Decisión nº 097-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Acusación Privada.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Diciembre de 2014

204° Y 155°

ASUNTO PENAL No. ALG2014000622

CAUSA TRIBUNAL No. 5J-975-14

ADMISIBILIDAD DE ACUSACIÓN PRIVADA

DECISIÓN No. 097-14

Vista la Acusación Privada interpuesta mediante el procedimiento especial a instancia de parte agraviada, por los

G.G.G. y L.A.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los numeros 224.620 y 191.178 respectivamente, domiciliados en la Avenida 5 de Julio con Avenida 16 Edificio Calben Piso 3 Oficina 3-A B, de la ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, telefonos: 0261-614.05.55 / 614.05.56 fax: 0261-783.23.67 actuando con el caracter de apoderados judiciales especiales de la ciudadana S.G.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-12.873.24, Casada, de 40 ahos de edad, Licenciada en Education Especial, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder que les fuera conferido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2014, el cual quedo anotado bajo el No.20, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana LUSBEYDIS K.A.M., quien es Venezolana, portadora de la cedula de identidad No. 16.295.749, de 32 anos de edad aproximadamente, comerciante, domiciliado en la Urbanization San Jacinto, Sector 08, calle 2 Casa numero 26, en el Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente, en tal sentido, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN:

Ratificada como fue en fecha 04/12/2014, por la ciudadana S.P.C., la Acusación Privada incoada ante este tribunal en fecha 01/12/2014, procedió este juzgadora a verificar sus requisitos de procedibilidad a objeto de establecer su admisibilidad o no, pudiendo observar que la misma versa sobre hechos que han sido subsumidos por la parte acusadora, en la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente.

En tal sentido, es oportuno indicar que el artículo 442 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, serás castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T)..

Asimismo, el artículo 444 eiusdem establece:

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigada con prisión de seis meses a un año, y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT), a cien unidades tributarias (100 UT)

….

Si el hecho se hubiere cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión, y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT), a quinientas unidades tributarias (500 UT)

.

Observándose que el pretendido acusador, subsume en dichos tipos penales la acción presuntamente desplegada por la querellada y que ha señalado en su escrito dentro del particular resaltado como “LOS HECHOS” en los siguientes términos:

Es el caso Honorable Juez (a), que la victima se desenvuelve desde hace cinco anos como directora de la FUNDACION HUELLAS, Fundacion Privada sin f.d.L. encargada de escolarizar a Ninos, Jovenes y Adultos con necesidades educativas especiales y condiciones psico neurologicas diferentes, atendiendo a un universo de mas de 55 ninos, jovenes y Adultos discapacitados, con un nutrido grupo de profesionales especializados en distintas areas especializadas como Psicopedagogia, Lenguaje, Psicologia, Education Especial, Motricidad, Comunicacion, entre otras; brindando a estos seres humanos con condiciones fisicas e intelectuales distintas, una oportunidad de permitirles obtener conocimientos y desarrollar sus habilidades y destrezas educativas y de integration social.

Algunos de los alumnos cuentan con becas, ya sea totales o parciales las cuales son otorgadas por personas Naturales y empresas como una labor altruista en beneficio de estos ninos y jovenes con necesidades especiales. Tal es el caso del n.A.A.Q., quien desde hace cuatro anos asiste a FUNDACION HUELLAS con una beca que le cubre el 50% de los costos de participation, la cual fue otorgada voluntariamente por la Ciudadana J.E. y por decision de la Fundacion, se le asigno al menor antes senalado.

El pasado Lunes Veintisiete (27) de Octubre de 2014 la Benefactora de la referida beca le comunico por escrito a Fundacion Huellas su decision de no poder seguir otorgando el beneficio socio economico por cuanto dentro de un mes emigraria del Pais y se radicara en otro Pais; comunicacion que anexamos a la presente Querella identificada como Anexo "B". Como consecuencia de esto, el dia Viernes Treinta (31) de Octubre de 2014 en la manana nuestra mandante en su condition de Directora de la referida Fundacion le notificas mediante una comunicacion escrita a la representante del menor Arenas, la Senora LUSBEYDIS K.A.Q., que muy a pesar suyo, hasta el mes de Diciembre mantendrian becado a su hijo y la conminaron a ubicar con tiempo otra institution a objeto que su hijo no se quedara sin la debida asistencia. Comunicacion enviada por intermedio del transportista escolar de su hijo, la cual incorporamos distinguida como Anexo "C".

