Decisión nº PJ0032011000029 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Trece (13) de Octubre de dos mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: XP11-l-2011-000032

PARTE DEMANDANTE: LUSMERY GAVINI BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.710, domiciliada en la Comunidad de Sabaneta de Guayabal, Calle Principal, al lado del ambulatorio, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores y Trabajadoras de Juicio en el Estado Amazonas, Abogados en ejercicio D.N.M. y LISNEY MOLINA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.500.914, 14.762.368 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 121.288 y 105.700 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, JHOANNIA LEIVYS CORREA MORILLO, M.G., R.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-16.712.348, v-15955.001, V-17.675.596, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.716, 147.641 y por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, Abogados M.A.C.P., C.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-16.712.348, V-15.500.627, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 115.716 y 120.644, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000032, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana LUSMERY GAVINI BLANCO, plenamente identificada en autos, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes once (11) de Octubre de dos mil Once (2011), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 87 al 91, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 26 de mayo del 2011, argumentó lo siguiente: que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, específicamente en la Secretaria de Educación, en fecha 17 de Septiembre de 2007, en la condición de trabajadora en el cargo de Docente contratada; y finalizo la relación de trabajo en fecha 30 de Octubre de 2010 por Despido Injustificado, que obtuvo como ultimo Salario MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.200,00 Bs.), haciéndose acreedora al reclamo de las prestaciones Sociales y Otros Beneficios. Que el horario de trabajo era de 7:00 Am a 3:00 Pm de lunes a viernes, así que su actividad la desarrollaba en la Unidad Educativa Bolivariana San P.A.. Igualmente expreso la accionante, que cumplió un tiempo hasta el 30 de Octubre de 2010, de Tres (3) años, Un (1) mes y Trece (13) días, destacando que durante ese tiempo la Gobernación del Estado Amazonas, realizaba descuentos del Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso sin realizar la debida Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Que el día 03 de Diciembre de 2010, acudió a la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo para solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios generados de la relación laboral. Asimismo alega la accionante que acudió el día 28 de Febrero de 2011 por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, a la Sala de Reclamos y Conciliación, donde se le fijo para el día 22 de marzo de 2011 a las tres y media de la tarde, un Acto Conciliatorio a la cual la parte Patronal no compareció, debido a ello solicitaron una nueva cita, la cual fue acordada para el día 30 de marzo de 2011, acudiendo como representante de la Gobernación el Abogado J.C.U., quien expreso en esa oportunidad reconocer la relación de trabajo, solicitando un diferimiento para dar una Oportuna y adecuada respuesta, cuyo pedimento fue aceptado por la ex trabajadora para el día 12 de Abril de 2011, oportunidad en la que no se hizo presente la parte Patronal.- Por lo antes expuesto acuden al Tribunal a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas para que convenga en el pago o en su defecto sea condenada en pagar la Antigüedad, Indemnización por Despido y Preaviso Omitido de conformidad con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, conceptos estos que suman la cantidad de VEINTIUN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (21.054,60 Bs).-

Así mismo la parte actora reclama como otros Beneficios Los Intereses sobre prestaciones, Intereses de mora, Indexación o Corrección Monetaria o Reajuste y las Costas Procesales. Por ultimo solicita La Inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social de conformidad a la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tuvo una relación de Tres (3) años, Un (1) mes y Trece (13) días con la Gobernación del Estado Amazonas.- Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda presentado por la representante de la Gobernación Abogada M.A.C.P., debidamente facultada para ello mediante poder e identificada en autos, en fecha 20 de Septiembre de 2011: manifiesta lo siguiente: Como hechos que admite y se niegan, expresa que efectivamente la hoy accionante LUSMERY GAVINI BLANCO, comenzó a prestar servicios para la Gobernación el día 17/09/07, con un Salario de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (512.325,oo Bs), monedas de la época, que posteriormente pasa a ocupar el cargo de Maestra no Graduada adscrita a la misma Institución, que el fecha 16/09/2009, devengando un Salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (879,15 Bs), cargo que ocupo hasta el día 30 de Octubre de 2010, cuando la relación culmino, devengando como Ultimo Sueldo la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89 Bs).-

Expresa así mismo que cuando reclamo por la via Administrativa no hubo conciliación, destacando que la Gobernación del Estado Amazonas esta en el pleno conocimiento y así lo reconoce, de la relación laboral y aun mas de la deuda que sostiene con la hoy accionante en la presente causa por el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, así como se manifestó en la audiencia preliminar y sus prolongaciones en sede Judicial.

