Decisión nº PJ0022008000048 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de Abril de 2007 por los ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-23.210.042 y V-25.291.313, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio M.H.M., O.H., y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.239, 21.500 y 31.238, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil A.T., C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo del 1965, bajo el Nro. 27, Libro 58, Tomo 2, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio J.P.B. y N.L.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.835 y 23.092, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

En el presente asunto los trabajadores demandantes ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E., alegaron que laboraron ininterrumpidamente para la empresa A.T., C.A., en la forma siguiente: 1) L.L.P.: laboró para la citada empresa, relación que mantuvo desde el 15 de Julio de 1977 hasta el 22 de Agosto de 2006, desempeñando el cargo de obrero de labores agrícolas, con un salario inicial diario de 1.746 bolívares, que luego del despido el citado ciudadano recurrió a la Sub-Inspectoría del Trabajo, en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de solicitar el reenganche, pero que esas gestiones fueron infructuosas, ya que la empresa jamás hizo acto de presencia ante la Inspectoría, ni por sí ni por su apoderado, a dar su explicación sobre el caso, 2) A.M.G.E., laboró para la citada empresa A.T., C.A., en forma ininterrumpida, desde el 10 de Junio de 1970 hasta el 15 de Abril de 2006, desempeñándose como obrero de labores agrícolas, con un salario inicial diario de 1.746,80 bolívares, que posterior al despido recurrió en varias oportunidades a la Sub-Inspectoría del Trabajo, en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de que ésta ordenara su reenganche, por considerarlo injusto, pero hasta la presente no han sido llamados por la empresa, para conversar sobre las obligaciones pendientes. Detallaron el pago de las siguientes deudas pendientes: 1) L.L.P. se le adeudan: 1) Antigüedad calculados al salario promedio (1997-2006); 2) Antigüedad al 18-06-97; 3) Compensación por Transferencia; 4) Indemnización por despido, artículo 125; 5) Vacaciones Vencidas; 6) Utilidades (1977-1996); 7) Utilidades (1997-2006); lo cual arroja la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 18.306.519,00) y 2) A.M.G.E. se le adeudan: 1) Antigüedad calculados al salario promedio (1997-2006); 2) Antigüedad al 18-06-97; 3) Compensación por Transferencia; 4) Indemnización por despido, artículo 125; 5) Vacaciones Vencidas 1971-2005; 6) Vacaciones Fraccionadas 2006; 7) Utilidades (1970-1996); 8) Utilidades (1997-2006); lo cual arroja la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 19.817.182,00). Demandó el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 38.123.701,00), más las costos y costas procesales, calculadas al TREINTA POR CIENTO (30%), que hacen un sub-total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 11.437.110,00), lo que hace un gran total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 49.560.811,00). Finalmente adujeron que el salario básico e integral de cada uno, se tomaron de acuerdo al salario mínimo Nacional, en cada momento y el salario promedio, se tomó agregándole la alícuota correspondiente al Bono Vacacional.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil A.T., C.A., contestó la demanda incoada en su contra por los ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E., en fecha 06-02-2008, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, no obstante, éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada en el presente asunto para el día 29 de febrero de 2008, (Folios Nros. 90 y 91) en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Igualmente, a los fines de agotar la exhaustividad de la sentencia, este Tribunal verifica que el día de hoy, 07 de marzo de 2008, se llevó a cabo la continuación de la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, compareciendo a dicho acto la representación judicial de la parte demandante y la representación judicial de la parte demandada, no obstante dejarse constancia de que ésta última no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día 29 de febrero de 2008. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada expuso los argumentos y las razones por las cuales no compareció a dicho acto y solicitó que, en virtud de considerarse vulnerado su derecho a la defensa y transgredirse el orden público, por existir un error material de transcripción al momento de admitir las documentales promovidas en su escrito de promoción de pruebas, al establecer este Tribunal en el auto de fecha 21 de febrero de 2008, erróneamente su nombre y que dichas documentales fueron consignadas por la parte demandante y no por su persona, como apoderado judicial de la parte demandada, es por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitan nuevamente las pruebas promovidas por ambas partes corrigiendo dicho error y se fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio para que pueda comparecer a dicho acto, solicitando igualmente que se celebre nuevamente la audiencia de juicio en virtud de justificar su incomparecencia a dicho acto.

Al respecto este Tribunal negó dichas solicitudes por considerar que, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio en fecha 29 de febrero de 2008, conlleva las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue verificado por este Tribunal por lo cual sólo corresponde dictar el fallo respectivo en base a dicha consecuencia jurídica, considerando igualmente que el análisis, el estudio y el decreto de alguna violación al derecho a la defensa y al orden público que conlleve a la reposición de la causa, así como también los motivos y la justificación de su incomparecencia a la audiencia de juicio que acarree la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la misma, corresponde exclusivamente a la Instancia Superior, por efecto del recurso de apelación que en todo caso se interponga en contra del fallo definitivo a dictarse, por ser éste acto procesal susceptible de ser recurrido y revisado por el Tribunal Superior, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, no obstante, a pesar de la situación antes descrita, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en casos similares ha dispuesto que cuando la inasistencia de la parte demandada se haya producido en una oportunidad distinta a la apertura de la Audiencia Preliminar y se hayan promovidos pruebas, el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), disponiendo que el Juez de Juicio Laboral una vez que haya valorado y apreciado las pruebas promovidas por las partes durante la Audiencia Preliminar, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la sociedad mercantil A.T., C.A., no hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E. en su escrito libelar y de subsanación, tales como: “que los trabajadores demandantes ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E., alegaron que laboraron ininterrumpidamente para la empresa A.T., C.A., en la forma siguiente: 1) L.L.P.: laboró para la citada empresa, relación que mantuvo desde el 15 de Julio de 1977 hasta el 22 de Agosto de 2006, desempeñando el cargo de obrero de labores agrícolas, con un salario inicial diario de 1.746 bolívares, que luego del despido el citado ciudadano recurrió a la Sub-Inspectoría del Trabajo, en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de solicitar el reenganche, pero que esas gestiones fueron infructuosas, ya que la empresa jamás hizo acto de presencia ante la Inspectoría, ni por sí ni por su apoderado, a dar su explicación sobre el caso, 2) A.M.G.E., laboró para la citada empresa A.T., C.A., en forma ininterrumpida, desde el 10 de Junio de 1970 hasta el 15 de Abril de 2006, desempeñándose como obrero de labores agrícolas, con un salario inicial diario de 1.746,80 bolívares, que posterior al despido recurrió en varias oportunidades a la Sub-Inspectoría del Trabajo, en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de que ésta ordenara su reenganche, por considerarlo injusto, pero hasta la presente no han sido llamados por la empresa, para conversar sobre las obligaciones pendientes, y el pago de las siguientes deudas pendientes: 1) L.L.P. se le adeudan: 1) Antigüedad calculados al salario promedio (1997-2006); 2) Antigüedad al 18-06-97; 3) Compensación por Transferencia; 4) Indemnización por despido, artículo 125; 5) Vacaciones Vencidas; 6) Utilidades (1977-1996); 7) Utilidades (1997-2006); lo cual arroja la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 18.306.519,00) y 2) A.M.G.E. se le adeudan: 1) Antigüedad calculados al salario promedio (1997-2006); 2) Antigüedad al 18-06-97; 3) Compensación por Transferencia; 4) Indemnización por despido, artículo 125; 5) Vacaciones Vencidas 1971-2005; 6) Vacaciones Fraccionadas 2006; 7) Utilidades (1970-1996); 8) Utilidades (1997-2006); lo cual arroja la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 19.817.182,00). Demandó el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 38.123.701,00), más las costos y costas procesales, calculadas al TREINTA POR CIENTO (30%), que hacen un sub-total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 11.437.110,00), lo que hace un gran total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 49.560.811,00), y que el salario básico e integral de cada uno, se tomaron de acuerdo al salario mínimo Nacional, en cada momento y el salario promedio, se tomó agregándole la alícuota correspondiente al Bono Vacacional”.

