Decisión nº PJ0142010000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000258

DEMANDANTE: A.A.L.A..

DEMANDADA: J.C.O.B..

MOTIVO: DIVORCIO

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 08 de Octubre de 2.009, por el ciudadano A.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.107.996, domiciliado en la calle Bolívar Nº 20 Sector Creolandia, Municipio los Taques del estado Falcón, asistido por la abogada H.M.I., venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 15.049, en contra de la ciudadana J.C.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.806.541, en la calle Libertador Nº 35 del sector caja de agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expone el Demandante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de enero de 2.000, por ante el registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en la Calle Libertador Nº 35 del sector caja de agua del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que procrearon dos hijos de nombres SE OMITE NOMBRE años de edad respectivamente. Expone, que todo marchaba bien y en p.a. durante los primeros años de unión matrimonial; a comienzos del año 2003, comenzó a observar un cambios brusco en la conducta de su esposa, demostrándose despegada y arisca con él, y empezó a tomar una conducta de reproche y mal humor a toda hora, desatendió por completo sus deberes para conmigo, abandonando por completo sus obligaciones conyugales, en todos los sentidos, llegando al extremo de no dirigirle la palabra durante 4 a 5 días. Cuando eso, estaba embarazada de su segundo hijo. El día 4 de diciembre de 2003, como a eso de las seis de la tarde cuando llegaba del trabajo, fue interceptado a las puertas de la casa por su esposa, impidiéndole el paso, y gritando “ no te permito que vuelvas a entrar a mi casa, lárgate condenado, y no vuelvas mas, jamás pisaras estas casa” , a la vez que arrojo sus objetos personales a la calle. Por lo que se fue de su casa, y pasados tres días, intentó comunicarse con ella pero no fue posible. Afirma, que no le permite acercarse a sus hijos, y mucho menos recibe ayuda económica para la manutención de los mismos, Que hasta el momento, continúa con la misma actitud a pesar de los esfuerzos que ha hecho para limar asperezas. Por todo lo expuesto, es que demanda por divorcio a la ciudadana J.C.O.B., amparando la acción en el abandono voluntario, y en los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

La demanda es admitida en fecha 09 de octubre del 2.009, ordenándose la notificación de la demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 04 de noviembre de 2.009.

En fecha 30 de noviembre de 2.009, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano A.A.L.A.; Así mismo se dejó expresa constancia, que la demandada, ciudadana J.C.O.B., no compareció, por lo que no hubo conciliación.

En fecha 13 de enero 2.010, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadano A.A.L.A. y la no comparecencia de la ciudadana J.C.O.B., donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 18 de enero del 2.010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 10 de febrero 2.009.

En fecha 10 de febrero de 2.010, se celebró la audiencia oral de juicio, prolongándose el juicio, para el día 17 de febrero de 2010, a fin de que fuese escuchada la opinión de los niños.

En fecha 18 de febrero de 2.010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con parcialmente con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Motiva

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes. Por lo que ante la ausencia de contestación de la Demandada, se entiende como contradicha la misma.

En este caso concreto, se alegan como causales, el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales, y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En consecuencia, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.

Por otra parte, se alega como otra causal de divorcio alegada, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en juicio, para establecer y determinar la presunta agresión verbal por parte del Cónyuge. Se recuerda que la accionante afirma que “El día 4 de diciembre de 2003, como a eso de las seis de la tarde cuando llegaba del trabajo, fue interceptado a las puertas de la casa por su esposa, impidiéndole el paso, y gritando “ no te permito que vuelvas a entrar a mi casa, lárgate condenado, y no vuelvas mas, jamás pisaras estas casa” , a la vez que arrojo sus objetos personales a la calle. Por lo que se fue de su casa, y pasados tres días, intentó comunicarse con ella pero no fue posible. Afirma, que no le permite acercarse a sus hijos, y mucho menos recibe ayuda económica para la manutención de los mismos”. Los hechos anteriores deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos:

A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común proceda como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:

Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:

(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)

Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos ”.

El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.

