Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

203º y 154º

EXP. N° 0058-13

ACCIONANTE

LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el numero 56, Tomo 17-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE

E.V.B.C. y M.E.C. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.104.971 y 111.371 respectivamente, según se evidencia al poder cursante al folio 26 al 28 de la primera pieza del expediente.-

ACCIONADO

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

A.C.

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2.013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de A.C. interpuesta por la empresa LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI C.A. contra la P.A. N° 02-13 de fecha 04 de febrero de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 27 de junio de 2013, el mencionado Juzgado admite la presente acción y ordena la notificación de las partes.-

El 19 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio niega la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada por la parte accionante. En esta misma fecha se fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 23 de julio de 2013. En dicha fecha se celebro la referida Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del abogado E.V.B.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de la comparecencia de la abogada D.U., Fiscal Auxiliar 16° a Nivel Nacional del Ministerio Publico y la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y de la Procuraduría General de la República.

El 31 de julio de 2013, el señalado Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la presente acción de A.C..-

El 02 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante apelo de la decisión ut supra.-

En fecha 19 de agosto el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, ordeno la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes intervinientes de la admisión de la acción y anulo la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013.-

En fecha 20 de septiembre de 2013 se dicta auto mediante el cual se da por recibido el expediente mediante oficio N° 430/2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, y se ordena la notificación de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y a la ciudadana M.A. en su condición de beneficiaria del acto administrativo en cuestión.-

El 24 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante solicita sea notificada la ciudadana M.A. en la dirección señalada en el procedimiento llevado en sede administrativa, de igual forma solicita se exhorte al Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a manifestar su inhibición al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se dicta auto mediante el cual, en vista de la diligencia antes señalada se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el recibo en este Juzgado del expediente y se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, a los fines que continúe con el conocimiento de la acción o manifieste su inhibición.-

El 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 de la Ley in comento, ordenando en fecha 26 de septiembre de 2013, la remisión del expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.-

En fecha 30 de septiembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se ordena la notificación de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y a la ciudadana M.A. en su condición de beneficiaria del acto administrativo en cuestión, para que concurran a la sede del Tribunal a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional.-

El 04 de octubre de 2013, se dicta auto mediante el cual se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos invocada por la parte accionante.-

El 07 de octubre de 2013 se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos oficio N° 429/2013 de fecha 03 de octubre de 2013 proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remite oficio N° 441/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013 emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 08 de octubre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado en fecha 04 de octubre de 2013, la notificación de la ciudadana M.A..-

El 14 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación de la beneficiaria del acto administrativo, solicita se ordene la notificación por carteles.-

El 15 de octubre de 2013, se dicta auto mediante el cual se dejo constancia que se realizaron llamadas telefónicas a la ciudadana M.A. al número consignado por la parte accionante, y el mismo respondía “que el suscriptor no puede ser localizado”, y en relación a la solicitud realizada en diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal se abstiene de ordenar la notificación solicitada por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la ciudadana en cuestión le otorgo poder especial a los abogados L.N., D.d.V.L. y L.G.J. en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, por lo que ordena librar oficio al servicio de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designe un alguacil para que se traslade a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro para que constate la información de la dirección de la ciudadana antes mencionada.-

El 15 de octubre de 2013, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos oficio N° S/N emanado del Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en el que informa que al momento del traslado solicitado la Procuradora del Trabajo, abogada D.L. le indico que no tenía información en relación a la ciudadana M.A.. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos oficio N° 470/2013 de fecha 14 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripcion Judicial, contentivo de la inhibición planteada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la cual fue declarada con lugar.-

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, se ordena, en vista del oficio emanado de la Coordinacion de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en vista de la imposibilidad de comunicación con la beneficiaria del acto administrativo por via telefónica, se notifique mediante carteles a la ciudadana M.A., concediendo un lapso de 10 dias hábiles contados a partir de la publicación del cartel y su consignación a los autos, para que comparezca ante este Juzgado a los fines de darse por notificada, momento en el cual se fijara dentro de las 96 horas siguientes a la ultima de las notificaciones la Audiencia Constitucional.-

En fecha 22 de octubre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en la fecha 16 de octubre de 2013, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 4 de noviembre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en la fecha 17 de octubre de 2013, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 08 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna cartel de notificación dirigido a la ciudadana M.A. publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 07 de noviembre de 2013.-

Se dicta auto en fecha 25 de noviembre de 2013 mediante el cual se fija fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 27 de noviembre de 2013.-

En fecha 27 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del abogado E.V.B.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de la comparecencia de la abogada D.U.B., Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Publico y la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y de la Procuraduría General de la República.

