Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO : AP21-L-2008-004523

PARTE ACTORA: ANGEL EDUARDO LUSTRENELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 11.307.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO JOSE LOPEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.486 y 10.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.573

MOTIVO: Incidencia en Ejecución

Se inicia la presente incidencia en ejecución; en virtud que siendo el presente asunto un proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos, el cual fue declarado Con Lugar y quedando definitivamente firme la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Superior Laboral de este Circuito Judicial, se decretó la EJECUCION VOLUNTARIA en fecha 25 de febrero de 2010.

En virtud del incumplimiento por parte de la demandada a reenganchar en forma voluntaria al trabajador y proceder al pago de los salarios caidos, por auto de fecha 22 de septiembre de 2010 se decretó la ejecución forzosa.

En fecha 29 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ROMMEL ROMERO consignó GACETA OFICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA número 3.332 en donde se declaró el proceso de reestructuración de la demandada y por lo tanto, según su dicho: “… es inejecutable de imposible cumplimiento e ilusoria…” la sentencia.

Ante la consignación realizada por la parte demandada, por auto de fecha 28 de octubre de 2010 se fijó un acto conciliatorio, con el objeto de despejar dudas y aclarar cuál es la intención de la demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2010 se llevó a cabo el acto conciliatorio, al que asistieron ambas partes, pero fue imposible conciliar las posiciones de cada una de ellas, por tal motivo, el tribunal fijó la oportunidad para el reenganche del trabajador para el 2 de diciembre de 2010.

En fecha 2 de diciembre de 2010 en la oportunidad de la ejecución forzosa, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada. En esa oportunidad, el apoderado judicial de la accionada ratificó una vez más la posición de ser imposible el reenganche del trabajador, señalando lo siguiente:

Efectivamente el objeto que otorga la Ley de creación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI); a éste organismo en los actuales momentos ya no se cumple, en virtud de que las grandes obras que desarrolló en tiempos anteriores el INVIHAMI, ya nos la lleva a cabo desde el 8 de diciembre del año 2008 por haber sido transferidas al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, en otro orden de ideas, fue aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda el acuerdo mediante el cual se ordena la reestructuración del INVIHAMI en lo cual se trata lo correspondiente al marco jurídico el análisis de la estructura orgánica de cargos, la reforma y a los funcionarios afectados por la reestructuración. Por otra parte, el objeto de INVIHAMI actualmente se ha circunscrito a realizar entrega de certificados … es evidente, que ante esta circunstancia es de imposible cumplimiento e ilusoria la sentencia proferida en este acso ante la existencia de igual casos donde se ha determinado la falta de relación laboral…por todo lo anteriormente expuesto y por la evidente falta de recursos en este organismo se hace imposible el cumplimiento de esta sentencia…

En esa misma oportunidad, la parte actora replicó lo señalado por el demandado señalando:

…nos encontramos ante una actitud contumaz, del cumplimiento de una sentencia definitiva y encontrándose como se encuentra el ciudadano Procurador General de la República, la Procuraduría del Estado Miranda, solicitamos al Tribunal que encontrándonos en una situación negativa de una obligación de hacer ésta se traduzca en la acreencia de una cantidad líquida y exigible disposición esta aplicable por analogía por el artículo 11 LOPTRA, e igualmente se tenga conforme al art 190 ejusdem el propósito de la accionada de mantener el despido y por cuanto este Tribunal ha agotado la conciliación en el presente caso, solicitamos que por auto separado se proceda al embargo ejecutivo a que se contraen los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y para lograr la ejecución definitiva del fallo, se determinen las indemnizaciones por despido injustificado, salarios caidos, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización a que se refiere el artículo 185 el citado ordenamiento

.

El Tribunal, una vez escuchadas y leídas detenidamente las exposiciones de las partes, consideró necesario formular una serie de interrogantes a la parte demandada en los siguientes términos:

…1) ¿Se encuentra operativa actualmente INVIHAMI? A lo que respondió: como bien expuse anteriormente el objeto d ela Ley de creación del INVIHAMI, no se cumple; en consecuencia, en razón de la reestructuración no opera como lo hizo hace años anteriores.2)¿ Posee recursos propios este Instituto? NO, de hecho los recursos los maneja la Gobernación del Estado Miranda.3) ¿se ratifica la imposibilidad de reenganchar al Trabajador conforme a la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo? Se hace imposible cumplir dicho fallo, en virtud, de que no hay recursos e igualmente no hay grandes obras en el organismo que amerite los servicios del arquitecto Lustrinelli.4)¿De acuerdo a lo anteriormente señalado y ante la imposibilidad del reenganche del Trabajador, la intención patronal es la de persistir en el despido de éste? Esta representación acota lo siguiente, si bien es cierto la existencia d eun contrato por honorarios profesionales tampoco podemos negar, que este organismo público dentro de sus funcionarios en la Gobernación tienen ese carácter, por lo que pudiésemos estar en presencia de la condición de funcionario de hecho de éste ciudadano y siendo que estamos realizando un acto correspondiente a la jurisdicción laboral, el mismo no sería reenganchado. Es Todo. 5)¿ Pudiera la demandada cancelar al trabajador lo correspondiente a salarios caídos en su totalidad, a través de los certificados señalados durante su exposición? El objeto de estos certificados tienen como último fin coadyuvar a la población Mirandina en la solución de problemas habitacionales y estructuras de viviendas, por loo que utilizar estos recursos de la gobernación para cumplir acreencias de orden judicial haría incurrir a mi representada e n manejos presupuestarios no conformes a la ley, por lo que el ejercicio de un derecho no puede lesionar otros derechos. Es Todo.