En cuanto al capitulo II de los Conceptos que se niegan, rechazan y contradicen, la representante de la demandada, sostiene, que debido a la reclamación de la Parte actora y vista que el Ejecutivo es una Institución publica, el pago correspondiente a sus prestaciones sociales serán canceladas de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria existente para este año o en su defecto se presupuestara para los ejercicios siguientes. Sin embargo observa que entre los conceptos que se reclaman, los mismos no están sujetos a la realidad, para ello en las audiencias preliminares mostraron planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales que se calcularon prudencialmente luego de la demanda y que en razón a ella no fue consignada en su oportunidad procesal, puesto que para la fecha no se contaba con ella y que será prudente mostrarla en la audiencia de juicio. De esa manera niega, rechaza y contradice solo los conceptos en los cuales existe inconsistencia en el calculo: 1) En lo que respecta al segundo Concepto que se reclama en la relación a la indemnización por despido y preaviso omitido de acuerdo al 125 de la LOT, la accionante solicita 9.178,50, cuando a la demandada le da a razón de 90 días por cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (40,80 Bs), correspondiente al salario diario, da un Total de 3.671,67, asimismo que de acuerdo al 104 a razón de 60 días por 40,80, da un total de 2.447,78.- 2) Con respecto al Cuarto Concepto que se reclama en relación a las utilidades fraccionadas de acuerdo al articulo 174 de la LOT, la accionante solicita 4.080,oo Bs, cuando a la parte patronal, lo correcto seria 100 días por 40,80 para un total de 4.079,63 Bs.- 3) En cuanto a los otros beneficios reclamados tales como los Intereses sobre prestaciones, la gobernación en sus cálculos le da un total de 2.250,oo Bs, y lo relativo Intereses de mora, el mismo deberá ser calculado prudencialmente al momento de que se tenga oportuno conocimiento de cuando será la totalidad de las prestaciones.- 4) Por ultimo en lo que respecta a la Indexación o corrección monetaria o reajuste y las costas procesales que reclama el accionante, sostienen la demandada que de acuerdo a nuestro m.t. del país, donde se vea involucrado los interese patrimoniales del Estado, no es procedente dicha condenaría, solicitando que la acción sea declarada sin Lugar.-

Así mismo de las actas procesales se evidencia que los representantes de la Procuraduría General del Estado Amazonas, contestaron en los siguientes términos: La acción de la accionante, ya identificada en autos, señala que comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 17 de Septiembre de 2007, en el cargo de Docente Contratada, finalizando su relación el 30 de Octubre de 2010, por despido Injustificado, reconociendo la relación laboral en todo momento, manifestando que laboro por un tiempo de Tres (3) años, Un (1) mes, con base a dicho tiempo de servicio es que se le cancelara lo adeudado por lo correspondiente a prestaciones sociales.- En lo que respecta al monto solicitado por concepto de antigüedad, según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, al igual que las utilidades Fraccionadas conceptos estos solicitados en el libelo por la parte actora, esta representación esta totalmente de acuerdo con los mismos. Por ultimo sostienen esta representación de la Procuraduría, que es de aclarar que en lo que respecta al punto referido a la Indemnización por Despido y Preaviso omitido establecido en el 125 de la LOT, se niega, rechaza y contradice en su totalidad , en razón a que en el libelo se evidencia lo correspondiente al salario Diario devengado por la parte actora lo cual es de 40,80 Bs, diarios y no el de 61,19, arrojando una inconsistencia.- Finalizando su defensa, manifestando a este juzgador, que no descartan la posibilidad de cancelarle a la ex trabajadora LUSMERY GAVINI BLANCO, lo que le corresponde a sus prestaciones sociales, si previa revisión del caso arrojara alguna inconsistencia por errores materiales en dicho calculo.- Así las cosas

II

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la copia simple del Contrato de Trabajo de fecha 2 de septiembre de 2007, suscrito por la accionante y la Gobernación del Estado Amazonas, A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se tiene como cierto que la parte actora inicio la relación de laboral con la Gobernación del Estado el día 17 de Septiembre de 2007, dicha documental no fue desconocida por la parte patronal y por ello su valor, el mismo corren inserto al folio 46 del expediente. Así se decide.