Indistintamente Honorable Juez (a), a pesar de que nuestro mandante expreso su pesar respecto de la notificacion enviada, eso desperto la ira de la Ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q. quien a partir de ese mismo dia se dedico a DIFAMAR e INJURIAR a nuestra poderdante mediante manifestaciones escritas (libellus famosus) en su cuenta

de la red social Facebook, llegando a realizar senalamientos muy pemiciosos y degradantes, los cuales transcribimos es este acto:

A las 2:31 Pm:

(1)"Que falta de humildad. Corazon. Moral hay en Fundacion HUELLAS FUNDACION mas que todo la Directora S.P. no tiene etica profesional. Me quito la beca de mi hijo por problemas personates y legalmente esa notificacion se pasa a finales de mayo no a un mes comenzando las clases y solo porque ella quiso. No es para que se desquite con mi hijo, bueno humilla a sus hijos que mas quedara para nuestros nihos. Aparte mi hijo no miente en decirme que alii lo maltrataban. Bueno ya hace semanas tome la decision de sacarlo de alii y fue la mejor opcion sin importarme que perdiera la beca. Me retiro feliiizzz y dandole gracias a Dioooossss por haber salido de alii." Elemento de conviccion que incorporamos a la presente querella identificado como Anexo "D".

Ocurre ciudadano(a) juez de que de inmediato comenzaron los comeritarios y la difusion masiva de los comentarios difamatorios en la red social Facebook. Desde la cuenta de J.M. hubo respuesta a los sefialamientos hechos por la hoy querellada, los cuales incorporamos en este acto como elemento de conviccion signado como Anexo "E".

A las 4:58 PM de ese dia 31 de Octubre de 2014 la hoy querellada escribio y publico lo siguiente: (2) "Si eso es verdad. Pero es un colegio y esa sehora no es nada humilde. Como yo le hablo a una ex representante de alia que saco a sus hijos de alii porque los estaban maltratando se ensaho conmigo y con mi hijo a parte le tiene una envidia terrible y la agarro con mi hijo. Pero arriba hay un Diosss. Ella trata bonito y con preferencia a los que tienen dinero. Pero bueno ya Angel me habia manifestado que lo estaban maltratando y le peqaban ya la fundacion tiene una denuncia por maltrato y psss no me extraha ademas yo le creo a mi hijo.." Elemento de conviccion que incorporamos a la presente querella identificado como Anexo "F"

Se produjo otro comentario por la misma via ese dia, esta vez desde la cuenta de D.C.M., y de inmediato, a las 5:30 PM LUSBEYDIS K.A.Q. escribio y publico lo siguiente: (3) "Ok prima pero no me provoca no quiero saber nada de esa gente mas que todo [a directora que siendo una profesional no tiene etica y yo sin tener un titulo tengo mas etica que ella. Es de locos involucrar problemas personates con laborales...pero buenoooo a.e. con su maldad y asi es con la que no sea chupa media con ella y psss conmigo no consiguio eso..."

la cual incorporamos como elemento de conviccion identificada como Anexo "G".

Los comentarios en la red social se mantuvieron, en ese sentido, el dia Sabado 01 de Noviembre a las 09:26 AM desde la cuenta de LICENCIADA JESSICA MONTERO se produjeron respuestas a las afirmaciones de la hoy querellada, las cuales incorporamos a la presente querella como Anexos "H" e "I".

Ocurre ciudadano Juez(a) que ya a estas alturas era un comentario y tema regado por la red social la action difamatoria e injuriosa hacia nuestra poderdante de parte de la hoy querellada; no obstante, ella continuo con los comentarios y publicaciones en Facebook, es asi como el 01 de Noviembre a las 09:29 AM escribe y publica lo siguiente: (4)" no amiga ya ellos tienes una misma denuncia por eso mismo por maltrato y no me extraha lo de tu amiga ya muchos nan salido de alii por no estar conforme con esa institucion. Me da risa lo que dice que no tienen como seguir becandolo jajaja eso ni ella misma lo cree ella mezclo lo personal con lo laboral y perjudico a mi hijo. Ella es mala. Ahora empieza a destruirme jajaja porque ella confunde el aqradecimiento con dejarse humillar y psss como yo no me le humille mas la aqarro conmiqo y bueno ahora estan en huellas no me podran habiar porque ies agarra el numerito."

Seguidamente la hoy querellada escribe y publica otros comentario: (5) "Ya habia tornado la decision se sacarlo ya que me estaba duciendo con mucha insistencia que no queria ir para el colegio porque lo maltrataban. Hasta ayer fue y en el mediodia llego la circular. Y son muchas cosas que pasan alii. La maestra que le toco a mi hijo no tiene experiencia Esa mujer esta loca boto a dos maestras porque tenia relacion con la otra sehora..." Ambos escritos los incorporamos a la presente denuncia como Anexos "J"y"K".