Sin embargo, observa igualmente que la empresa demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas, en su particular primero, la Incompetencia por el Territorio del Tribunal. En este sentido, este Tribunal destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25-04-2005, (Caso: R.M.J. en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la Incompetencia por el Territorio debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente, indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, y puede ser revisado por el Juzgador en cualquier estado y grado del proceso por ser de orden público.

Ahora bien, con base al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia up supra transcrita, así como por tratarse de cuestiones de orden público, este Sentenciador, tomando en cuenta que la parte demandada opuso en forma tempestiva la Incompetencia por el Territorio de Tribunal, en la oportunidad de la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, considera necesario determinar si la consecuencia jurídica de la confesión por la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia de juicio, oral público y contradictorio, procede o no en el presente caso; por lo cual le corresponderá a esté Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, por lo que debe proceder a:

  1. Verificar la procedencia o no de la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para conocer y decidir la presente controversia laboral, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

  2. En caso de no ser procedente la mencionada defensa, verificar que la acción interpuesta por los ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho.

  3. Si la Empresa demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente.

    Por lo que en este caso, se procederá a verificar de forma previa, la procedencia o no de la Incompetencia por el Territorio alegada por la demandada, y en caso de no prosperar la misma y de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el Capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la Sociedad Mercantil A.T., C.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su libelo de demanda, a saber: que los trabajadores demandantes ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E., no laboraron ininterrumpidamente para la empresa A.T., C.A., en la forma siguiente: 1) L.L.P.: no laboró para la citada empresa, relación que no mantuvo desde el 15 de Julio de 1977 hasta el 22 de Agosto de 2006, que no desempeñó el cargo de obrero de labores agrícolas, que no devengó un salario inicial diario de 1.746 bolívares, que no fue despedido, que luego del despido el citado ciudadano no recurrió a la Sub-Inspectoría del Trabajo, en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de solicitar el reenganche, 2) A.M.G.E., no laboró para la citada empresa A.T., C.A., en forma ininterrumpida, desde el 10 de Junio de 1970 hasta el 15 de Abril de 2006, no se desempeñó como obrero de labores agrícolas, que no devengó un salario inicial diario de 1.746,80 bolívares, que no fue despido y que recurrió en varias oportunidades a la Sub-Inspectoría del Trabajo, en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de que ésta ordenara su reenganche, por considerarlo injusto y que no procede el pago de las siguientes deudas pendientes: 1) L.L.P. no se le adeudan: 1) Antigüedad calculados al salario promedio (1997-2006); 2) Antigüedad al 18-06-97; 3) Compensación por Transferencia; 4) Indemnización por despido, artículo 125; 5) Vacaciones Vencidas; 6) Utilidades (1977-1996); 7) Utilidades (1997-2006); lo cual arroja la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 18.306.519,00) y 2) A.M.G.E. no se le adeudan: 1) Antigüedad calculados al salario promedio (1997-2006); 2) Antigüedad al 18-06-97; 3) Compensación por Transferencia; 4) Indemnización por despido, artículo 125; 5) Vacaciones Vencidas 1971-2005; 6) Vacaciones Fraccionadas 2006; 7) Utilidades (1970-1996); 8) Utilidades (1997-2006); lo cual arroja la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 19.817.182,00), no se le adeuda el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 38.123.701,00), más las costos y costas procesales, calculadas al TREINTA POR CIENTO (30%), que hacen un sub-total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 11.437.110,00), lo que hace un gran total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 49.560.811,00, y que el salario básico e integral de cada uno, no se tomaron de acuerdo al salario mínimo Nacional, en cada momento y que el salario promedio, no se tomó agregándole la alícuota correspondiente al Bono Vacacional; y en caso de que la Empresa demandada no logre desvirtuar efectivamente los hechos que fueron admitidos tácitamente en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, deberá éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.), para determinar si proceden en derecho o no los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    PUNTO PREVIO

    INCOMPETENCIA TERRITORIAL

    Esgrimió la representación judicial de la sociedad mercantil A.T., C.A., la Incompetencia Territorial de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la Ciudad de Cabimas - Estado Zulia, por el hecho de que conforme a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2003-00025 de fecha 06-08-2003 del Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.756 del 19-08-2003, en su artículo 7, se crea este Tribunal, en donde se le otorga Competencia Territorial a otros Municipios, pero no así al Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo competente para atender los casos surgidos en dicho Municipio el Juzgado de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo.

    Al respecto, resulta necesario destacar que los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.

    En materia civil, la competencia es el derecho que el juez o tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares, y cuyo conocimiento ha sido establecido así por la ley. En materia criminal es el derecho que un juez tiene para inquirir lo relacionado con la comisión de un delito o para juzgarlo.

    La mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez; la jurisdicción parte de la idea de que el Estado es quien administra justicia. El ejercicio de ese poder ésta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Al respecto señala J. Montero Aroca, que la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.

    Otra definición dada por la doctrina es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional o es la actitud del juez para ejercer su función jurisdiccional en un caso determinado. La competencia sirve para señalar el tribunal que tiene la facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados ya sean especiales u ordinarios y además sirve para fijar qué tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un asunto.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus disposiciones se ocupa de los temas de la jurisdicción y de la competencia. En relación con la jurisdicción laboral, el artículo 13 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que se ejerce por los tribunales del trabajo de conformidad con las disposiciones de dicha ley. Y en cuanto a la competencia, el artículo 29 ejusdem, ordena que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje. Para recalcar estas facultades dispone la Ley que la jurisdicción laboral es autónoma, imparcial y especializada.

    En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece límites por razones de la cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la ley expresa que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebro en contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Esta disposición determina que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los que señala la ley.

    Hechas las anteriores consideraciones, observa éste Juzgador que los trabajadores accionantes manifestaron expresamente en su libelo de demanda que la sociedad mercantil A.T., C.A., se encontraba ubicada en el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia; por lo cual en principio los asuntos judiciales de carácter laboral suscitados en dicho Municipio corresponden a los Tribunales Laborales del Estado Zulia, siendo preciso verificar a cuáles de dichos Juzgados corresponde realmente la Competencia Territorial para conocer de los referidos asuntos, por existir DOS (02) Circuitos Judiciales del Trabajo en el Estado Zulia, uno ubicado en la Ciudad de Maracaibo y otro en la Ciudad de Cabimas.

