colectivo de trabajo;

- que la jubilación especial no le fue otorgada por Manual de Beneficios para empleados de confianza.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

- que sí conoce al ciudadano A.L.;

- que lo conoce de C.A.N.T.V.;

- que lo conoce desde hace casi 7 años, porque trabajaron juntos;

- que ella llegó a tener juicio por jubilación contra C.A.N.T.V. hace dos (2) años, pero se llegó a feliz término;

- que su cargo dentro de C.A.N.T.V. era de confianza;

- que no fue beneficiada por el Manual de Beneficios de Jubilados, que no lo conoce;

- que no tiene interés en las resultas del juicio.

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora no le confiere valor probatorio a la testimonial rendida, por considerar que la testigo pudiera estar parcializada, al haber sostenido juicio por el mismo motivo del caso bajo estudio contra la empresa accionada; además de no aportar elemento de convicción alguno para la solución de la controversia bajo estudio. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

Marcada “A” Comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, folio 08: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en la referida fecha el Gerente de Relaciones Laborales de la empresa accionada le participó al demandante la decisión de prescindir de sus servicios como Gerente de Operaciones de Mantenimiento, adscrito a la Gerencia Corporativa de Obras, Mantenimiento e Inmuebles, a partir de esa fecha. Así se decide.

Marcada “B” Comunicación de fecha 21 de julio de 2011, folio 09: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el hoy demandante solicitó a la empresa accionada el beneficio de jubilación especial, recibida la misma el 22 de julio de 2011, como consta de sello húmedo y firma. Así se decide.

Marcado “C” escrito, folios 10 y 11: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “C” Boleta de Notificación, folio 12: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “D” Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre CANTV y FETRATEL (extracto), folios 13 al 21: Sin observaciones de la parte demandada. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se c.S. Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

(ANEXO “1”)

Marcada “D” Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre CANTV y FETRATEL, folio 03: Sin observaciones de la parte demandada. Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre la Convención Colectiva que riela a los folios 13 al 21 del expediente. Así se decide.

Marcada “B”, Planilla de Liquidación, folio 04: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del salario devengado por el hoy demandante al momento de la culminación de la relación laboral, a saber: salario básico mensual y salario normal mensual Bs. 10.120,00; salario integral mensual Bs. 14.842,62; salario básico diario y salario normal diario Bs. 337,33 y salario integral diario bs. 494,75. Así se decide.

Marcada “C”, Boleta de Notificación, folio 05: Sin observaciones de la parte demandada. Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre la documental que riela al folio 12 del expediente. Así se decide.

Marcada “D” Comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, folio 06: Sin observaciones de la parte demandada. Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre la documental que riela al folio 08 del expediente. Así se decide.

Marcadas “E”, facturas, folios 07 al 11: El Apoderado Judicial de la parte demandada observa que era un beneficio que le era aplicado y no por ello puede gozar del beneficio de jubilación especial. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO II

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

(ANEXO “1”)

Marcada “B” Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre CANTV y FETRATEL, folios 13 al 65: Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de la parte demandada. Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre la Convención Colectiva que riela a los folios 13 al 21 pieza principal del expediente. Así se decide.

Marcada “C” Comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, folio 66: Sin observaciones de la parte actora. Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre la documental promovida por la parte actora que riela al folio 08 pieza principal del expediente. Así se decide.

Marcada “D”, Planilla de Liquidación, folio 67: Sin observaciones de la parte actora. Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre la documental promovida por la parte actora que riela al folio 04 del “anexo 1” del expediente. Así se decide.

Marcada “D1” copia fosfática de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, folio 68: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “E”, Finiquito de Fideicomiso, folio 69: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “F”, Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03 I.V.S.S., folio 70: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPÍTULO III

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA

El Tribunal da por reproducidas las consideraciones ut supra efectuadas sobre el mérito favorable de los autos promovido por la parte actora. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes al juicio, se pronuncia quien decide, con carácter previo, respecto a la defensa esgrimida por la parte accionada, al indicar que el demandante era trabajador de dirección, por lo que no le es aplicable la convención colectiva referida, por cuanto el cargo que ostentaba para el momento de su ingreso era el de Gerente de Operaciones de Mantenimiento adscrito a la Gerencia Corporativa de Obras, Mantenimiento e Inmuebles, cargo que según la clasificación establecida por la empresa corresponde a un cargo de Dirección, siendo estos expresamente excluidos de la aplicación de la convención según lo estipula la cláusula primera que refiere al “ámbito de aplicación”, y por tal motivo es improcedente la solicitud de jubilación especial que aduce el actor; y que los trabajadores de confianza y dirección no están desamparados de los beneficios que otorga la C.A.N.T.V., porque se rigen por el Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV” vigente a partir de 1° de agosto de 2006, conforme al cual el demandante no cumple los requisitos para el beneficio de jubilación, pues su ingreso es posterior al 26/04/1993 y en este caso el tiempo exigido para optar al beneficio es de veinte (20) años de servicios acreditados.

Al respecto, indica el Tribunal, que conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Asimismo, se analiza la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre CANTV y FETRATEL, y se observa que la cláusula 1, ámbito de aplicación, establece que la convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquéllos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de dirección o de confianza. Igualmente, la cláusula 2, definiciones, numeral 5) establece que en cuanto a los trabajadores de dirección y de confianza, estos términos se refiere e identifica a los trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, independientemente de la denominación atribuida al cargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° R.C. N° AA60-S-2007-000933; de fecha 13 de marzo de 2008; con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. estableció que la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo]; por lo que tal categorización obedece a una situación de hecho, más no de derecho, criterio que hace suyo esta juzgadora.

