Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-479

DEMANDANTES: LUSBELY K.L.H. Y L.A.L., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 19.411.773 Y 4.971.773, RESPECTIVAMENTE.

APODERADOS: ABOGADOS G.O.A., J.L.O.E., E.I. OJEDA MERCADE Y GREIDY OJEDA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 90.554, 95.594, 108.441 Y 122.071, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L. Y SOLIDARIAMENTE, FUNDESOY, HOY, INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

APODERADOS: YASNERIS MUJICA, IPSA N° 106.263, APODERADA DE LA CITADA ASOCIACIÓN Y A.J.O., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 121.671 REPRESENTANTE JUDICIAL DEL IAPESEY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2007 por los ciudadanos Lusbely K.L.H. y L.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.411.773 y 4.971.773, respectivamente en contra de la Asociación Cooperativa Cuatro Trece R.L., representada legalmente por el ciudadano V.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 15.769.966, y solidariamente Fundesoy, hoy, Instituto Autónomo contra la Pobreza Extrema y la Exclusión Social del estado Yaracuy, ambos ampliamente identificados en autos.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de septiembre de 2007, dejándose constancia expresa de la notificación del Instituto demandado (Fundesoy) y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, en fecha 31-10-2007. Asimismo, se notificó a la Asociación Cooperativa el día 2-11-2007.

La audiencia preliminar se celebró en fecha 4-12-2007, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el día 27-10-2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Asociación Cooperativa “Cuatro Trece”, por lo que el tribunal de sustanciación acogió respecto a ella el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela. Seguidamente, dio por concluida la misma debido a la imposibilidad de que la parte actora y la codemandada solidariamente llegaran a un acuerdo. Por último, acordó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Luego de cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los demandantes ciudadanos Lusbely Linárez y L.L., en su escrito libelar que prestaron servicios como obreros contratados, específicamente cumpliendo labores de madre cuidadora y vigilante, en ese orden, en la Escuela El Abrigo de la comunidad de Las Lagunas y que recibían instrucciones directas del ciudadano V.J.M.A.. Que trabajaban subordinadamente para el referido ciudadano, quien era además la persona que les pagaba sus salarios luego de que el Instituto demandado les cancelaba la partida correspondiente al mes de trabajo.

Afirman igualmente, que la relación laboral se inicio el 3-10-2005 (Lusbely Linárez) y el 16-1-2005 (L.L.), hasta el 1-9-2007, fecha esta en que ambos fueron despedidos sin justa causa. Que en el caso de Lusbely Linárez su tiempo de servicio estuvo comprendido por 1 año, 10 meses y 28 días, y el de L.L., su duración fue de 2 años, 8 meses y 16 días. Refieren que por el servicio prestado devengaron un último salario diario de 15.525,00 Bs., el cual –aseveran– no se ajustaba al salario mínimo establecido para los años 2006 y 2007 mediante decreto presidencial.

Por otro lado, aducen que por cuanto la parte patronal aún no le ha cancelado sus derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo, proceden a demandar los mismos, todo lo cual estiman en la cantidad de veinte millones seiscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 20.632.874,00), actualmente, veinte mil seiscientos treinta y dos bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.f. 20.632,87) lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado, bonificación de fin de año causado y fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y diferencia salarial.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consta a los folios 177 al 179 de este expediente que la abogado Yasneris Mújica, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Asociación Cooperativa Cuatro Trece R.L., dio contestación a la demanda. No obstante, como quiera que contra dicha Asociación existe la presunción de admisión de los hechos ocurrida por su falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no le está permitido a ésta la posibilidad de dar contestación a la demanda, más aún cuando la decisión de fecha 27-10-2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral quedó firme en razón de que contra ella no se ejerció recurso alguno, en consecuencia, se declara la inexistencia de la contestación de la demanda presentada por la referida Asociación.