    En tal sentido, la Resolución Nro. 2003-00025 de fecha 06-08-2003 que suprime al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Ciudad de Cabimas y crea la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia; dispone lo siguiente:

    Artículo 7: Se crean cinco (5) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, con competencia territorial en los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de ésta Resolución, los cuales estarán conformados por:…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Tal y como se desprende del artículo parcialmente trascrito, los nuevos Tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, no poseen Competencia expresa para conocer sobre los asuntos del trabajo que se susciten en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia; no obstante a pesar de ello, la Resolución in comento dispone en su artículo Nro. 03 lo siguiente:

    Artículo Nro. 03: Se crean los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Ciudad de Cabimas, con igual competencia territorial a la del Juzgado que se suprime a tenor del artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de esta Resolución.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, la Resolución Nro. 2004-00007 de fecha 28-07-2004 del Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena, debidamente publicada en Gaceta Oficial Nro. 334.688, en vista de la necesidad de habilitar el mayor número de Tribunales para finalizar el Régimen Procesal Transitorio, dispuso en su artículo Nro. 01 ampliar las competencias de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, para conocer de los asuntos correspondientes al régimen procesal transitorio, por lo que por vía de consecuencia se le atribuyó a éste Juzgado de Juicio la competencia territorial atribuida a los Juzgados del Régimen Procesal del Trabajo que sustituyeron al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

    En tal sentido, observa éste Juzgador que si bien es cierto que la Resolución Nro. 2003-00025 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no señala en forma expresa que los nuevos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas posean competencia para conocer de los asuntos judiciales del trabajo generados en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia; no es menos cierto que al ser éstos Juzgados los sustitutos del extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que si poseía competencia sobre el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, es de concluir que la competencia en cuestión fue transferida integralmente a los nuevos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo que conforman el Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, creados conforme al nuevo modelo organizacional estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, para mayor abundamiento, resulta necesario destacar que en la competencia territorial conferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados que conforman el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracaibo, según Resolución de fecha 13-10-2003, no se incluyó al mencionado Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia (a excepción de los Juzgados Superiores Primero y Segundo), por lo cual no resultan competentes para conocer y decidir las causas laborales suscitadas en el referido territorio; así mismo, al encontrarse ubicado dicho Municipio en la parte Sur Oriental del Lago de Maracaibo, geográficamente hablando la competencia territorial estaría atribuida a los Juzgados del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas; en consecuencia, quien decide, se considera competente suficientemente para conocer y decidir la presente controversia laboral, desechándose por vía de consecuencia el alegato aducido por la Empresa accionada en su escrito de promoción de pruebas, referida a la Incompetencia Territorial de éste Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio, conforme a los alegatos antes expresados. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24-09-2007 (folios Nros. 43 y 44), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 31-01-2008 (folios Nros. 60 al 62 ) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 21-02-2008 (folios Nros 86 y 87).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

    1. PROMOVIÓ LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.C., Y.Z., M.R., W.G., ORESTE PIRELA, EGLIS GUERRERO, F.H., A.Z., D.A. y Y.A., venezolanos, y domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Al no haberse podido realizar la Audiencia de Juicio en el caso de marras en virtud de la inasistencia de la parte demandada, los ciudadanos antes mencionados no pudieron rendir su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, motivo por el cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1) Información años de servicios, pagos y otros de A.T., C.A. de A.M.G.E., 2) Resumen de liquidación de A.M.G., 3) Información años de servicios, pagos y otros de A.T., C.A. L.L.P., 4) Resumen de liquidación de L.L.P. y 5) Liquidación y asientos contables de A.G., constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 17 al 21; analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo verificar que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme, no obstante del análisis efectuado a su contenido este Juzgador de Instancia observa que las mismas constituyen pruebas elaboradas por la misma parte demandante para su beneficio, por lo que de conformidad con el principio probatorio de alteridad de la prueba, de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, aplicado por la Sala de Casación Social (en sentencia Nro. 0549, Caso R.M.D. contra ELEORIENTE, de fecha 30-03-2006), las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    4. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN: Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

  4. - Comprobantes y otros del Trabajador L.L.P. y 2.- Planillas de liquidación, asientos contables y otros del Trabajador A.G., constante de SESENTA Y TRES (63) folios útiles y rielados a los pliegos Nros.01 al 14 y 01 al 47 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 del presente asunto, del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 del presente asunto, ahora bien, analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo verificar que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, vista la confesión de la empresa demandada, y por lo tanto, admitidos los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda y escrito de subsanación, como son la relación de trabajo y que los salarios básico e integral de cada uno de los demandantes, se corresponden de acuerdo al salario mínimo nacional en cada momento; no constituyendo hechos controvertidos, es por lo que este sentenciador los desecha y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    1. SOBRE EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con el mérito favorable de las actas promovida por la empresa demandada A.T., C.A., quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.P., C.F.C., P.F.M., A.R.V., R.S.M., G.R.G., A.W.C.C., venezolanos, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.865.743; 4.334.548; 9.634.954; 16.149.332; 15.622.390; 14.870.128 y 10.198.128, respectivamente. Al no haberse podido realizar la Audiencia de Juicio en el caso de marras en virtud de la inasistencia de la parte demandada, los ciudadanos antes mencionados no pudieron rendir su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, motivo por el cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1) Documentos de montos devengados años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; Documento de detalles de movimientos años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006; Copias fotostáticas simples de Comprobantes de pago de cheque por cancelación de planilla de liquidación; Copias fotostáticas simples de Recibos de pago; Copias fotostáticas simples de memorando; Copias fotostáticas simples de Solicitud de Retenciones, y Copias fotostáticas simples de Relación de trabajo efectuado, correspondientes al ciudadano L.L., que rielan a los folios Nros. 72 al 199 del Cuaderno de Recaudo Nro. 1, los folios Nros. 03 al 459 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, a los folios Nros. 03 al 320 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, a los folios Nros. 03 al 145 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4; y 2) Documentos de montos devengados años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; Documento de detalles de movimientos años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005; Copias fotostáticas simples de Comprobantes de pago de cheque por cancelación de planilla de liquidación; Copias fotostáticas simples de Recibos de pago; Copias fotostáticas simples de memorando; y Copias fotostáticas simples de Relación de trabajo efectuado, correspondientes al ciudadano A.G., que rielan a los Nros. 146 al 286 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4, a los folios Nros. 03 al 459 del Cuaderno de Recaudos Nro. 5, a los folios Nros. 03 al 348 del Cuaderno de Recaudos Nro. 6, y a los folios Nros. 02 al 19 del Cuaderno de Recaudos Nro. 7 del presente asunto. Con respecto a estas documentales, este Juez de Juicio, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al haberse declarado la confesión de la empresa demandada en relación a los hechos alegados por los demandantes, se declaran igualmente admitidos los hechos relativos a la relación de trabajo y el cálculo de los conceptos reclamados conforme a los salarios mínimos Nacionales generado para cada momento. ASI SE DECIDE.

