Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000050

DEMANDANTE: LUOAI ALABDALLAH, extranjero de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº 006126617.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.M.P., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 81.584.

DEMANDADO: BODEGON 100 PALMAS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 34, Tomo B-3. Rif: J-30433226-2.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: R.B.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 116.145.

SENTENCIA

La presente acción, consiste en demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el Ciudadano arriba identificado, en contra de la empresa también identificada ut supra. Ahora bien estando la causa en sustanciación, específicamente, transcurriendo el lapso legal establecido para darse la instalación de la audiencia preliminar correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, comparece en fecha 27-06-2016, es decir, dos días antes de producirse la referida instalación y consigna un escrito impugnando el poder Apud Acta, otorgado por el demandante de autos, al abogado identificado también en el encabezamiento de esta sentencia interlocutoria, todo en virtud, según su dicho, de que no consta en el expediente la Visa de Residencia, ni la Cédula de Extranjero, ni mucho menos los documentos que acrediten la legalidad en nuestro País del mencionado Ciudadano (sic). Para proveer al respecto, este Tribunal considera pertinente, ante todo, remitirse a nuestra Carta Magna vigente desde el año 1999, para hacer referencia a las Disposiciones General establecidas en el Capitulo I, del Titulo III, que trata de los derechos humanos y garantías, y de los deberes de toda persona. En tal sentido, es importante tener presente, el contenido de los artículos 19, numeral 1 del articulo 21, el articulo 26, 27 en concordancia con los artículos 51, 55 y en fin, de todo el Titulo Constitucional, en donde se evidencia claramente, que los derechos humanos, son irrevocables, inalienables e irrenunciables mundialmente, independientemente, de la nacionalidad de una persona. En este sentido, cabe recordar, que el ordenamiento jurídico venezolano contempla la protección de los trabajadores inmigrantes, incluso, en situación irregular, fundamentándose precisamente en los derechos y garantías constitucionales y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos laborales internacionalmente reconocidos. El Estado venezolano ha suscrito normas supranacionales y ha consagrado en su Derecho interno principios generales que responden a las aspiraciones de la comunidad jurídica internacional en lo atinente a la protección del trabajador inmigrante independientemente de la condición jurídica en que éste se encuentre, pues en todo caso, la finalidad es garantizar los intereses fundamentales de estas personas, sustentados en los principios de equidad y justicia. El fundamento invocado por la parte demandada en la presente causa para impugnar el poder in commento, que por lo demás fue otorgado Apud Acta, valga decir, ante un funcionario publico (Secretario del Tribunal), quien certificó la identificación del demandante, considera éste tribunal, que vulnera derechos humanos fundamentales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, que debe tener toda persona a nivel mundial. Esto, porque el impugnante, además de la información que aporta en su escrito, también, solicita con carácter de extrema urgencia (en negrilla), que éste tribunal oficie al SAIME, (Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería) oficina ubicada en la calle Guaraguao de la Ciudad de Puerto La cruz, con el propósito de que se verifique la información aportada a la causa, es decir, la supuesta condición de irregular en que aquel se encuentra dentro del país; dejando presumir a quien sentencia, que su pretensión esta relacionada con el estatuto migratorio del demandante y que en el supuesto de ser irregular, éste no tendría derecho a otorgar un poder a otra persona para que lo represente. Tal situación se considera discriminante y por ende contraria a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No obstante, ratifica el tribunal que nada tiene que ver la condición de nacional o extranjero , ni mucho menos de presentación de una Visa, para que una persona pueda reclamar sus derechos, en este caso, laborales, por ante cualquier organismo jurisdiccional del País, otorgando poder a otra persona para que lo represente. (Como persona, tiene derecho a la defensa de sus intereses y mas aún, cuando estos son de orden público). Derechos Humanos.

En materia laboral se han creado preceptos normativos destinados a garantizar el respeto y disfrute de los derechos humanos de la masa trabajadora. La Declaración Universal de los Derechos Humanos recoge en su articulado algunas prerrogativas que enaltecen la condición del trabajador, entre las que específicamente destaca el Artículo 7, al establecer que, todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a la misma protección contra cualquier discriminación. Esta norma garantiza el respeto equitativo de los derechos del trabajador, sin privilegios ni discriminaciones basadas en alguna condición que pueda desvirtuar la esencia de la protección del hombre, que en todo caso se guía por la convivencia social y la solidaridad humana.

Esta norma preceptúa el principio de igualdad como premisa fundamental en el respeto de los derechos humanos, la cual posee un carácter universal por ser incorporada en las constituciones de los Estados democráticos. Contiene en su esencia la erradicación de la discriminación a cualquier escala, en aras de reconocer una verdadera dignidad y valoración de la persona, sin discriminación por su condición de raza, cultura, credo, ni nacionalidad, lo cual implica que, cualquier Estado adherido a los ideales de este instrumento normativo multilateral debe garantizar y proteger los derechos de los trabajadores, indiferentemente si son nacionales o extranjeros, ofreciendo igualdad de oportunidades para desarrollarse laboralmente y formar parte del progreso económico, productivo y social foráneo de determinado país.

En este mismo orden, el Artículo 89, Numeral 5 de la CRBV, también determina, que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado, asimismo, se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. Esta norma constitucional, establece que el Estado le debe protección al trabajo y por ende a los operadores del mismo, prohibiendo en todo caso, la discriminación basada en cualquier condición, la cual puede ocasionarse por la nacionalidad, y en consecuencia, la condición de extranjero no es una limitante para el Estado venezolano al momento de brindar amparo jurídico a los trabajadores cuya condición es la de inmigrante.

El derecho a la no discriminación no puede estar subordinado al cumplimiento de políticas migratorias [estatales]. La privación de uno o más derechos laborales, con fundamento a la condición indocumentada de un trabajador inmigrante, es absolutamente incompatible con los deberes de los Estados Americanos de garantizar la no discriminación y la protección tanto igualitaria como efectiva de la ley.

Por todas estas consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la impugnación del Poder realizada por la parte demandada.

En ésta misma fecha se publicó este fallo. Siendo las 1:30 de la tarde.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez

La Secretaria

Abg. Vanesa Romero.

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