Decisión nº 42 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Julio de 2006

Años 196° y 147°

N° 42

N° 1C-1572-06.

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. C.Z.V.L.

IMPUTADA: Lusmary Escalona Graterol

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.Á.A.

ACUSADOR: Abg. R.E.V., Fiscal Primero del Ministerio Público.

VICTIMA: Establecimiento Comercial Farmatodo.

DELITO: Hurto Agravado.

SECRETARIA

Abg. D.L..

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abogado R.E.V., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra la ciudadana LUZMARY ESCALONA GRATEROL, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, hija de E.E. y M.G., nacida el 22/03/1975, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio La Importancia, calle principal, frente al Pre-escolar casa s/n, Municipio Guanare, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 de Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Farmatodo, celebrada la audiencia oral con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Lusmary Escalona Graterol , debido a que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 10 de Abril del año 2006, el funcionario policial agente (PEP) J.G.G., destacado en la Policía Industrial, se encontraba en el ejercicio de sus funciones en la Farmacia Farmatodo, cuando es llamado por la ciudadana I.C.D.T., quien se desempeña como gerente de la mencionada Farmacia, y le informa que había sorprendido y capturado a una ciudadana intentado hurtar un medicamento, haciéndole entrega de la persona quien quedo identificada como ESCALONA GRATEROL LUSMARY y el medicamento en una caja de cartón color azul claro y blanco con el nombre de NIPE.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y MEDIOS DE PRUEBAS

El Fiscal del Ministerio Público esgrimió como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial, S/N, de fecha 10/04/2006, suscrita por el funcionario J.G.G., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de que “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones y se trasladaba por la avenida Unda específicamente frente a la Farmacia Farmatodo, le hicieron un llamado una ciudadana del interior de la farmacia que se identifico como I.D.T., Gerente de la farmacia Farmatodo, quien le informo que había sorprendido y capturado una ciudadana intentando hurtarse un medicamento y que se encontraba en el interior de la farmacia y procedió a entrar al sitio, y allí le hicieron entrega de una ciudadana, conjuntamente con un medicamento de fecha 28-05-2004”.

  2. - Acta de entrevista de fecha 11/04/2006, presentada ante el órgano de investigación penal por la ciudadana DIAZ TORREALBA COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, nacida el 04/07/1966, estado civil divorciada, de profesión y oficio gerente de Farmatodo C.A. (Unda), residenciada en la carrera 08, entre calles 10 y 11, barrio La Arenosa I, casa 10-59, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-3570979, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.076, quien entre otras cosas dijo que el día 10/04/2006, como a las 8:00 horas de la noche, se presentó una ciudadana y paseo por toda la tienda, y de repente la llama el vigilante J.S., y le informa que la referida ciudadana se encontraba tratando de violentar una caja de un jarabe, y que el vigilante le preguntó que como iban a proceder con la ciudadana, y que cuando ella vio a la ciudadana se dio cuenta que era la misma en otras oportunidades y que recuperaban los artículos y la dejaban ir.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 11/04/2006, presentada ante el órgano de investigación penal por el ciudadano GARCIA RIOS J.G., venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.002.527, soltero, de profesión y oficio Policía del Estado Portuguesa (laborando de comisión de servicio en el local comercial La Muralla, ubicada en la avenida Unda de esta ciudad, residenciado en el Barrio Santa Maria calle negro I casa s/n, de esta ciudad, quien el contenido del acta policial y agregó que persona que le indicó sobre lo sucedido fue un muchacho de la tienda, quien le dijo que entrara a la tienda que tenían una muchacha, que había robado, que no observó que la muchacha portaba alguna arma de fuego, que la referida Ciudadana tenía en su poder un jarabe, que la detención la realizó el, que el medicamento lo tenía la doctora, que la ciudadana llegó a poner resistencia, diciendo que no la metieran presa porque ella era inocente.

  4. - Acta de Inspección Técnica, N° 435 de fecha 11/04/2006, suscrita por los funcionarios B.S. y Jeanmar Pugas, adscrito a la subdelegación Guanare, en la que se dejó constancia que se realiza la inspección en las instalaciones del establecimiento comercial denominado “Farmatodo”, ubicada en la avenida Unda entre carreras 12 y 13 Municipio Guanare Estado Portuguesa, que en la parte posterior del establecimiento se ubica un área de venta de medicina, observando un mostrador revestido por formica de color azul, así mismo se aprecia cinco cajas registradoras, seis estantes elaborados en metal de color blanco contentivo de medicinas y productos médicos para la venta; del lado derecho se visualiza una oficina, con una batiente.