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil A.T., C.A., al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el 29 de febrero de 2008, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

      Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

      Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

      En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

      En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

      En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

      De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

      Bajo esta misma óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado en contra de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

      “Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

      (…)

      Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

      Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

      A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

      En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

      Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

      Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

      Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil A.T., C.A., no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal para el día 29 de febrero de 2008, a través de auto de fecha 27 de febrero de 2008 (folio Nro. 89), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por los ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E. en su escrito libelar y su escrito de subsanación; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

      En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      Ahora bien, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada sociedad mercantil A.T., C.A., haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por los ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E., es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar y de subsanación, a saber que: 1) el ciudadano L.L.P. laboró para la citada empresa desde el 15 de Julio de 1977 hasta el 22 de Agosto de 2006, desempeñando el cargo de obrero de labores agrícolas, con un salario inicial diario de 1.746 bolívares y que fue despido, y que 2) el ciudadano A.M.G.E. laboró para la citada empresa A.T., C.A., en forma ininterrumpida, desde el 10 de Junio de 1970 hasta el 15 de Abril de 2006, desempeñándose como obrero de labores agrícolas, con un salario inicial diario de 1.746,80 bolívares, y que fue despido, y que el salario básico e integral de cada uno, se tomaron de acuerdo al salario mínimo Nacional, en cada momento y el salario promedio, se tomó agregándole la alícuota correspondiente al Bono Vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Seguidamente, en aras de verificar si el petitum formulado por los ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E., se encuentra alustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, en tal sentido, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad al 18-06-97 y la Compensación por transferencia, se observa que por cuanto quedó establecido que el ciudadano L.L.P. laboró desde el 15 de Julio de 1977 hasta el 22 de Agosto de 2006, y que el ciudadano A.M.G.E. laboró desde el 10 de Junio de 1970 hasta el 15 de Abril de 2006, los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, corresponde hacer un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en ese sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996 y que el salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

      Con fundamento en lo anterior, a los demandantes les corresponde por CORTE DE CUENTA AL 19-06-1997 los siguientes conceptos y cantidades:

      PRIMER CORTE:

      L.L.P.:

      TIEMPO DE SERVICIO: VEINTINUEVE (29) años, UN (01) mes y SIETE (07) días, desde el 15 de Julio de 1977 hasta el 22 de Agosto de 2006.

       INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD HASTA EL 19-06-1997: (salario normal al mes de mayo 1997, según el Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), resulta procedente a razón de 30 días x 29 años = 870 días x Bs. 666,66 (de conformidad con el salario mínimo nacional mensual de Bs. 20.000,00, según Gaceta Oficial Nro. 35.900 de fecha 13/02/1.996), resulta la cantidad de = Bs. 579.994,20.

       COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: (según el Literal “b” del artículo 666 ejusdem, al salario del 31-12-96, tomando como tope máximo de antigüedad 10 años), resulta procedente a razón de 30 días x 10 años = 300 días x Bs. 666,66 (de conformidad con el salario mínimo nacional mensual de Bs. 20.000,00, según Gaceta Oficial Nro. 35.900 de fecha 13/02/1.996), resulta la cantidad de = Bs. 199.998,00.

      A.M.G.E.:

      TIEMPO DE SERVICIO: TREINTA Y CINCO (35) años, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días, desde el 10 de Junio de 1970 hasta el 15 de Abril de 2006.

       INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD HASTA EL 19-06-1997: (salario normal al mes de mayo 1997, según el Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), resulta procedente a razón de 30 días x 35 años = 1050 días x Bs. 666,66 (de conformidad con el salario mínimo nacional mensual de Bs. 20.000,00, según Gaceta Oficial Nro. 35.900 de fecha 13/02/1.996), resulta la cantidad de = Bs. 699.993,00.

       COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: (según el Literal “b” del artículo 666 ejusdem, al salario del 31-12-96, tomando como tope máximo de antigüedad 10 años), resulta procedente a razón de 30 días x 10 años = 300 días x Bs. 666,66 (de conformidad con el salario mínimo nacional mensual de Bs. 20.000,00, según Gaceta Oficial Nro. 35.900 de fecha 13/02/1.996), resulta la cantidad de = Bs. 199.998,00.

      Por otra parte, en cuanto al cobro de Prestación de Antigüedad (1997-2006), es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; por lo que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponde el pago por concepto de antigüedad, calculados de la siguiente manera:

       L.L.P.

      SEGUNDO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.997 AL 17-06-1.998:

      DEL 18-06-1997 AL 17-02-1998: (8 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 75.000 mensuales y Bs. 2.500,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.232 de fecha 20/06/1.997).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 2.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 104,16.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 2.500 / 12 meses / 30 días = Bs. 145,83, por cuanto el trabajador laboró desde 15-07-1977, le corresponden para el 17-02-1998, 7 días más 1 día adicional por cada año de servicio, teniendo como tope máximo 21 días, a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 2.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 104,16 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 145,83 = Bs. 2.749,99.

      DEL 18-02-1998 AL 17-06-1998: (4 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 100.000 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19/02/1.998).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 194,44.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 138,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 194,44 = Bs. 3.666,65.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 40 días por el salario integral diario de Bs. 2.749,99 (8 meses por 5 días = 40 días) que resulta la cantidad de Bs. 109.999,60, y a razón de 20 días por el salario integral de Bs. 3.666,65, que resulta la cantidad de Bs. 73.333,60, todo lo cual resulta la cantidad total de = Bs. 183.332,60.

      TOTAL CORTE: Bs. 183.332,60

      TERCER CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.998 AL 17-06-1.999:

      * Del 18-06-1.998 al 17-04-1.999: (10 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1.998).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 194,44.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico diario de Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 138,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 194,44 = Bs. 3.666,65.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 50 días (10 meses X 5 días = 50 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 3.666,65 = Bs. 183.332,50.

      * Del 18-04-1.999 al 17-06-1.999: (2 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 233,33.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 166,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 233,33 = Bs. 4.399,99.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 12 días (02 meses X 5 días = 10 días + 2 días adicionales = 12 días), calculados los restantes a razón del salario integral de Bs. 4.399,99 = Bs. 52.799,88.

      TOTAL CORTE: Bs. 236.132,38

      CUARTO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.999 AL 17-06-2.000:

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 233,33.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 166,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 233,33 = Bs. 4.399,99.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) X el salario integral de Bs. 4.399,99 = Bs. 281.599,36.

      TOTAL CORTE: Bs. 281.599,36

      QUINTO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.000 AL 17-06-2.001:

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2.000)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 280,00.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 280,00 = Bs. 5.280,00.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 5 días = 60 días + 6 días adicionales = 66 días) X el salario integral de Bs. 5.280,00 = Bs. 348.480,00.

      TOTAL CORTE: Bs. 348.480,00

      SEXTO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.001 AL 17-06-2.002:

      * Del 18-06-2.001 al 17-08-2.001: (2 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07/07/2.000).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 280,00.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 280,00 = Bs. 5.280,00.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 10 días (02 meses X 5 días = 10 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 5.280,00 = Bs. 52.800,00.-

      * Del 18-08-2.001 al 17-04-2.002: (8 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 158.400,00 mensuales y Bs. 5.280,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2.001).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 5.280,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 220,00.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 día adicionales = 21 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 78.999,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 308,00.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 5.280,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 220,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 308,00 = Bs. 5.808,00.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 40 días (08 meses X 5 días = 40 días) a razón del salario integral de Bs. 5.808,00 = Bs. 232.320,00.