En cuanto a la copia simple del recibo de pago de la primera quincena del mes de abril de 2009, emitido por la Gobernación del Estado Amazonas, A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se tiene como cierto la existencia de la relación de laboral con la Gobernación del Estado la cual cancelaba la remuneración de la hoy accionante, dicha documental no fue desconocida por la parte patronal y por ello su valor, el mismo corren inserto al folio 47 del expediente. Así se decide.

En cuanto a la copia simple de constancia de trabajo de fecha 27 de mayo 2009, emitida por la Lic. Maria Angélica Pérez, para demostrar la relación de laboral, dicho instrumento este tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba esta que viene a ratificar lo a probado por la parte actora en cuanto a la relación de Trabajo, se deja expresa constancia que el instrumento, corre inserto al folio 48 del expediente. Así se decide.

En cuanto a la copia simple del Contrato de Trabajo de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrito por la accionante y la Gobernación del Estado Amazonas, para demostrar la relación de laboral, a dicho instrumental este tribunal le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que el instrumento corre inserto al folio 49 del expediente. Así se decide.

En cuanto al Original del memorando de fecha 16 de septiembre de 2010, emitido por la Licda R.P. de Castillo, para demostrar la relación de laboral, dicho instrumento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto lo dicho por la accionante, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que el instrumento corre inserto al folio 50 del expediente. Así se decide.

En cuanto a la Copia Simple del memorando de fecha 29 de Octubre de 2010, emitido por la Licda R.P. de Castillo, A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se tiene como cierto la existencia de la Relación Laboral con la Gobernación del Estado, dicha documental no fue desconocida, ni tachada por la parte patronal y por ello su valor, el mismo corren inserto a los folios 51 del expediente. Así se decide.

En cuanto a las Copias Certificadas del expediente Nro. 048-2011-03-00054 nomenclatura de la Sala de Reclamos y Conciliación adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se tiene como cierto que la accionante agoto la vía administrativa para obtener el pago de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios de ley , dicha documental no fue desconocida, ni tachada por la parte patronal y por ello su valor, el mismo corren inserto a los folios 52 al 63 del expediente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

III

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constato que la parte demandada contesto la demanda y asistió a la celebración de juicio el día 11 de Octubre de 2011. De lo dicho anteriormente pasamos analizar las actas que conforman el presente expediente, resultando evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la aplicación del Salario Integral a los Conceptos reclamados por la accionante en cuanto a los siguientes puntos: 1) Indemnización por Despido y Preaviso omitido de al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 2) Las Utilidades Fraccionadas de acuerdo al Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) Con respecto a los Intereses Sobre prestaciones Sociales y los Intereses de mora sobre prestaciones Sociales y 4) la Procedencia de la Indexación o Corrección Monetaria o reajuste y las costas procesales, para lo cual este Juzgador pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos antes mencionados y lo cual lo hace en los siguientes Términos:

En primer lugar, este operador de justicia considera necesario establecer en forma clara y precisa, cuales de los conceptos reclamados en la presente acción, fueron admitidos en forma expresa y tacita por el patrono en la contestación de la demanda, lo cual no son controvertido y hacen acreedora a la trabajadora, en segundo lugar la procedencia o no de la aplicación del Salario Integral a los Cálculos por Indemnización de Antigüedad y Omisión del Preaviso y tercero de la procedencia de la Indexación y condenatoria en costa de la demandada.- Asi las cosas

De las actas procesales, se evidencian en los sendos escritos de Contestación de demanda y en la audiencia de Juicio celebrada el 11-10-11, que los representantes de la Gobernación y la Procuraduría General del Estado Amazonas, en Primer lugar reconocen la relación laboral entre la ciudadana LUSMARY GAVINI BLANCO y la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, desde el día 17 de Septiembre de 2007 hasta el día 30 de Octubre de 2010, así mismo reconocen que la relación de trabajo finalizo por despido Injustificado el día 30-10-10, igualmente reconocieron como salario Diario la suma de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (40,80 Bs), es decir, MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1,223,89 Bs) mensual y finalmente reconocen la Antigüedad de Tres (3) años, Un (1) mes y Trece (13) días, como la procedencia de las vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, al igual que las Utilidades Fraccionadas conceptos estos solicitados por la demandante en su escrito de demanda, tal como se evidencia en la contestación que riela en los folios 65,66,67,68,75,76,77 y asi se decide.-