  5. - Acta de Experticia de Regulación Real, N° 515, de fecha 11/04/2006, practicada por los funcionarios L.T., en la que se informa que se suministro una caja de cartón en regular estado tenida de color azul y blanco con inscripciones identificativas en su parte externa donde se lee entre otras palabras “NIPE”, contentivo en su parte interna de un envase de vidrio oscuro que se halla completamente cerrado, perteneciente a un medicamento de nombre NIPE tipo jarabe, con capacidad de 102 mililitros, elaborados por laboratorios vargas, con fecha de vencimiento 17/17m valorado en la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.)

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    1. DOCUMENTALES:

  6. - Acta de Inspección Técnica, N° 435, de fecha 11/04/2006, suscrita por el funcionario B.S. y JEANMAR PUGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, donde dejan constancia de la inspección realizada en las instalaciones del establecimiento Comercial denominado Farmatodo, cuya necesidad y pertinencia está dirigido a demostrar la existencia del lugar del hecho y características del mismo.

    Así mismo ofrece declaración de los mencionados funcionarios.

    1. EXPERTOS:

      Declaración del ciudadano L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien declarara sobre la Experticia de reconocimiento real N° 515, de fecha 11/04/2006, practicada a una caja de cartón en regular estado teñida de color azul y blanco con inscripciones identificativas en su parte externa donde se lee entre otras “NIPE”, contentivo en su parte interna de un envase de vidrio oscuro que halla completamente cerrado, perteneciente a un medicamento de nombre “NIPE”, tipo jarabe, con capacidad de 120 mililitros, elaborados por laboratorios vargas, con fecha de vencimiento 07/074m valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.OO Bs).

    2. DECLARACIONES DE NO EXPERTOS

  7. - Declaración del ciudadano J.G.G., Adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa donde puede ser citado, funcionario que realizó el procedimiento mediante el cual logró incautar el objeto hurtado y la aprehensión de la imputada.

  8. - Declaración de la ciudadana DIAZ TORREALBA COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, nacida el 04/07/1966, estado civil divorciada, de profesión y oficio gerente de Farmatodo C.A. (Unda), residenciada en la carrera 08, entre calles 10 y 11, barrio La Arenosa I, casa 10-59, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-3570979, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.076, por cuanto aparece como testigo presencial y victima en la presente causa.

    EVIDENCIAS MATERIALES:

  9. - Una caja de cartón de color azul claro y blanco, con inscripción donde se lee NIPE jarabe, con la cubierta superior deteriorada con apariencia de forzada, contentiva en su interior de un recipiente de vidrio de color marrón.

    Objeto pertinente y necesario, a fin de que sea reconocido, analizado y cotejado, por los expertos y testigos al momento de presentar su declaración en un eventual Juicio Oral Público.

    Dicho objeto se encuentra bajo custodia en el Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Guanare.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Farmatodo, solicitó: A.) El enjuiciamiento de la imputada, conforme al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. B.) Sea admitida la presente acusación en los términos antes planteados. C.) Las pruebas en ella ofrecidas, por cumplir los requisitos de Ley y haber sido obtenida de forma lícita. D.) Se imponga la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra Escalona Graterol Lusmary.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DE LA IMPIUTADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesta la ciudadana ESCALONA GRATEROL LUSMARY de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “si querer declarar”, y expuso:

El hecho ocurrió en la fecha pautada, yo previamente lleve a la niña a recetarla en el centro materno, la niña se encontraba con fiebre y tos y ahí me acerco con el recipe al establecimiento farmatodo para comprar el remedio, iba ha comprar dos remedios el de la tos y el la fiebre, cuando me le acerque al empleado o al cajero, le enseñe el recipe y le pregunte por el remedio y él me dijo que se encontraba en el pasillo, en los estantes que lo agarrara, eso hice, lo agarre y estaba caminando por los pasillos, porque iba hacer otras compras, cuando se me acerco el vigilante encargado y me dijo que cancelara el remedio y que cancelara rápido y en la forma que él me hablo yo le dije que se esperara, cuando él se me acercó agresivamente y me haló el remedio diciendo que debía cancelarlo inmediatamente y como a mi no me gusto en la forma que me trato yo le dije que no iba a comprar nada, entonces el vigilante me dijo que si no iba cancelar el remedio o era que me lo iba robar, me halo por los brazos y me llevó para donde la encargada diciendo que yo iba me iba a robar el remedio, el remedio yo no lo tenia en ninguna parte del cuerpo ni en la cartera, mi intención era cancelarlo, es todo

.