      * Del 18-04-2.002 al 17-06-2.002: (2 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 190.080,00 mensuales y Bs. 6.336,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 6.336,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 264,00.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.336,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 369,60.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.336,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 264,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 369,60 = Bs. 6.969,60.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 18 días (02 meses X 5 días = 10 días + 8 días adicionales = 18 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 6.969,60 = Bs. 125.452,80.

      TOTAL CORTE: Bs. 410.472,80

      SÉPTIMO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.002 AL 17-06-2.003:

      * Del 18-06-2.002 al 17-04-2.003: (10 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 190.080,00 mensuales y Bs. 6.336,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 6.336,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 264,00.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.336,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 369,60.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.336,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 264,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 369,60 = Bs. 6.969,60.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 50 días (10 meses X 5 días = 50 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 6.969,60 = Bs. 348.480,00.

      * Del 18-04-2.003 al 17-06-2.003: (2 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 6.969,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 290,40.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.969,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 406,56.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 290,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 406,56 = Bs. 7.666,56.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 20 días (2 meses X 5 días = 10 más 10 días adicionales = 20 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 7.666,56 = Bs. 153.331,20.

      TOTAL CORTE: Bs. 501.811,20

      OCTAVO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.003 AL 17-06-2.004:

      * Del 18-06-2.003 al 17-09-2.003: (3 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 6.969,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 290,40.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.969,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 406,56.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 290,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 406,56 = Bs. 7.666,56.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 15 días (3 meses X 5 días = 15 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 7.666,56 = Bs. 114.998,40.

      * Del 18-09-2.003 al 17-04-2.004: (7 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2.004)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 8.236,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 343,20.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 8.236,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 480,48.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 343,20 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 480,48 = Bs. 9.060,48.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 30 días (6 meses X 5 días = 30 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 9.060,48 = Bs. 271.814,40.

      * Del 18-04-2.004 al 17-06-2.004: (2 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 296.524,80 mensuales y Bs. 9.884,16 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2.004)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 411,84.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 576,57.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 9.884,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 411,84 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 576,57 = Bs. 10.872,57.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 22 días (2 meses X 5 días = 10 mas 12 días adicionales = 22 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 10.872,57 = Bs. 239.196,54.

      TOTAL CORTE: 626.009,34

      NOVENO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.004 AL 17-06-2.005:

      * Del 18-06-2.004 al 17-07-2.004: (1 MES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 296.524,80 mensuales y Bs. 9.884,16 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2.004)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 411,84.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 576,57.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 9.884,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 411,84 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 576,57 = Bs. 10.872,57.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 5 días (1 mes X 5 días = 5 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 10.872,57 = Bs. 54.362,85.

      * Del 18-07-2.004 al 17-04-2.005: (9 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 321.235,20 mensuales y Bs. 10.707,84 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2.004)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 446,16.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 624,62.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 10.707,84 + Alícuota de Utilidades Bs. 446,16 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 624,62 = Bs. 11.778,62.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 45 días (9 meses X 5 días = 45 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 11.778,62 = Bs. 530.037,90.

      * Del 18-04-2.005 al 17-06-2.005: (2 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 405.000,00 mensuales y Bs. 13.500,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 3.628 de fecha 27-04-2.005)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 562,50.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 787,50.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 13.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 562,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 787,50 = Bs. 14.850,00.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 24 días (2 meses X 5 días = 10 días mas 14 días adicionales = 24 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 14.850,00 = Bs. 356.400,00.

      TOTAL CORTE: Bs. 940.800,75

      DECIMO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.005 AL 17-06-2.006:

      *Del 18-06-2.005 al 17-01-2.006: (7 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 405.000,00 mensuales y Bs. 13.500,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 3.628 de fecha 27-04-2.005)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 562,50.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 787,50.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 13.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 562,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 787,50 = Bs. 14.850,00.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 35 días (7 meses X 5 días = 35 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 14.850,00 = Bs. 519.750,00.

      * Del 18-01-2.006 al 17-06-2006: (5 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 465.750,00 mensuales y Bs. 15.525,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2.006)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 15.525,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 646,87.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 15.525/ 12 meses / 30 días = Bs. 905,62.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 15.525,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 646,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 905,62 = Bs. 17.077,49.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 41 días (5 meses X 5 días = 25 días mas 16 días adicionales = 41 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 17.077,49 = Bs. 700.177,09.

      TOTAL CORTE: Bs. 690.524,90

      DECIMO PRIMERO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.006 AL 22-08-2.006: (2 MESES Y 4 DÍAS)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 465.750,00 mensuales y Bs. 15.525,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2.006)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 15.525,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 646,87.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 15.525/ 12 meses / 30 días = Bs. 905,62.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 15.525,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 646,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 905,62 = Bs. 17.077,49.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 10 días (2 meses X 5 días = 10 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 17.077,49 = Bs. 170.774,90.

      TOTAL CORTE: Bs. 170.774,90

      La suma de las cantidades anteriores, arrojan la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.389.938,23) por concepto de antigüedad acumulada a favor del ciudadano L.L.P. genera desde el 19-06-1997 hasta el 22-08-2006.

       A.M.G.E.:

      SEGUNDO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.997 AL 17-06-1.998:

      DEL 18-06-1997 AL 17-02-1998: (8 MESES):

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 75.000 mensuales y Bs. 2.500,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.232 de fecha 20/06/1.997).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 2.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 104,16.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 2.500 / 12 meses / 30 días = Bs. 145,83, por cuanto el trabajador laboró desde 15-07-1970, le corresponden para el 17-02-1998, 7 días más 1 día adicional por cada año de servicio, teniendo como tope máximo 21 días, a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 2.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 104,16 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 145,83 = Bs. 2.749,99.

      DEL 18-02-1998 AL 17-06-1998: (4 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 100.000 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19/02/1.998).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 194,44.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 138,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 194,44 = Bs. 3.666,65.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 40 días por el salario integral diario de Bs. 2.749,99 (8 meses por 5 días = 40 días) que resulta la cantidad de Bs. 109.999,60, y a razón de 20 días por el salario integral de Bs. 3.666,65, que resulta la cantidad de Bs. 73.333,60, todo lo cual resulta la cantidad total de = Bs. 183.332,60.

      TOTAL CORTE: Bs. 183.332,60

      TERCER CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.998 AL 17-06-1.999:

      * Del 18-06-1.998 al 17-04-1.999: (10 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1.998)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 194,44.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico diario de Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 138,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 194,44 = Bs. 3.666,65.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 50 días (10 meses X 5 días = 50 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 3.666,65 = Bs. 183.332,50.

      * Del 18-04-1.999 al 17-06-1.999: (2 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 233,33.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 166,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 233,33 = Bs. 4.399,99.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 12 días (02 meses X 5 días = 10 días + 2 días adicionales = 12 días), calculados los restantes a razón del salario integral de Bs. 4.399,99 = Bs. 52.799,88.