- II –

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Expresa el presunto agraviado en su solicitud de Amparo, lo siguiente:

La P.A. N° 02-13 de fecha 04 de febrero de 2013, objeto del presente A.C., fue notificada a nuestra representada en fecha 19 de Marzo de 2013; en atención al procedimiento administrativo que se inicio mediante Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales intentado por la Ciudadana A.M., Cedula de Identidad N° E-83.666.192, en fecha 13 de Agosto de 2012 por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Miranda, tal como corre inserto en el expediente Administrativo N° 039-2012-03-00751 llevado por esa Inspectoria del Trabajo.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se celebro audiencia de conciliación por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria ya descrita, acto en el cual no éxito acuerdo alguno, por lo que el funcionario que intervino en dicho acto procedió a establecer, según su criterio, un lapso para que nuestra representada procediera a consignar escrito de contestación al reclamo, todo ello conforme al procedimiento previsto en el articulo 513, ordinal 5to de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (…) Es de hacer notar que el procedimiento establecido en el mencionado articulo 513, numeral 5 es referido para el tramite de reclamo de condiciones de trabajo y no cuando se trata de reclamo por derechos laborales, siendo lo pertinente que el órgano administrativo, por tratarse de derechos derivados de la relación laboral y no existir acuerdo entre las partes, cerrara el procedimiento administrativo y enviase a la ex trabajadora debidamente asistida por un procurador del trabajo, a tramitar por ante los órgano jurisdiccionales competentes el pago de os derechos laborales que le correspondan por causa de la terminación de la relación de trabajo, tal como se desprende del numeral 6 del mismo articulo 513.

…Omissis…

En la oportunidad para decidir la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, dicto P.A. N° 02-13 en fecha 04 de febrero de 2013, donde declaro Con Lugar la Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales presentada por la Ciudadana A.M., Cedula de Identidad N° E-83.666.192, según expediente Administrativo N° 039-2012-03-00751, contra nuestra mandante sociedad mercantil LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI C.A., condenándola al pago de una cantidad de dinero por derechos laborales reclamados sin tener competencia para ello y mucho menos cuando califico un supuesto despido sin que hubiese elementos de convicción probatorios que le permitieran a la juzgadora administrativa tomar tal decisión, basando la misma en argumentos que modifican el derecho de las partes a llegar a soluciones extrajudiciales mediante el acto conciliatorio sin que ello, sea óbice para que puedan recurrir a los órganos judiciales competentes en caso de no lograrse un acuerdo satisfactorio conforme a una recta administración de justicia: violentando flagrantemente el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no existe en el procedimiento administrativo invocado por la Inspectora del Trabajo para atender reclamos de los trabajadores (articulo 513 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) según supuesto que faculte al órgano administrativo, en caso de reclamación de derechos laborales, como el caso de reclamos por Prestaciones Sociales, a condenar el pago de Prestaciones Sociales y menos a hacer obligante el cumplimiento de dicho pago, es decir, sancionar a nuestra representada por un acto no previsto en la ley laboral. Por ello, la inspectora aquí denunciada violento derechos constitucionales de nuestra representada al aplicar erróneamente un procedimiento establecido solo para resolver situaciones fácticas y no de derecho, desnaturalizando la etapa conciliatoria prevista en la Ley como medio de resolución alterna de conflictos; asumiendo competencias que les son negadas por la propia ley laboral y que son exclusivas del juez natural (órganos jurisdiccionales) por tratarse de reclamos de derechos laborales derivados de una relación laboral

.