La parte defensora, representada por el Abg. J.Á.A. expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Oído la exposición realizada por el Ministerio Publico, esta defensa rechaza los hechos atribuidos a mi representada, luego de haber escuchado de manera clara la testimonial de la imputada, en relación a los hechos atribuidos, considera esta defensa que de los elementos de convicción no surgen fundamentos de convicción serios para que se llegara a éste acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana Escalona Graterol Lusmary, considera esta defensa que son insuficientes esos elementos de convicción pues solamente existe la declaración del funcionario J.G.G., funcionario que no tuvo conocimiento del hecho ocurrido dentro del establecimiento Farmatodo, por cuanto no era la persona encargada de la parte externa del establecimiento comercial, solo transitaba en las adyacencias del mismo, se desprende de la declaración de mi defendido que en ningún momento su intención era de cometer el hecho delictivo, previamente a ello había recibido por parte de un medico, el recipe donde le indicaba el medicamento a comprar, indudablemente parece extraño a esta defensa que en esos establecimientos existe claramente unos autos despachos donde las personas que quieran hacer uso pueden adquirirlos sin tener para ellos que disponer de la asistencia de un empleado del establecimiento, el simple hecho que mi defendida haya agarrado con el solo ánimos de cancelar, que parece sorprendente que el medicamento por el cual se inicio la investigación tiene un valor de diez mil bolívares (Bs 10.000), en ningún momento el animo o la voluntad era de sustraer y llevarse consigo dicho remedio, que aparece hoy como elemento del hecho, tampoco existe la declaración del funcionario aprehensor, donde manifieste que mi defendida haya sido sorprendida en las adyacentes o fuera del establecimiento Farmatodo con el medicamento, considera esta defensa que no existe esos elementos serios para que se produzca ese acto conclusivo de acusación , ciudadana Juez en atención a la calificación atribuida por el Ministerio Público, esta defensa solicita de conformidad con el Articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se califique de manera distinta a la formulada por el mismo, ya que lo que se establece en el acta policial, pudiéramos estar en presencia del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el Articulo 80 del Código Penal, en cuánto a la incorporación de los medios probatorios, específicamente en el numeral 5 de la declaración de no experto, solicito se desestime por cuanto que, pareciera que existieran dos funcionarios del mismo nombre y apellido, en cuanto a la medida ratificada por el Ministerio Público, considera esta defensa que no existe peligro alguno en cuánto a la posible fuga de la imputada, razón por la cual solicito se le decrete la libertad plena a favor de mi representada, es todo

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano LUZMARY ESCALONA GRATEROL, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, hija de E.E. y M.G., nacida el 22/03/1975, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio La Importancia, calle principal, frente al Pre-escolar casa s/n, Municipio Guanare, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Farmatodo, concatenado con el artículo 80 del referido código.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso establecidos en los artículo 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la ciudadana LUZMARY ESCALONA GRATEROL, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la aplicación del Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente el Tribunal ante lo manifestado por la Imputada, le concede el derecho de palabra al Representante Legal de la Empresa Farmatodo Abg. F.C., quien expuso: “La Empresa, solicita que para llegar a un acuerdo reparatorio, se debe indemnizar con la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000) y que la imputada sea sometida a un trabajo comunitario, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien haciendo uso del derecho concedido, expuso: “No tengo objeción alguna a que se llegue a un acuerdo reparatorio con la victima, es todo”. Ante la exigencia del representante de la víctima, la imputada Escalona Graterol Yusmary, expuso: “No me parece justo que tenga que pagar 100.000 bolívares, cuando el medicamento tiene un valor de 10.000 bolívares, solo puedo pagar 50.000 mil bolívares y lo puedo pagar en este acto. A lo seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante Legal de la Empresa, quien expuso: “Estoy conforme y recibo en este mismo acto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (BS. 50.000) de parte de la ciudadana Escalona Graterol Yusmary, por concepto de reparar el daño causa a la empresa que representó, es todo”.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 40, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible cuyo objeto afecta intereses exclusivamente patrimoniales y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto de conformidad con los artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la obligación contraída como parte de la reparación simbólica se estableció la realización de un trabajo comunitario a lo que la imputada indicó que la se encuentra estudiando, este Tribunal estima pertinente a los fines de la Resocialización y reparación simbólica que la imputada culmine sus estudios básicos, éste último no es de cumplimiento inmediato por lo debe declararse la suspensión del procedimiento hasta por el lapso de tres (3) meses a objeto de la presentación de la correspondiente constancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente el Acuerdo Reparatorio, realizado entre el Representante Legal del Establecimiento Comercial Farmatodo Abg. F.C. y la imputada LUZMARY ESCALONA GRATEROL, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, hija de E.E. y M.G., nacida el 22/03/1975, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio La Importancia, calle principal, frente al Pre-escolar casa s/n, Municipio Guanare, en la presente causa incoada contra la referida imputada, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 de Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Farmatodo, En consecuencia se suspende el procedimiento para la reparación simbólica hasta por el lapso de tres meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y por cuanto que el pronunciamiento se dictó en audiencia téngase a las partes por notificadas.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg D.L.

Seguidamente se cumplió.

La Secretaria,

N° 1C-1572-06.

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