Pues bien, una vez determinado lo reconocido por la parte demandada, que a decir de este juzgador, tan solo existe entre los Cuatros (4) Puntos que rechaza, niegan y contradice, una controversia, relativa al Salario a ser Aplicado para el calculo de los Conceptos de Indemnización por Despido y Preaviso omitido de al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Las Utilidades Fraccionadas de acuerdo al Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, consta en el expediente, la manifestación de la demandada que para estos conceptos, la demandante debió aplicar para el calculo en cuestión la suma de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (40,80 Bs.), como salario Diario y no SESENTA Y UN BOLIVAR CON DIECINUEVE CENTIMOS (61.19 Bs) como lo aplico en la demanda, ya que a decir, de la demandada, los cálculos que realizaron no se ajustan con la realidad, dándole un monto distinto al sacado por la actora. Así las cosas.

Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido en que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

De las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende en primer lugar la existencia de relación laboral y así quedo reconocida tanto en la vía administrativa, como en las audiencias preliminares y contestación de la demanda y en la audiencia de Juicio, por otro lado se demostró que la parte accionante agoto la vía administrativa mediante procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo para reclamar sus prestaciones sociales y que a la luz de quien juzga, la parte demandada no aporto mayor elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en cuanto a los conceptos demandados y así se decide.-

Ahora bien, para este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado y vista la negativa y rechazo y contradicción hecha por la parte demandada en su contestación, de acuerdo a los cuatro (4) Puntos señalados al inicio de esta motiva, es necesario destacar lo que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora. Así las cosas.

En este sentido, la Sala de Constitucional, en fecha 28 de Junio del 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ( Caso Municipio Aritides Bastidas del estado Yaracuy) Señalo “Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de Derecho y de Justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.

Por lo antes expuesto este Tribunal pasa a considerar la procedencia o no de los conceptos y montos demandado:

  1. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 17 de Septiembre 2007, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

    En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de Antigüedad Acumulada

    A.- La cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (623,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 17 septiembre 2.007 hasta el 30 de abril 2.008 por un salario integral de Bs. 31,19.

    B.- La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.622,00 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2008 hasta 31 de diciembre 2008 por un salario integral de Bs.40,55.

    C.-La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (824,40 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de enero 2009 hasta 30 de abril de 2009 por un salario integral de Bs.41,22.

    D.- La cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (907,00 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de mayo de 2009 hasta 31 de agosto de 2009 por un salario integral de Bs. 45,35.

    E.-La cantidad UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.497,00 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 30 días de antigüedad desde el 01 de septiembre de 2009 hasta 28 de febrero de 2010 por un salario integral de Bs. 49,90

    F.- La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (548,90 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 marzo de 2010 hasta 30 de abril 2010 por un salario integral de Bs. 54,89.

    G.- La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (1.896,30 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 30 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2010 hasta 30 de octubre 2010 por un salario integral de Bs.63,21.

    H.- Este Tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 06 días, por un salario integral de Bs. 63,12, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (378,72 Bs.), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-

  2. - Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, observa que la parte demandada en la oportunidad procesal, en ningún momento rechazo el numero de días a indemnizar que reclamaba la parte actora, por el contrario se evidencia y así queda demostrados que los días a indemnizar por este concepto es de 90 y 60 días tal como se evidencia en el folio 67 del Expediente, cuando la representante de la Gobernación del Estado Amazonas en el punto Primero de su rechazo manifiesta que según los cálculos del patrono incluía 90 y 60 días, por lo que este Tribunal tienen como cierto y así se declara que los días a Indemnizar son 90 días por Indemnización de la Antigüedad de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días de la Indemnización por omisión del preaviso conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la citada ley sumando un total entre los dos conceptos de 150 días y así declara

    Ahora bien una vez determinado esta controversia, pasamos a determinar cual es el salario que se le va aplicar para el calculo de esa Indemnización, ya que en el mismo punto, la demandada demuestra su rechazo, contradicción y niega, el salario que aplico la parte actora que era de 61,19 Bs., como salario Integral, cuando lo correcto a decir de la demandada seria aplicarle el salario normal Diario, que no es otro que 40,80 así las cosas.-

    Este Juzgador, considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Social de fecha 20 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso A.T. contra IBM de Venezuela, que establece que el salario aplicado para el calculo de la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido es el Salario Integral, por lo que este Tribunal no se puede apartar del referido criterio al cual se acoge y así se decide.-