La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en las causales invocadas, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y los dos hijos del matrimonio de los ciudadanos A.A.L.A. y J.C.O.B.. Esto se extrae del acta de matrimonio de los ciudadanos A.A.L.A. y J.C.O.B., expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y de las partidas de nacimiento de los niños SE OMITE NOMBRE , expedidas por el ciudadano Registrador de la parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda por el Registrador de la Parroquia Judibana, Municipio los Taques del Estado Falcón, donde se hace constar que los mismos son hijos de los ciudadanos A.A.L.A. y J.C.O.B. . Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos frutos de la unión.

DE LOS TESTIGOS.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos E.A.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.973.390, domiciliado en la urbanización Antiguo aeropuerto, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Hilnar L.P.d.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.702.106, domiciliada en la calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Zarahyn Irausquin Bustillos, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.771.021, domiciliado en la calle Comercio, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y M.L.d.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.803.830, domiciliado en la población de Moruy, Municipio F.d.E.F., se analiza los dichos de la testigos Hilnar L.P.d.R., Zarahyn Irausquin Bustillos y M.L.d.C. evacuados, que han siendo suficientemente convincente, en los siguientes puntos:

1) Que saben y les consta, que la ciudadana J.C.O.B., ha abandonado el deber conyugal de vivir juntos, al impedir el acceso y permanencia al hogar común del ciudadano A.A.L.A..

2) Que saben y les consta, que en variadas y permanentes ocasiones la ciudadana J.O., le ha impedido el contacto del Padre con los Hijos.

3) Que saben y le consta, que se encuentran separados, y que es evidente la situación de abandono afectivo por parte de la ciudadana J.O..

De la testimonial del ciudadano E.A.P.M., se observa que efectivamente la ciudadana J.O., abandono los deberes conyugales establecidos en el Código Civil, una vez que le impido el acceso al señor A.L. a su casa, rompiendo de esta forma el deber de cohabitación que debe reinar en toda unión matrimonial. Dicho que se concatena con las demás testimoniales evacuadas y que llevan a este juzgador a la convicción de que efectivamente existen indicios que hacen imposible la vida en común.

Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la Demandada el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que el Demandante comprobó uno de los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar, específicamente el deber de cohabitación y de socorro mutuo. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Ciudadana J.C.O.B., la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

En lo referente al alegato de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y para que proceda como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal, y en este caso concreto, el Accionante no logró probar, los hechos que a su entender configuraban los excesos, sevicia e injurias graves en los términos antes descritos, y que hacían imposible la vida en común. Por lo que, necesariamente debe descartarse por improcedente la casual establecida en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

Con respecto a la opinión de los Niños, se tiene que el N.S.O.N. no quiso opinar, y tal actitud debe serle respetada como un derecho personal. En relación a la opinión del N.S.O.N. , el mismo manifiesta que desea seguir viviendo con su Madre, y que no tiene interés en compartir con su Padre. Ante esta manifestación, el Juzgador se percata, que efectivamente existe una realidad de desapego emocional entre los Niños y su Padre, por lo que debe el Tribunal imponer un régimen de convivencia familiar que permita el acercamiento padre-hijos, como debe ser según lo usos sociales.

Ahora bien, habiendo sido a.e.c.l. pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador, y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, intentada por el ciudadano A.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.107.996, en contra de la ciudadana J.C.O.B., plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana J.C.O.B.. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante el Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 06 de enero de 2000.

Manteniendo ambos padres la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños SE OMITE NOMBRE , manteniendo la ciudadana J.C.O. la custodia. Asimismo, se establece una obligación de manutención de forma equitativa, debiendo cada uno de los progenitores cubrir la mitad de los gastos que los Niños generen, y estableciéndose un régimen de convivencia familiar abierto en beneficio de los hermanos SE OMITE NOMBRE y a favor del ciudadano A.A.L.. Dejando claro, que los regimenes de manutención y de convivencia podrán ser revisados de forma autónoma en cualquier momento, por alguna de las partes interesadas.

No existe condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.

Liquídese la comunidad Conyugal.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 23 del mes de febrero de 2010.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.

Abg. F.R..

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 9:00 am del día de hoy, 23 de febrero de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

El Secretario.

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