      TOTAL CORTE: Bs. 236.132,38

      CUARTO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.999 AL 17-06-2.000:

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 233,33.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 166,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 233,33 = Bs. 4.399,99.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) X el salario integral de Bs. 4.399,99 = Bs. 281.599,36.

      TOTAL CORTE: Bs. 281.599,36

      QUINTO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.000 AL 17-06-2.001:

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2.000)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 280,00.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 280,00 = Bs. 5.280,00.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 5 días = 60 días + 6 días adicionales = 66 días) X el salario integral de Bs. 5.280,00 = Bs. 348.480,00.

      TOTAL CORTE: Bs. 348.480,00

      SEXTO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.001 AL 17-06-2.002:

      * Del 18-06-2.001 al 17-08-2.001: (2 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07/07/2.000).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 280,00

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 280,00 = Bs. 5.280,00

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 10 días (02 meses X 5 días = 10 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 5.280,00 = Bs. 52.800,00.-

      * Del 18-08-2.001 al 17-04-2.002: (8 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 158.400,00 mensuales y Bs. 5.280,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2.001).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 5.280,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 220,00.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 día adicionales = 21 días X Bs. 5.280,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 308,00.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 5.280,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 220,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 308,00 = Bs. 5.808,00

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 40 días (08 meses X 5 días = 40 días) a razón del salario integral de Bs. 5.808,00 = Bs. 232.320,00.

      * Del 18-04-2.002 al 17-06-2.002: (2 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 190.080,00 mensuales y Bs. 6.336,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002).

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 6.336,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 264,00.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.336,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 369,60.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.336,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 264,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 369,60 = Bs. 6.969,60.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 18 días (02 meses X 5 días = 10 días + 8 días adicionales = 18 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 6.969,60 = Bs. 125.452,80.

      TOTAL CORTE: Bs. 410.572,80

      SÉPTIMO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.002 AL 17-06-2.003:

      * Del 18-06-2.002 al 17-04-2.003: (10 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 190.080,00 mensuales y Bs. 6.336,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 6.336,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 264,00.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.336,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 369,60.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.336,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 264,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 369,60 = Bs. 6.969,60.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 50 días (10 meses X 5 días = 50 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 6.969,60 = Bs. 348.480,00.

      * Del 18-04-2.003 al 17-06-2.003: (2 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 6.969,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 290,40.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.969,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 406,56.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 290,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 406,56 = Bs. 7.666,56.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 20 días (2 meses X 5 días = 10 más 10 días adicionales = 20 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 7.666,56 = Bs. 153.331,20.

      TOTAL CORTE: Bs. 501.811,20

      OCTAVO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.003 AL 17-06-2.004:

      * Del 18-06-2.003 al 17-09-2.003: (3 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 6.969,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 290,40.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.969,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 406,56.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 290,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 406,56 = Bs. 7.666,56.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 15 días (3 meses X 5 días = 15 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 7.666,56 = Bs. 114.998,40.

      * Del 18-09-2.003 al 17-04-2.004: (7 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2.004)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 8.236,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 343,20.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 8.236,80/ 12 meses / 30 días = Bs. 480,48.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 343,20 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 480,48 = Bs. 9.060,48.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 30 días (6 meses X 5 días = 30 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 9.060,48 = Bs. 271.814,40.

      * Del 18-04-2.004 al 17-06-2.004: (2 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 296.524,80 mensuales y Bs. 9.884,16 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2.004)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 411,84.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 576,57.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 9.884,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 411,84 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 576,57 = Bs. 10.872,57.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 22 días (2 meses X 5 días = 10 mas 12 días adicionales = 22 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 10.872,57 = Bs. 239.196,54.

      TOTAL CORTE: 626.009,34

      NOVENO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.004 AL 17-06-2.005:

      * Del 18-06-2.004 al 17-07-2.004: (1 MES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 296.524,80 mensuales y Bs. 9.884,16 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2.004)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 411,84.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 576,57.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 9.884,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 411,84 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 576,57 = Bs. 10.872,57.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 5 días (1 mes X 5 días = 5 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 10.872,57 = Bs. 54.362,85.

      * Del 18-07-2.004 al 17-04-2.005: (9 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 321.235,20 mensuales y Bs. 10.707,84 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2.004)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 446,16.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 624,62.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 10.707,84 + Alícuota de Utilidades Bs. 446,16 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 624,62 = Bs. 11.778,62.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 45 días (9 meses X 5 días = 45 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 11.778,62 = Bs. 530.037,90.

      * Del 18-04-2.005 al 17-06-2.005: (2 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 405.000,00 mensuales y Bs. 13.500,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 3.628 de fecha 27-04-2.005)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 562,50.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 787,50.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 13.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 562,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 787,50 = Bs. 14.850,00.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 24 días (2 meses X 5 días = 10 días mas 14 días adicionales = 24 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 14.850,00 = Bs. 356.400,00.

      TOTAL CORTE: Bs. 940.800,75

      DECIMO CORTE:

      PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.005 AL 15-04-2.006:

      * Del 18-06-2.005 al 17-01-2.006: (7 MESES)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 405.000,00 mensuales y Bs. 13.500,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 3.628 de fecha 27-04-2.005)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 562,50.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 13.500,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 787,50.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 13.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 562,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 787,50 = Bs. 14.850,00.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 35 días (7 meses X 5 días = 35 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 14.850,00 = Bs. 519.750,00.

      * Del 18-01-2.006 al 15-04-2.006: (2 MESES y 28 DIAS)

      SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 465.750,00 mensuales y Bs. 15.525,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2.006)

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 15.525,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 646,87.

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 15.525/ 12 meses / 30 días = Bs. 905,62.

      SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 15.525,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 646,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 905,62 = Bs. 17.077,49.

      a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 10 días (2 meses X 5 días = 10 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 17.077,49 = Bs. 170.774,90.

      TOTAL CORTE: Bs. 690.524,90

      La suma de las cantidades anteriores, arrojan la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.219.263,33) por concepto de antigüedad acumulada a favor del ciudadano L.L. genera desde el 19-06-1997 hasta el 22-08-2006.

      Por otra parte, en cuanto a las Vacaciones Vencidas demandadas, observa este sentenciador que nuestro legislador laboral ha dispuesto en su artículo 119 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, y el artículo 223 ejusdem, consagra una bonificación especial para el disfrute de las mismas, equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un total de veintiún (21) días de salario, por lo que los trabajadores tienen el derecho y el deber de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002, de la Sala de Casación Social, Caso O.J.D.L. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) y en tal sentido, en virtud de que los ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E., acumularon un tiempo de servicio de VEINTINUEVE (29) años, UN (01) mes y SIETE (07) días, y de TREINTA Y CINCO (35) años, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días, respectivamente, a los mismos les corresponde en derecho el pago de de vacaciones vencidas y bonificación especial o bono vacacional, calculadas de la siguiente manera:

       AL CIUDADANO L.L.P.:

      VACACIONES VENCIDAS: 1977-2006, a razón de 15 días por año x 29 años = 435 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 6.753.375,00.

      BONO VACACIONAL O BONOFICACION ESPECIAL DE VACACIONES:

       AÑO 1977 = 7 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00.