Ahora bien ciudadano (a) Juez, ocurre que todos estos comentarios no solo fueron respondidos por algunos seguidores de la hoy querellada, sino que fueron compartidos por otros usuarios de la red social; en ese sentido desde la cuenta de E.D. y de E.E.T.A. se produjeron comentarios y compartieron la information el dia 01 de Noviembre a las 12:26 PM y 05:42 PM respectivamente, los cuales incorporamos a la presente denuncia signada como anexo "L" y "M"; con los cual se configuran los presupuestos de Agravantes senalado en el segundo aparte del articulo 442 para el delito de Difamacion y en el paragrafo Unico del articulo 444 para el Delito de Injuria.

Respecto a las cinco (05) publicaciones, tanto infundadas como inciertos, que desvirtuandolos y sacandolos de contexto, fueron utilizados para imputar a nuestra mandante algunos hechos determinados capaces de exponerla al desprecio, odio publico, ofenderla y poner en tela de duda su intachable honor y reputation, mas por el hecho de ser la

Directora y Cabeza visible de una importante institucion dedicada al servieio de ninos, jovenes y adultos bajo condiciones especiales que necesitan no solo asistencia educativa y profesional sino tambien apoyo psicologico y emocional para superar sus discapacidades.

Ahora bien, establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal que la Querella debe contener los siguientes requisitos:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o la acusada

. Requisito este que se encuentra colmado, toda vez que la misma se identifica como: S.G.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-12.873.24, Casada, de 40 ahos de edad, Licenciada en Education Especial, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, señalando no tener ningún vínculo de parentesco.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada

. Requisito con el cual de igual forma cumple el querellante al señalar como acusada a la ciudadana LUSBEYDIS K.A.M., quien es Venezolana, portadora de la cedula de identidad No. 16.295.749, de 32 anos de edad aproximadamente, comerciante, domiciliado en la Urbanization San Jacinto, Sector 08, calle 2 Casa numero 26, en el Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración

. Siendo los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

. Exigencias colmadas por el acusador en su escrito, lo cual se verifica en la trascripción de los hechos previamente reflejados en esta parte de la presente decisión.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito

. Requisito esta igualmente colmado toda vez que en la parte descriptiva de los hechos señala los elementos sobre los cuales se pretende establecer la participación de la acusada en el hecho.

6. La justificación de la condición de víctima

. Justificación que versa tal y como el mismo lo señala en el hecho de ser el afectado directamente por la ejecución del delito que denuncia.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial

. Observándose que el documento interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se encuentra firmado.

Asimismo, a objeto de determinar que nos encontramos en presencia de un ilícito penal cuyos hechos narrados pueden ser perfectamente subsumidos en el tipo penal de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente, esta juzgadora ha procedido a dar lectura íntegra a los mismos determinando que se cumple a través de dicho escrito con el requisito de legalidad material y procesal.

Por otra parte, el artículo 449 del Código Penal Venezolano, establece: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”. Determinándose así que dicha norma de carácter sustantivo, establece que los delitos correspondientes a este Título dentro del cual se encuentra la DIFAMACIÓN e INJURIA, resultan ser de persecución penal privada, cuya y sólo puede ejercerse bajo el influjo de una acusación particular propia, por lo que es viable la tramitación de la misma conforme al procedimiento de delitos de instancia de parte agraviada previsto en el Libro Tercero, Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal y estando cumplidos todos y cada uno de los requisitos para su admisibilidad, se acuerda admitir la misma conforme a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Privada presentada por G.G.G. y L.A.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los numeros 224.620 y 191.178 respectivamente, domiciliados en la Avenida 5 de Julio con Avenida 16 Edificio Calben Piso 3 Oficina 3-A B, de la ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, telefonos: 0261-614.05.55 / 614.05.56 fax: 0261-783.23.67 actuando con el caracter de apoderados judiciales especiales de la ciudadana S.G.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-12.873.24, Casada, de 40 ahos de edad, Licenciada en Education Especial, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder que les fuera conferido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2014, el cual quedo anotado bajo el No.20, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana LUSBEYDIS K.A.M., quien es Venezolana, portadora de la cedula de identidad No. 16.295.749, de 32 anos de edad aproximadamente, comerciante, domiciliado en la Urbanization San Jacinto, Sector 08, calle 2 Casa numero 26, en el Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: En virtud de que la acusador no solicitó la práctica de ninguna diligencia tendente a la demostración del hecho o identificación de la acusada la cual se encuentra completa, se acuerda notificar de la presente admisión a la ciudadana LUSBEYDIS K.A.M., a objeto de que comparezca ante este tribunal a objeto de designar defensor y para que este una vez designado proceda a prestar el juramento de ley correspondiente. TERCERO: Se confiere la condición de querellante para todos los efectos legales correspondientes al presente caso, a la ciudadana S.G.P.C., quien actuará en juicio a través de sus apoderados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y cítese.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO;

Abg. A.P.B.

LA SECRETARIA;

Abg. YESSIRE RINCON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 097-14, y se libró la correspondiente boleta de citación junto con oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA;

Abg. YESSIRE RINCON

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