Manifiesta igualmente el presunto agraviado, que se esta en presencia de una incompetencia manifiesta de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro al aplicar al caso de marras un procedimiento creado para situaciones de hecho y no de para reclamos de derechos laborales, atribuyéndose competencias exclusivas de los órganos jurisdiccionales, violentando a su vez su derecho a la defensa y el debido proceso, el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del poder publico y el principio de competencia de las actuaciones de los órganos del poder publico de conformidad con los artículos 49.4, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 19.4 dela Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma señala, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al basarse la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciada en sede administrativa ya que al momento del acto de contestación de 27 de septiembre de 2012 el representante legal de la empresa negó haber despedido a la trabajadora y manifestó su voluntad de restituirla a su puesto de trabajo a pesar de no tratarse de un procedimiento de reenganche, por lo que se alteraron los alegatos formulados y se aplico un procedimiento inexistente para este tipo de reclamaciones de derecho laborales.-

Denuncia la infracción al articulo 12 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos al aplicar una errónea interpretación de los hechos, por cuanto subsumió los hechos controvertidos en una norma jurídica establecida solo para reclamos referidos a condiciones de trabajo, el cual no prevé un lapso probatorio lo que hizo imposible el análisis de los elementos probatorios que estableciera la realidad de los hechos ocurridos.-

Y por ultimo señala una usurpación de funciones por parte de la Inspectora del Trabajo, al imponerle a la accionante una obligación de cancelar Prestaciones Sociales a la ciudadana M.A. por despido injustificado a pesar de estar contradichas las causas de la terminaciones de la relación de trabajo y al aplicar un procedimiento creado para situaciones de hecho y no de derecho, atribuyéndose competencias exclusivas de los órganos jurisdiccionales.-

Razones estas por las cuales solicita la revocatoria de la P.A. N° 02-13 dictada en fecha 04 de febrero de 2013, por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-

- III –

COMPETENCIA

Ostenta este Juzgado, la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A..-

- IV -

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada D.U.B., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Publico, señalo en la Audiencia Oral de Juicio, que el medio idóneo y eficaz para la impugnación de Actos Administrativos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo es a través de la vía ordinaria, es decir, Recurso de Nulidad y no por vía de A.C., por lo que solicita se declare improcedente la presente Acción de A.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

- V –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante, interpone acción de A.C., contra la decisión administrativa N° 02-13 de fecha 04 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual se declaro con lugar el reclamo por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana M.A., alegando como primer vicio la manifiesta incompetencia del Inspector del Trabajo al atribuirse competencias correspondientes a órgano jurisdiccional.

Es apropiado iniciar señalando, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Articulo 4: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.

De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.

Si la Autoridad Administrativa acta fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Estamos en presencia de la usurpación de autoridad cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ N° 0095/2003, de fecha 18 de junio de 2003, caso M.C. de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).

Ahora bien, para determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública hay que demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Subrayado del Tribunal).

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalo lo siguiente:

    (…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto

    . (Subrayado del Tribunal).

    De igual manera la referida Sala en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, indica lo siguiente:

    Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

    (Subrayado del Tribunal).

    Se observa del caso de marras, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, declaro con lugar la solicitud de Pago de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.A. aplicando el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece:

    Articulo 513. “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  5. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

  6. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

  7. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  8. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

  9. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

  10. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  11. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. (Subrayado del Tribunal).

    Las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo las cuales están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en el Capítulo II del Título VIII de la referida Ley (artículos 506 y siguientes), por lo que sus competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones en ellas consagradas, y tal como se observa del articulo ut supra, resuelve reclamos en relación a las condiciones de trabajo, es decir, cuestión de hecho, teniendo la competencia los Tribunales Jurisdiccionales sobre cuestiones de derecho, como lo es el caso de solicitudes de Pago de Prestaciones Sociales.

    Partiendo del análisis precedente, estima este Tribunal que la denuncia del accionante se encuentra encuadrada dentro de los parámetros ampliamente señalados del vicio de incompetencia por usurpación de funciones, al dictar el Inspector del Trabajo el acto administrativo en cuestión invadiendo la competencia otorgada por la ley a los Órganos Jurisdiccionales, siendo esta una incompetencia manifiesta, clara y notoria.

    En consecuencia, es forzoso declarar la nulidad absoluta de la P.A. N° 02-13 de fecha 04 de febrero de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que declara con lugar la solicitud de Pago de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.A., por ser manifiestamente incompetente y al haber actuado en usurpación de funciones respecto del órgano jurisdiccional competente para ello, conforme lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    - VI –

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesto por la empresa LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI C.A, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la P.A. N° 02-13 de fecha 04 de febrero de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-; SEGUNDO: de conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

    Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo y Procuraduría General de la República-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    O.O.M.

    LA JUEZ

    L.S.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En el día de hoy, dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013) siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

    L.S.

    EL SECRETARIO

    Exp. N° 0058-13

    OOM/Mv

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