Por su parte, el abogado A.J.O., apoderado judicial del Instituto demandado solidariamente, al contestar la demanda niega, rechaza y contradice la relación laboral por cuanto los demandantes nunca fueron trabajadores de su representada (Iapesey). Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 30-10-2009 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron la parte actora y la demandada solidariamente IAPESEY, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica. Igualmente se dejó constancia que no compareció la demandada Cooperativa Cuatro Trece, R.L ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada solidariamente a través de su apoderado judicial, opuso las defensas respectivas.

Luego, se evacuaron las pruebas promovidas por el demandante y la demandada.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de marzo de 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del demandante y que se producirá inversión de dicha carga, es decir el trabajador reclamante quedará eximido de probar cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

Ahora bien, visto que la codemandada Asociación Cooperativa Cuatro Trece R.L., en el escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la prescripción de la presente acción, en primer término estima necesario quien juzga revisar previamente la tempestividad y la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

V

MOTIVACIÓN

EN CUANTO A LA PRESCRIPCION

A los folios 141 al 143 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado Yasneris Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Cuatro Trece R.L., donde alegó que “de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y evaluando las fechas de ingresos y egresos de los demandantes a la Asociación Cooperativa CUATRO TRECE, R.L., que la acción para reclamar prestaciones sociales y otros beneficios con respecto a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA CUATRO TRECE, R.L., están PRESCRITAS, ya que señala el dispositivo legal que prescribe al cumplirse 1 año contado desde la terminación de servicios y la misma fue el 31/12/2005 lo que quiere decir que para la fecha 31/12/2006, está ya prescrita, por lo que solicito sea declarada en juicio tal prescripción. Es por ello que alego en este acto una defensa preliminar de prescripción de acción”.

En cuanto a la oportunidad para alegar la prescripción de la acción en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005 en el expediente N° AA60-S-2004-000855, caso R.M.J. vs empresa Aeropostal Alas De Venezuela, C.A., señaló que:

…la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

… en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral (…) todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece…

.

Por consiguiente, con base en el fallo ut supra transcrito quien juzga declara que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio; por lo que seguidamente procede a examinar si el caso bajo análisis está prescrito.

Luego, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por no asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar procede o no en el presente caso, concretamente, contra la Cooperativa Cuatro Trece, R.L.

Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “...Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no asistiere a la audiencia preliminar (en este caso a la prolongación de dicha audiencia).

La declaratoria de confesión a que se contrae la citada norma debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, por lo tanto, visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, debe este tribunal pronunciarse previamente, sobre dicha defensa de fondo alegada, según lo expresado por la Sala de Casación Social del TSJ, en la citada sentencia del 25/4/2005.

Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

(...)

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...).

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito

.

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.

En el caso sub iudice, no se desprende de las actas procesales prueba alguna, de que la parte demandante haya realizado algún acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De autos sí se extrae que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2005, tal como lo alega la Asociación Cooperativa codemandada en el escrito de promoción de pruebas, lo cual se corrobora del contrato suscrito en fecha 1º-5-2005 entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del estado Yaracuy (FUNDESOY) y la asociación Cooperativa Cuatro Trece R.L., que cursa a los folios 144 al 151, ya que su vigencia según la cláusula décima quinta fue del 1°-5 al 31-12-2005.

Igualmente, se evidencia de autos que la parte accionante en fecha 24 de septiembre de 2007 interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, la cual fue admitida el 26-9-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy y que la notificación de las codemandadas se consumaron en fechas 31-10-2007 y 2-11-2007, respectivamente, lo que nos indica, que desde el 31-12-2005 fecha en que fueron despedidos los trabajadores hasta la fecha de la notificación de las accionadas había transcurrido con creces un (1) año, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la PRESCRIPCIÒN de la acción intentada por los actores. Así se decide.

En cuanto al resto de las defensas de fondo esta Alzada no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de lo anterior.

I

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN invocada por la codemandada de autos Asociación Cooperativa Cuatro Trece, R.L.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos Lusbely K.L.H. y L.A.L.G. contra la Asociación Cooperativa Cuatro Trece, R.L. y solidariamente contra el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del estado Yaracuy (Fundesoy), hoy, Instituto Autónomo contra la Pobreza Extrema y la Exclusión Social del estado Yaracuy (Iapesey), ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha siendo las 3:20 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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