Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)

196º y 147º

SENTENCIA

N° DE ASUNTO

AP21-L-2008-2576

PARTE ACTORA

J.R.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.8.259.025.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

J.G.F., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 95.909.

PARTE DEMANDADA

LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo deL Área metropolitana, en fecha 22 de diciembre de 1987, bajo el número 67, Tomo 38-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

SE DEJA CONSTANCIA QUE NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO EN NOMBRE Y/O REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA.

MOTIVO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), que corre inserta al folio treinta y tres (33) del expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11 :00 a.m. del día diecinueve (19) de junio del año 2008, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano J.R.S. en contra de la demandada la sociedad mercantil LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:

Primero

Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Segundo

El actor prestó servicios personales y subordinados para la empresa LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., ocupando el cargo de Mesonero desde el día doce (12) de febrero de 1996 hasta el día cuatro (04) de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana el cual era el día jueves, en un horario comprendido entre las doce (12) del mediodía y las dos de la tarde. (2:00 p.m.) y luego retomaba sus labores a las seis (6:00) de la tarde hasta las doce (12) de la noche

Tercero

Su último salario mensual fue de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.800,00) equivalentes a un salario diario de SESENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BS. F 60,00).

Cuarto

La fecha de terminación del vínculo laboral fue el CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2007.

Quinto

La causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

Sexto

La duración de la relación laboral que los unió fue de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.

Séptimo

La existencia de una deuda a favor de la demandante, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:

DURACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.

MOTIVA

Corresponden al trabajador los siguientes conceptos laborales:

  1. PREAVISO: Según el artículo 125 letra e) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden noventa (90) días de salario normal diario por cuanto su antigüedad excede de diez (10) años. De donde resulta 90 días X Bs. F 60,00 es igual a CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS. 5.400,00).

  2. INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponden ciento cincuenta (150) días X Bs. F. 60,00 de salario normal diario para un total de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 9.000,00) por este concepto.

  3. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y FRACCIONADA: De acuerdo con los artículos 108, 133 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días (2) de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta días (60) días de salario.

    En consecuencia, corresponden al trabajador por este concepto seiscientos noventa y cinco (695) días de salario integral, el cual es el resultado de adicionar al salario diario normal las alícuotas de utilidades y bono vacacional, percibidos durante cada mes, para un total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 38.474,14) por concepto de antigüedad causada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 04 de agosto de 2007.

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor las utilidades causadas durante los meses de enero de 2007 a julio de 2007, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo a ser practica por un (1) único experto quien será designado por el este Tribunal y deberá tomar en cuenta para dicho cálculo el salario alegado por el trabajador.

  5. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador cinco (5) meses por estos conceptos, desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 12 de julio de 2007, en base a 28 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional alegados por la parte actora con el último salario devengado por el trabajador, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un (1) único experto quien será designado por el este Tribunal debiendo tomar en cuenta para dicho cálculo el último salario normal alegado por el trabajador.

  6. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Corresponden al trabajador los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con la tasa promedio del Banco Central de Venezuela para un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs. 4.913,18).

  7. BONO NOCTURNO: De conformidad con los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde al trabajador, el bono nocturno del 30% según lo señalado en el artículo 156 antes mencionado, siendo el salario normal diario de Bs. 60,00 percibido durante el último mes de relación de trabajo. Para realizar el referido cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un (1) único experto quien será designado por el este Tribunal debiendo tomar en cuenta para dicho cálculo el referido salario alegado por el trabajador.

  8. HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: De conformidad con el artículo 207 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 1.100 horas por este concepto por 11 años de relación de trabajo, más 8,33 horas por un mes, para un total de 1.108,33 horas extraordinarias nocturnas, con un recargo del 50% por hora extraordinaria, tomando en cuenta el último salario normal alegado por el trabajador, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un (1) único experto quien será designado por el este Tribunal.

  9. PAGO DE DIAS DOMINGOS LABORADOS MAS 50% DE RECARGO: Del libelo de la demanda se evidencia que el actor disfrutaba de su día de descanso los días jueves de cada semana, por lo tanto, durante los 570 domingos laborados, los cuales le fueron cancelados en forma sencilla, le corresponde al actor el pago del salario normal por haber trabajado en día domingo con el 50 % de recargo, de conformidad con el artículo 154 de la Ley orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un (1) único experto quien será designado por el este Tribunal debiendo tomar en cuenta para dicho cálculo el último salario normal alegado por el trabajador.

  10. PAGO DE SALARIO MINIMO: Corresponde al trabajador el pago del salario mínimo desde el primero (1º) de julio de 1997 hasta el cuatro (04) de agosto de 2007, por lo que la demandada deberá cancelarle por este concepto la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 16/100 (Bs. 26.074,16).

    En consecuencia corresponden al trabajador los siguientes conceptos:

    CONCEPTO BOLIVARES FUERTES

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y FRACCIONADA 38.474,14

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 4.913,18

    PREAVISO 5.400,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO 9.000,00

    REEMBOLSO POR SALARIO MÍNIMO 26.074,16

    TOTAL ADEUDADO 83.861,00

    MENOS LIQUIDACIÓN - (13.170,63)

    TOTAL Bs. 70.690,00

    Adicionalmente corresponden al accionante los siguientes conceptos: utilidades fraccionadas año 2007, vacaciones y bono vacacional, bono nocturno, horas extras nocturnas y pago de días domingos laborados con 50 % de recargo. Estos conceptos serán calculados por un (1) único perito mediante experticia complementaria del fallo en los términos antes señalados.

    INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado los conceptos aquí condenados, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por el mismo experto designado por el Tribunal en los términos arriba indicados; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el cuatro (04) de agosto de 2007, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

    CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en la parte motiva del presente fallo, le corresponden al actor J.R.S. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 70.690,00). Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón de los precedentes considerandos, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano J.R.S. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.259.025, en contra de la demandada la empresa LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A. y así, condena a la sociedad mercantil LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., al pago de la suma SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 70.690,00), a favor del accionante, así como al pago de utilidades fraccionadas año 2007, vacaciones y bono vacacional, bono nocturno, horas extras nocturnas y cincuenta por ciento (50 %) de recargo por concepto de días domingos laborados, intereses moratorios y corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACION

    La Juez,

    Abog. C.L.S.B.

    El Secretario,

    Abog. Joralbert Corona

    Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abog. Joralbert Corona

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