    Este tribunal, visto el punto controvertido pasa a definir lo que es el salario Integral y como se conforma, para ello observa las diferentes decisiones de la Sala Social, cuando en sus reiterado Criterio manifiesta, que el Salario Integral es aquel que se conforma por el Salario Normal Diario, mas la alícuota del Bono vacacional y la Alícuota de las Utilidades, es decir, que para el presente caso el salario Mensual es de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223,89 Bs), monto este dividido entre 30 días, y asi sacamos el salario Diario Normal, que no es otro que el de Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (40.80 Bs) diario, que dicho de paso es reconocido por la demandada.- Ahora bien determinado esto, pasamos a sacar la alícuota del Bono vacacional, aquí observamos que la demandada en la oportunidad de Contestar la demanda, reconoce en forma expresa (Folio 76), la procedencia del concepto reclamado y los días calculados, por lo que tenemos que ver, que establece la Convención colectiva al respecto, ya que ese calculo se hizo en base a un numero de días que no lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo.- Así las cosas

    Este Tribunal de la revisión que hizo de la Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas 2008-2010 y del reconocimiento que hace la parte demandada en la Contestación de la demanda, nos encontramos con la Cláusula 34, el cual contempla un numero de 52 días de Bono Vacacional, para lo cual multiplicamos el Salario Diario 40,80, reconocido también por la demandada por 52 días como lo establece la citada convención, esto lo dividimos entre 360 días contables, dando como resultado la alícuota del Bono vacacional de 5,89 Bolívares- Así se establece.-

    Ahora bien, para determinar la alícuota de las Utilidades, volvemos a observar que la demandada en su contestación, así como en la audiencia de Juicio reconoce la cantidad de Cien (100) días, superando estos lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para tal beneficio, así como los contemplados en el Decreto Presidencia, por lo que tenemos que ubicarnos en la Cláusula 35 Convención Colectiva, el cual otorga un total de 145 días, para ello lo multiplicamos por el Salario Diario 40.80 Bs y dividimos a su vez por 360 días contables, dando como resultado la alícuota de las utilidades de 16,43 Bolívares. Así se establece

    Determinado el salario normal diario 40.80 Bs., mas las alícuotas del Bono vacacional 5.89 Bs., y la alícuota de las Utilidades 16,43 Bs., sumando estos resultados nos arroja un total de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (63,12 Bs.), como salario Integral y así se decide.-

    En consecuencia la demandada debe cancelarle a la ex trabajadora, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (5.680,80 Bs), monto este que resulta de multiplicar 90 días por la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (63,12 Bs.), por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (3.787,20 Bs.), monto este que resulta de multiplicar 60 días por SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (63,12 Bs.), por concepto de Indemnización por Omisión del Preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

  3. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. en concordancia con lo pautado en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Educadores del Estado Amazonas 2008-2010, el cual contempla 52 días para el año 2009, Concepto por lo demás aceptado por las demandada en su escrito de contestación de la demanda, cursante en los folios 66 y 76 del expediente, y por consiguiente no es objeto de controversia en este proceso, razón por la cual el monto a que asciende dicha deuda y que la demandada deberá cancelar a la parte actora, es de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (176,66 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de la división de 52 días, entre doce (12) meses por un mes de servicio, es decir 4,33 días por (.40,80 Bs.).

  4. -En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades fraccionadas , este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 100 días, sin embargo se evidencia de las actas procesales, y es allí donde observamos, que en la contestación de la demanda la parte demandada, no rechazo la cantidad de días que manifestó ser acreedora la parte actora, por el contrario reconocen esos 100 días, lo que trae la controversia es en cuanto al salario aplicar para su calculo, manifestando que son 40.80 Bs y no 61,19 Bs, aunado al hecho que no aportan prueba alguna sobre este particular, de lo alegado por el accionante, donde nos indique que la parte patronal no viniera pagando las utilidades en razón a los días indicados y por el salario allí expresado, así las cosas

    En vista de que al contestar la demanda, en la forma en que lo hicieron, este punto se controvierte en controvertido, y para quien juzga, lo es tan solo en cuanto al salario a ser aplicado para su calculo, en consecuencia pasamos a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

    Acogiéndonos al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho y aplicando el principio el In dubio pro operario, tal como lo expresamos anteriormente, este Tribunal da como cierto que los días reconocidos por el patrono en su contestación, son sacados de la convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas 2008-2010, y así queda establecido.-