       AÑO 1978 = 7 días más 1 día adicional = 8 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 124.200,00.

       AÑO 1979 = 7 días más 2 días adicionales = 9 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 139.725,00.

       AÑO 1980 = 7 días más 3 días adicionales = 10 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 155.250,00.

       AÑO 1981 = 7 días más 4 días adicionales = 11 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 170.775,00.

       AÑO 1982 = 7 días más 5 días adicionales = 12 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 186.300,00.

       AÑO 1983 = 7 días más 6 días adicionales = 13 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 201.825,00.

       AÑO 1984 = 7 días más 7 días adicionales = 14 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 217.350,00.

       AÑO 1985 = 7 días más 8 días adicionales = 15 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00.

       AÑO 1986 = 7 días más 9 días adicionales = 16 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 248.400,00.

       AÑO 1987 = 7 días más 10 días adicionales = 17 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 263.925,00.

       AÑO 1988 = 7 días más 11 días adicionales = 18 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 279.450,00.

       AÑO 1989 = 7 días más 11 días adicionales = 19 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 294.795,00.

       AÑO 1990 = 7 días + 13 días adicionales= 20 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 310.500,00.

       AÑO 1991 = 7 días + 14 días adicionales= 21 días (tope máximo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 326.025,00.

       AÑO 1992 A 2006 = 21 días x 14 años = 294 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 4.564.350,00.

      TOTAL BONO VACACIONAL VENCIDO = 7.824.420,00

      La suma de las cantidades anteriores arrojan la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.577.795,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes en derecho al demandante L.L., que deben ser cancelados por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

       AL CIUDADANO A.M.G.E.:

      VACACIONES VENCIDAS: 1970-2006, a razón de 15 días por año x 35 años = 525 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 8.150.625,00.

      BONO VACACIONAL O BONOFICACION ESPECIAL DE VACACIONES:

       AÑO 1970 = 7 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00.

       AÑO 1971 = 7 días más 1 día adicional = 8 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 124.200,00.

       AÑO 1972 = 7 días más 2 días adicionales = 9 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 139.725,00.

       AÑO 1973 = 7 días más 3 días adicionales = 10 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 155.250,00.

       AÑO 1974 = 7 días más 4 días adicionales = 11 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 170.775,00.

       AÑO 1975 = 7 días más 5 días adicionales = 12 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 186.300,00.

       AÑO 1976 = 7 días más 6 días adicionales = 13 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 201.825,00.

       = 7 días más 7 días adicionales = 14 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 217.350,00.

       AÑO 1977 = 7 días más 8 días adicionales = 15 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00.

       AÑO 1978 = 7 días más 9 días adicionales = 16 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 248.400,00.

       AÑO 1979 = 7 días más 10 días adicionales = 17 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 263.925,00.

       AÑO 1980 = 7 días más 11 días adicionales = 18 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 279.450,00.

       AÑO 1981 = 7 días más 11 días adicionales = 19 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 294.795,00.

       AÑO 1982 = 7 días + 13 días adicionales= 20 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 310.500,00.

       AÑO 1983 = 7 días + 14 días adicionales= 21 días (tope máximo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 326.025,00.

       AÑO 1983 A 2005 = 21 días x 22 años = 294 días X último salario básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 7.172.550,00.

      TOTAL BONO VACACIONAL VENCIDO = 10.432.620,00

      La suma de las cantidades anteriores arrojan la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.583.245,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes en derecho al demandante A.M.G.E., que deben ser cancelados por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

      Y en cuanto a las Vacaciones Fraccionadas (2006) demandadas por el ciudadano A.M.G.E., observa este sentenciador que nuestro legislador laboral ha dispuesto en su artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en tal sentido, en virtud de que no se evidencia que al co-demandante A.M.G.E. se le hubiere cancelado pago alguno por vacaciones fraccionadas ni por bonificación especial por vacaciones, que en derecho le corresponde, este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que el ciudadano A.M.G.E. acumuló un tiempo de servicio de TREINTA Y CINCO (35) años, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días,, al mismo le corresponde el pago de dichos conceptos, calculados de la siguiente manera:

       VACACIONES FRACCIONADAS: a razón de 12,50 días (que es el resultado de dividir 15 días por año/ 12 meses x 10 meses = 12,50 días) x el último salario básico diario de Bs. 15.525,00, resulta la cantidad de Bs. 194.062,50.

       BONO VACACIONAL O BONIFICACION ESPECIAL FRACCIONADA: a razón de 17,50 días (que es el resultado de dividir 21 días por año/ 12 meses x 10 meses = 17,50 días) x el último salario básico diario de Bs. 15.525,00, resulta la cantidad de Bs. 271.687,50.

      La suma de las cantidades anteriores resulta la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) por vacaciones y bono vacacional fraccionados, que es la cantidad que debe ser cancelada por la empresa demandada al demandante A.M.G.E.. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano L.L.P. en base al cobro de Utilidades de los períodos 1977-1996 y 1997-2006 y del ciudadano A.M.G.E., en base al cobro de Utilidades de los períodos 1970-1996 y 1997-2006, se debe señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades que tienen los trabajadores, en consecuencia, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre sus trabajadores un porcentaje de por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico social, cuyo límite mínimo es el equivalente de QUINCE (15) días; así pues, en virtud de que el ciudadano L.L.P. laboró VEINTINUEVE (29) años, UN (01) mes y VEINTISIETE (27) días, y el ciudadano A.M.G.E. laboró TREINTA Y CINCO (35) años, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días, a los mismos les corresponde en derecho el pago por concepto de utilidades de los años reclamados, a razón del salario mínimo nacional vigente para la fecha en que se generaron dichos conceptos, en aplicación a la Sentencia Nro. 2246 de la Sala de Casación Social de fecha 06-11-2007, (Caso P.A.P.T. contra Batidos Llanolandia, S.R.L.), en la cual la Sala dejó claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo, es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, y en consecuencia, dicho concepto se calcula de la siguiente manera:

      CIUDADANO L.L.P.: (15-07-1977 AL 22-08-2006)

       Desde el 15-07-1977 al 31-12-1977: 05 meses efectivamente laborados = 6,25 días (15 días/12 x 5 meses) x Bs. 15,00 (Gaceta oficial N° 30.415 de fecha 04 de junio de 1974)= Bs. 83,75.

       Diciembre 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983: 15 días x 6 años = 90 días x Bs. 15,00 = Bs. 1.350,00.

       Diciembre de 1984: 15 días x Bs. 40,00 (Gaceta Oficial N° 33.099 del 07 de noviembre de 1984) = Bs. 600,00.

       Diciembre de 1985: 15 días x 2 años = 60 días x Bs. 50,00 (Gaceta Oficial N° 33.157 del 01 de febrero de 1985) = Bs. 3.000,00.

       Diciembre de 1968, 1987 y 1988: 15 días x 3 años = 45 días x Bs. 67,00 (Gaceta Oficial Nº 33.614 de fecha 08 de diciembre de 1986) = Bs. 3.015,00.

       Diciembre de 1989 y 1990: 15 días x 2 años = 30 días x Bs. 134,00 (Gaceta Oficial Nº 34.162 de fecha 20 de febrero de 1989) = Bs. 4.020,00.

