Decisión nº 060-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17de Julio de 2013

203° y 154°

CAUSA 5M-814-13 SENTENCIA N° 060-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: , J.R.A.R., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 21.353.958, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio M.A.L. en Mercamara a la derecha derecho hasta el tapon, en la casa del lado izquierdo, cerca del abasto el gocho Municipio Maracaibo del Estado Zulia , teléfono 04141690914,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.T.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YASMELY FERNANDEZ

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Dciembre de 2012 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Noveno de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.A.R. admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una vez que el tribunal el Tribunal antes de dar inicio al debate el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano J.R.A.R. señalando el acusado que: Admitía totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Concedida la palabra a la Defensora Publica Abogado YASMELY FERNANDEZ quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de la pruebas le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, El día Veintisiete (27) de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 11.40 horas :e la mañana, el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) V.N. Y OFICIAL A.Y., adscritos al Centro de Coordinación Policial N ° 10 L.H. - guera-M.H.d.C. de la Policía del Estado Zulia, se encontraban :e servicio de patrullaje en el Barrio M.A.L., específicamente entrando por el deposito de Licores el Chaparral, donde lograron observar al ciudadano J.R.A.R., portando como vestimenta una bermuda de color rojo, con rallas de color negro, un suéter color negro con estampado le color gris y sandalias de color blanco, quien se encontraba con una actitud Nerviosa, razón por la cual los oficiales se acercaron, y le indicaron que le practicarían una revisión corporal, por lo que procedieron a realizarle la debida inspección corporal según el artículo 205 del código orgánico procesal penal vigente, solicitándole al :ciudadano que exhibiera todo lo que pudiese llevar adherido a su cuerpo o entre sus "opas, sacando el ciudadano de sus genitales la cantidad de Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de :olor pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de Setenta y dos gramos (72 gramos), que luego de ser peritada resultó ser la drooga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE( MARIHUANA), razón por la cual resultó detenido el ciudadano no si antes leerle y explicarle sus derechos contemplados en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos

DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  1. Con el testimonio del OFICIAL AGREGADO (CPEZ) V.N. adscrito al Centro de Coordinación Policial N ° 10 L.H.H.-M.H.d.C. de la Policía del Estado Zulia, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Con el testimonio del OFICIAL A.Y., funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N ° 10 L.H.H.-M.H.d.C. de la Policía del Estado Zulia, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3 .- ACTA POLICIAL, de fecha Veintisiete (27) de Julio del 2012, el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) V.N. Y OFICIAL A.Y., adscritos al Centro de Coordinación Policial N ° 10 L.H.H.-M.H.d.C. de la Policía del Estado Zulia, mediante la cual se dejan constancia de las actuaciones practicadas en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano J.R.A.R., pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial así como de los registros o inspecciones practicadas por los prenombrados funcionarios, donde resultara detenido el ciudadano J.R.A.R., al momento en que le incautaron sustancias ilícitas los cuales se evidencian en dicha acta.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha Veintisiete (27) de Julio del 2012, el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) V.N. Y OFICIAL A.Y., adscritos al Centro de Coordinación Policial N ° 10 L.H.H.-M.H.d.C. de la Policía del Estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia que fue realiza.I. en la siguiente dirección: BARRIO M.A.L., ESPECÍFICAMENTE ENTRANDO POR EL DEPOSITO DE LICORES EL CHAPARRAL, ESTADO ZULIA, tratándose de: " Trátese de un sitio abierto, se siente una temperatura fresca, es una calle de arena sin aceras, y brocales una zona habitada por viviendas construida de manera improvisada con laminas de zinc ...", pertinente y necesaria, a los fines de ilustrar al tribunal el sitio del suceso donde fue aprehendida la ciudadana J.R.A.R..

  4. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA: de fecha Veintisiete (27) de Julio del 2012, el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) V.N. Y OFICIAL A.Y., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 L.H.H.-M.H.d.C. de la Policía del Estado Zulia; en la cual deja constancia de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, pertinente y necesaria por cuanto evidencia en principio las características y condiciones de las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento policial.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha Veintisiete (27) de Julio del 2012, el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) V.N. adscritos al Centro de Coordinación Policial N ° 10 L.H.H.-M.H.d.C. de la Policía del Estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia de los objetos incautados a la sala de evidencia de ese organismo, pertinente y necesaria por cuanto evidencia en principio las características de las sustancias ilícitas incautada en el procedimiento y el cumplimiento riguroso del procedimiento establecido para el traslado de las evidencias, a los fines de la práctica de las experticias de ley.

  6. - EXPERTICIA QUÍMICA, N° 9700-242-AT-0873 de fecha Nueve (09) de Agosto del 2012, suscrita por los Expertos Toxicólogos LCDA. R.M. y la DRA NAYRELIS DELGADO, adscritas al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA A: Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de Setenta y dos gramos (72 gramos), que luego de ser peritada resultó ser la droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE( MARIHUANA), pertinente y necesarias, toda vez que el Ministerio Público, pretende probar en el juicio oral y público, de la sustancia incautada en el procedimiento policial corresponde a la droga de la denominada MARIHUANA.

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado J.R.A.R., no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, tomando en cuanta que el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del delito, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la impocision de la pena desde el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado por ser de menor cuantía no es excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado J.R.A.R. por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de privación Judicial preventiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados J.R.A.R., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 21.353.958, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio M.A.L. en Mercamara a la derecha derecho hasta el tapon, en la casa del lado izquierdo, cerca del abasto el gocho Municipio Maracaibo del Estado Zulia , teléfono 04141690914conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, J.R.A.R., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 21.353.958, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio M.A.L. en Mercamara a la derecha derecho hasta el tapon, en la casa del lado izquierdo, cerca del abasto el gocho Municipio Maracaibo del Estado Zulia , teléfono 04141690914, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal virtud, se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 060-13.-

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    ABG. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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