En efecto, el artículo 47 Ley Orgánica del Trabajo (1997) prevé en su artículo 47 que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En el caso de marras, correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que las funciones que cumplía el actor permitían calificarlo como empleado de dirección; y al respecto, constata quien decide que la accionada no proporcionó en forma alguna elementos que lleven a la convicción respecto a que la labor realizada por el trabajador implicase que interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni que tuviese el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y menos aún que pudiese sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; y en consecuencia de ello, a la luz de las normas que rigen la materia y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, el demandante no puede ser calificado como un trabajador de dirección, y este Tribunal concluye que le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 a la cual se ha hecho referencia; y no el Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV vigente a partir de 1° de agosto de 2006, que fue indicado por la parte accionada tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia de juicio. Así se decide.

En este orden de ideas, resuelto lo anterior, pasa el Tribunal, si el demandante es beneficiario de la jubilación especial aducida en su escrito libelar. Al respecto, se indica que el derecho a la jubilación especial convencional, con independencia de lo trascendente de su contenido, está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más el disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, siendo de igual modo un derecho irrenunciable, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido considera este Tribunal que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C”, establece: “ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …3.- JUBILACIÓN ESPECIAL: Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula N° 62 (pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnización por terminación del contrato de trabajo) más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula N° 62 (pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnización por terminación del contrato de trabajo). Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la jubilación especial, deberán tener acreditado 20 o más años de servicios en la empresa, y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la jubilación especial, deberán tener acreditado 23 o más años de servicios en la empresa.

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

Ahora bien, constata el Tribunal, que el trabajador prestó servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 1994, y por ello a la fecha de la culminación de la misma, el 14 de septiembre de 2010, tenía una antigüedad de 16 años, 6 meses y 13 días, resultándole aplicable la primera parte del artículo 4, numeral 3, del Anexo “C”, conforme a la cual la jubilación especial es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por esta razón, sostiene quien decide, que el derecho a la Jubilación especial que tiene el trabajador es irrenunciable, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en sintonía con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y el artículo 9 de su Reglamento; normas estas que desarrollan el precepto constitucional que regula la irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral.

CÁLCULO DE LA PENSION DE JUBILACION

Para el cálculo de la pensión de jubilación, debe aplicarse lo previsto en el Artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo Nº 10: Fijación de la Pensión:

  1. - Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años (omissis).

  2. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (omissis).

De las actas procesales, específicamente de la documental marcada “B”, Planilla de Liquidación, folio 04 anexo “1”, se constata que el salario devengado por el hoy demandante al momento de la culminación de la relación laboral, a saber: salario básico mensual y salario normal mensual Bs. 10.120,00; salario integral mensual Bs. 14.842,62; salario básico diario y salario normal diario Bs. 337,33 y salario integral diario Bs. 494,75, y en consecuencia, este será el salario base que se tomará en consideración a los efectos de fijar el monto mensual de la pensión de jubilación del ciudadano A.A.L.R.. Así se decide.

Ahora bien en el numeral 1 del artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que la pensión se fijará a razón del cuatro y medio por ciento (4,5 %) del salario mensual por cada año de servicio, y por cuanto el actor prestó servicios por dieciséis años (16), seis (6) meses y trece (13) días, por lo que el monto de la pensión se fijará en base a dieciséis años (16), de servicios.

Se evidencia que el sueldo básico mensual del accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo era la suma de Bs. 10.120,00, ahora bien, aplicando la formula del anexo “C” al trabajador, le corresponda una pensión de jubilación mensual y vitalicia que se fijará a razón del 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años a razón de el 1% sobre cada año en exceso, hasta llegar a un 100%, es decir, que en el caso en estudio, teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 16 años, deberá multiplicarse por los porcentajes antes indicados, para obtener el porcentaje de jubilación que es para el presente caso, el equivalente a 72 %. En consecuencia al demandante le corresponde una pensión de jubilación v.d.B.. 7.286,40, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación laboral que lo fue el 14 de septiembre de 2010; dicha jubilación deberá ser cancelada desde la ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas deudas de valor, cuyo objeto principal es su alimentación; deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.

Este Tribunal, a los fines de determinar la corrección monetaria ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada bajo los parámetros. 1) Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del índice de precios al consumidor (IPC) publicado mensualmente por el Banco central de Venezuela. 3) La demandada deberá suministrar la información que le permita al experto designado determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiere correspondido. En caso de no ser suministrada la información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, es decir indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes a mes hasta le fecha de ejecución del presente fallo. Así mismo este Tribunal ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generado a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma; conforme a la sentencia Nº 3 de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al monto de las pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo.

A partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia) más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la demandada indemnización por daños y perjuicios en la misma cantidad en la cual la empresa C.A.N.T.V. otorgó la liquidación de las prestaciones sociales al demandante; este Tribunal declara improcedente la misma, en razón que considera que las declaratorias que anteceden reivindican al accionante respecto a su derecho irrenunciable a la jubilación especial de marras, a la cual se hace acreedor. Así se decide.

Conforme a las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR la demanda incoada por BENEFICIO DE JUBILACIÓN por el ciudadano A.A.L.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL incoada por el ciudadano A.A.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.959.180, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de la corrección monetaria, en los términos indicados en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas de que goza la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la Sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

ASUNTO N° DP11-L-2011-001626

ZDC/MB/Abogado Asistente P.M..

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