       Diciembre de 1991: 15 días x Bs. 266,66 (Gaceta Oficial Nº 34.872 de fecha 31 de diciembre de 1991) = Bs. 3.999,99.

       Diciembre de 1992 y 1993: 15 días x 2 años = 30 días x Bs. 300,00 (Gaceta Oficial Nº 34.993 de fecha 30 de marzo de 1992) = Bs. 9.000,00.

       Diciembre de 1994 y 1995: 15 días x 2 años = 30 días x Bs. 500,00 (Gaceta Oficial Nº 35.441 de fecha 13 de abril de 1994) = Bs. 15.000,00.

       Diciembre de 1996: 15 días x Bs. 666,66 = Bs. 9.999,99.

       Diciembre de 1997: 15 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 37.500,00.

       Diciembre de 1998: 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 49.999,95.

       Diciembre de 1999: 15 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00.

       Diciembre de 2000: 15 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 72.000,00.

       Diciembre de 2001: 15 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 79.200,00.

       Diciembre de 2002: 15 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00.

       Diciembre de 2003: 15 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,00.

       Diciembre de 2004: 15 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60.

       Diciembre de 2005: 15 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00.

       Desde el 01-01-2006 al 22-08-2006: 8 meses efectivamente laborados x 15/12 meses x 8 meses = 10 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 155.250,00.

      TOTAL UTILIDADES: Bs. 1.083.328,28.

      CIUDADANO A.M.G.E.: (del 10-06-1970 al 15-04-2006)

       Desde el 10-06-1970 al 31-12-1970: 06 meses efectivamente laborados = 7,50 días (15 días/12 x 6 meses) x Bs. 15,00 (aplicando el salario mínimo consagrado en la Gaceta oficial N° 30.415 de fecha 04 de junio de 1974, por no tener información sobre el salario mínimo nacional anterior a dicha fecha)= Bs. 112,50.

       Diciembre 1971, 1972 y 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983: 15 días x 13 años = 195 días x Bs. 15,00 = Bs. 2.925,00.

       Diciembre de 1984: 15 días x Bs. 40,00 (Gaceta Oficial N° 33.099 del 07 de noviembre de 1984) = Bs. 600,00.

       Diciembre de 1985 y 1986: 15 días x 2 años = 60 días x Bs. 50,00 (Gaceta Oficial N° 33.157 del 01 de febrero de 1985) = Bs. 3.000,00.

       Diciembre de 1987 y 1988: 15 días x 2 años = 30 días x Bs. 67,00 (Gaceta Oficial Nº 33.614 de fecha 08 de diciembre de 1986) = Bs. 2.010,00.

       Diciembre de 1989 y 1990: 15 días x 2 años = 30 días x Bs. 134,00 (Gaceta Oficial Nº 34.162 de fecha 20 de febrero de 1989) = Bs. 4.020,00.

       Diciembre de 1991: 15 días x Bs. 200,00 (Gaceta Oficial Nº 34.872 de fecha 31 de diciembre de 1991)= Bs. 3.000,00.

       Diciembre de 1992 y 1993: 15 días x 2 años = 30 días x Bs. 300,00 (Gaceta Oficial Nº 34.993 de fecha 30 de marzo de 1992)= Bs. 9.000,00.

       Diciembre de 1994 y 1995: 15 días x 2 años = 30 días x Bs. 500,00 (Gaceta Oficial Nº 35.441 de fecha 13 de abril de 1994) = Bs. 15.000,00.

       Diciembre de 1996: 15 días x Bs. 666,66 = Bs. 9.999,99.

       Diciembre de 1997: 15 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 37.500,00.

       Diciembre de 1998: 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 49.999,95.

       Diciembre de 1999: 15 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00.

       Diciembre de 2000: 15 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 72.000,00.

       Diciembre de 2001: 15 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 79.200,00.

       Diciembre de 2002: 15 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00

       Diciembre de 2003: 15 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,00.

       Diciembre de 2004: 15 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60.

       Diciembre de 2005: 15 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00.

       Desde el 01-01-2006 al 15-04-2006: 3 meses efectivamente laborados x 15/12 meses x 8 meses = 3,75 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 58.218,75.

      TOTAL UTILIDADES: Bs. 988.295,79.

      Con respecto a las Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Para mayor abundamiento, el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

      Dichas indemnizaciones actúan simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso; en consecuencia, al haberse verificado confesión de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA, S.A., y por lo tanto la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E., en cuanto a su despido sin causa o motivo legal para ello, consecuencialmente deberá cancelar a los ex trabajadores accionantes las Indemnizaciones contempladas en el referido artículo 125 del texto sustantivo laboral, es decir, las Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido, calculadas conforme al tiempo de servicio acumulado por cada uno de los demandantes, que en el caso del ciudadano L.L.P. es de VEINTINUEVE (29) años, UN (01) mes y VEINTISIETE (27) días, y en el caso del ciudadano A.M.G.E. es de TREINTA Y CINCO (35) años, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días, y con base al último Salario Integral de Bs. 17.077,49; según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso: A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyos cálculos se discriminan a continuación:

      CIUDADANO L.L.P.:

       INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 90 días por el Salario Integral de Bs. 17.077,49 = Bs. 1.536.974,10, por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

       INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días por el Salario Integral de Bs. 17.077,49 = Bs. 2.561.623,50, que se declaran procedentes por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.

      CIUDADANO A.M.G.E.:

       INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 90 días por el Salario Integral de Bs. 17.077,49 = Bs. 1.536.974,10, por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

       INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días por el Salario Integral de Bs. 17.077,49 = Bs. 2.561.623,50, que se declaran procedentes por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan las siguientes cantidades para los demandantes: CIUDADANO L.L.P. la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 24.929.651,30) o su equivalente por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 24.929,65) y el CIUDADANO A.M.G.E. la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.255.142,62), o su equivalente por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 29.255,14), lo cual arroja la suma total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.184.793,92) o su equivalente por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.184,79), que deberán ser cancelados por sociedad mercantil A.T., C.A., a los ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.184,79), correspondiendo al ciudadano L.L.P. la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 24.929,65) y al ciudadano A.M.G.E. la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 29.255,14); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.184,79), correspondiendo al ciudadano L.L.P. la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 24.929,65) y al ciudadano A.M.G.E. la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 29.255,14); los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.184,79), correspondiendo al ciudadano L.L.P. la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 24.929,65) y al ciudadano A.M.G.E. la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 29.255,14); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrá desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el caso del ciudadano L.L.P. desde el 22 de agosto de 2006, y para el caso del ciudadano A.M.G.E. desde el 15 de abril de 2006, hasta la fecha del pago definitivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E. en contra de la sociedad mercantil A.T., C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.184,79), correspondiendo al ciudadano L.L.P. la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 24.929,65) y al ciudadano A.M.G.E. la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 29.255,14); en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E. en contra de la firma de comercio A.T., C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil A.T., C.A., pagar a los ciudadanos L.L.P. y A.M.G.E. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la sociedad mercantil A.T., C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:29 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:29 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000197

JDPB/mb.-

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