Concluido el acto, se estableció que la decisión sería publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Así las cosas, este Tribunal decide en los términos siguientes.

El presente proceso es dirigido a la obtención por parte de la Administración de Justicia de una decisión donde fuera velada la pretensión del actor siempre que la misma fuere ajustada a derecho. En virtud de ello, fue declarado con lugar el reenganche y pago de los salarios caidos.

Agotada la ejecución voluntaria por falta de cumplimiento de la demandada, el Tribunal ejecutor se trasladó, a los fines de materializar la obligación de hacer (reenganche), pero en virtud de la posición de la demandada de no cumplir con la sentencia, por los argumentos esbozados, se procede aplicar lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley…

De manera que en materia laboral, en fase de ejecución, el Juez deberá aplicar las normas que rige la ejecución de las sentencias contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la parte demandada debía cumplir con dos tipos de obligaciones (DE HACER Y DE DAR) “REENGANCHAR Y PAGAR SALARIOS CAIDOS”; situación ésta que no logró materializarse ante todos los argumentos esgrimidos por el demandado y demostrado con la consignación de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 3.332.

Sin embargo, en modo alguno, el proceso de reestructuración de la demandada implica la supresión del Instituto; de manera que el ente se encuentra operativo, con personalidad jurídica propia, pudiendo aún ser demandado y condenado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que el proceso de reestructuración trae apareado la reducción de personal y manifestada la imposibilidad por parte de la demandada de dar cumplimiento a la sentencia; considera quien suscribe que en cuanto a la obligación de hacer (reenganche), se debe aplicar lo contemplado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil , que reza:

Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527

.

En tal sentido, conforme a ello, al no poderse materializar la obligación de hacer, se hace necesario determinar una cantidad de dinero que sustituya a la misma. Quien decide, considera que su determinación debe ser equiparable a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso), sin que ello implique o se entienda que el patrono está persistiendo en el despido del trabajador; pues, se reitera que la “obligación de hacer” está siendo sustitutita por una cantidad de dinero que se equiparó a estas indemnizaciones. ASI SE ESTABLECE.-

Por tal motivo, la demandada deberá cancelar tomando en cuenta como tiempo de servicio, desde el ingreso del trabajador a la demandada (15 de noviembre de 2010) hasta el día de hoy (7 de diciembre de 2010) fecha ésta última basada en que la decisión está siendo tomada y publicada en esta fecha. De manera que, acuerdo a ello le correspondería la cantidad de 210 días a razón de Bsf. 166,67 (salario diario) para un total de Bsf. 35.000,70 ASI SE DECIDE.

En cuanto a los pedimentos hechos por la parte actora en la oportunidad de la ejecución forzosa dirigidos a que se determinen las indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales e indemnizaciones contempladas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, por cuanto el proceso que aquí se ventila va dirigido al reenganche y pago de salarios caidos del trabajador; aunado a ello, en modo alguno, la parte demandada a ejercido la facultad que le confiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de persistir en el despido en fase de ejecución; pues, es facultad del patrono más no en el caso en concreto, decisión del Tribunal; e virtud que condenó a la demandada, conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil en relación a la obligación de hacer. ASI SE DECLARA.

Con respecto a los salarios caidos, en el momento de la ejecución forzosa, la parte demandada tampoco cumplió con su obligación (obligación de dar), por lo que este Tribunal procede a la determinación de los mismos, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Séptimo del Circuito judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas:

“Pues bien, en base lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajadora, en base a un salario de Bs.F. 5.000,00 mensuales, que era el salario devengado por la parte actora para el momento del despido, debiendo aplicarse los respectivos incrementos contractuales y / o presidenciales a que hubiere lugar, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-“

El cálculo sería de la siguiente manera:

-Fecha de la Notificación: 29 de septiembre de 2008

-Fecha del Reenganche (no materializado): 2 de diciembre de 2010

-Total días: 794

-Exclusiones:

2008

Del 19 al 31 de diciembre : 13 días

2009

Del 1 al 6 de enero : 6 días

15 de agosto al 15 de septiembre : 30 días

19 al 31 de diciembre : 13 días

2010

Del 1 al 6 de enero : 6 días

Del 15 de agosto al 15 de septiembre: 30 días

- Total días a Excluir : 98

-Total días de salarios caidos: 696 días

696 días a razón de Bsf.166,67 para un total de Bsf.116.002,32

TOTAL DE SALARIOS CAIDOS Y LA INDEMNIZACION QUE SUSTITUYE LA OBLIGACION DE HACER:

CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bsf.151.003,02)

Una vez determinados los montos que debe cancelar la demandada, que como se señaló anteriormente, es un Instituto que aún posee personalidad jurídica, por cuanto el proceso de reestructuración no implica la supresión de éste y sin embargo, la reducción de personal si pudiera afectar el reenganche del trabajador, lo que quedó aquí compensado con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal hace uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplica supletoriamente lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a que la demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA deberá incorporar el monto condenado (Bsf.151.003,02) en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios siguientes a éste (2010). El monto ordenado a pagar deberá ser cargado a partida presupuestaria no imputable a programas. ASI SE DECIDE.-

Con base a las consideraciones anteriores, .

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, Sellada Y Firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, el siete (7) días del mes de diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Neyireé Toledo

LA JUEZA

Abg. Lorena Guilarte

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:05 p.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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