    Pues bien, establecido lo anterior revisamos el contenido de la Cláusula 35 de la referida convención, y observamos que los días por año reconocidos por el patrono son de 145 dividido entre doce 12 meses a fracción de 10 meses, nos dan un total de 120,80 días fraccionados, por lo que es deber de este Juzgador, acordarle la fracción que resulta de dicha convención, dejan sentado que los días a pagar por el Patrono son de 120,80 días y no 100, ya que dicho derecho esta consagrado en la Contratación Colectiva, y en base a la irenunciabilidad del derecho que tienen los trabajadores, al principio de orden Publico con consagran en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal reconoce dichos días a ser aplicado de acuerdo a la norma rectora que establece el legislador en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dice: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma.-

    En este sentido es importante traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia en sentencia nro. 305 de nuestro m.t., que nos establece “ en virtud del orden publico de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de calculo por parte del accionante (o su apoderado judicial), o por una errónea interpretación de la norma laboral. Lo antes aseverado tiene su asidero en que el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocida principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador “, criterio este que asume este tribunal como suyo y asi se decide

    Así las cosas, establecido lo anterior el tribunal pasa a determinar el Salario a ser aplicado para el calculo de dicho concepto, observando que la trabajadora devengaba como Ultimo Salario la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89 Bs.), que al sacar el salario Diario nos da un Monto de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (40.80 Bs), salario este reconocido por la parte patronal en su contestación de demanda que riela en el folio 66 del Expediente, pues bien, este concepto se debe calcular con dicho salario normal diario y no con el Integral como lo hizo la parte actora, asistiéndole la razón a la demandada, en cuanto a que el Salario a ser aplicado para el calculo es de 40,80 Bs y así se decide.-

    En consecuencia este Tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.928,64 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 40,80 por noventa 120,80 días.

  5. -Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (1.772,45 Bs.).

    .

  6. -En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - En cuanto a la corrección monetaria o indexación, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es la Gobernación del Estado Amazonas. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de los Estados, este Tribunal niega tal solicitud.

  8. - En cuanto a las costas procesales, tampoco procede dicha solicitud de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales del estado, el mismo no puede ser condenado en costa, aunado a lo establecido en el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. en consecuencia vista la imposibilidad de condenar al estado en costa, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.-

  9. - En cuanto a la Solicitud de Inscripción de la parte actora en el Seguro Social, sobre este particular observa este juzgador, que en la contestación de la demanda la parte demandada no hizo referencia alguna sobre dicha solicitud, teniéndose como cierto lo expresado por la accionante de que la parte patronal incumplió con su obligación, durante Tres (3) años, un (1) mes y Trece (13) días en violación a las disposiciones de la Ley de Seguro Social Obligatorio y su Reglamento. Es por ello que señalamos y así nos sirve de sustento, el deber que tiene el patrono de Inscribir a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al comienzo de la relación laboral, a los fines de la protección de la seguridad Social en cualquier contingencia, todo ello, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento General de la ley del Seguro Social, el cual establece: ARTÍCULO 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los Tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el Presente Reglamento, por las consideraciones antes expuestas, resulta procedente en derecho la solicitud de la parte actora, en consecuencia este Tribunal ordena a la parte patronal a que realice las gestiones a que hubiera lugar para la inscripción de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social y hacer efectivo lo pagos correspondientes al beneficio reclamado por la accionante.- Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por la ciudadana LUSMERY GAVINI BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.710, domiciliada en la Comunidad de Sabaneta de Guayabal, Calle Principal, al lado del ambulatorio, Municipio Autónomo Atures contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.24.643,87), por los siguientes conceptos: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.919,40), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.468,00), por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 176,66), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada correspondiente al año 2009-2010. La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.928,64 Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2009- 2010. La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 378,72), por concepto de días adicionales por año. La cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.772,45), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

TERCERO

En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros, establecidos en la parte motiva de esta sentencia:

CUARTO

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro m.t. y vista la imposibilidad de indexar las deudas de los Estados, este Tribunal niega tal solicitud.

QUINTO

En Cuanto a la Solicitud de la Inscripción en el Seguro Social, este Tribunal ordena a la parte patronal a que realice las gestiones a que hubiera lugar para inscribir y hacer efectivo lo pagos correspondientes al beneficio reclamado por la accionante.- Así se decide.-

SEXTO

Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Trece (13) días del mes de Octubre del dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY AÑEZ LARA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y quince horas de la tarde (01:15 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY AÑEZ LARA

ASUNTO: XP11-L-2011-000032

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